STS 1247/2016, 1 de Junio de 2016

PonenteWENCESLAO FRANCISCO OLEA GODOY
ECLIES:TS:2016:2465
Número de Recurso3/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1247/2016
Fecha de Resolución 1 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 1 de junio de 2016

Esta Sala ha visto el presente recurso de casación con el número 3/15 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador Don Francisco Velasco Muñoz-Cuellar, en nombre y representación de la entidad "FRAGNOR, S.L." contra sentencia 621/2014, de 8 de octubre, dictada en el recurso número 484/2011 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Comparece como recurrido el Procurador Don Manuel Lanchares Perlado en nombre y representación de "Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF)".

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 8 de octubre de 2014 contiene como parte dispositiva del siguiente tenor: <<Primero. Desestimar en su integridad la demanda formulada en este recurso. Segundo. No efectuar un pronunciamiento especial en cuanto a las costas procesales.>>

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de la entidad "Fragnor, S.L." presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña preparando recurso de casación contra la misma. La Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la representación de "Fragnor, S.L.", se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación, fundamentado en los motivos siguientes, todos ellos al amparo del establecido en el artículo 88.1º.d) Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , denunciando que se estiman vulnerados en la sentencia de instancia los siguientes artículos:

Primero.- El artículo 22 de la Ley 8/2007, de 28 de mayo, del Suelo , conforme al cual el suelo rural ha de valorarse por el método de capitalización de rentas reales o potenciales, la mayor de ella; en tanto que en el caso de autos tan solo se tiene en cuenta las rentas potenciales y no las reales que se producen en la finca expropiada con actividad industrial de reciclaje de vehículos titularidad de la recurrente.

Segundo.- El artículo 13.1º de la mencionada Ley del Suelo , porque se autoriza en el mismo que el suelo rural se destine a un uso diferente a su originaria destino del sector primario, pudiendo destinarse, como en el caso de autos, a un uso industrial medioambiental de reciclaje de materiales como actividad económica susceptible de consideración a los efectos de su valoración.

Tercero.- El artículo 33 de la Constitución , ya que el justiprecio fijado por el Jurado y confirmado por la sentencia tiene, tiene carácter confiscatorio, al no permitir a la expropiada quedar indemne del perjuicio ocasionado con la privación de la finca, porque no se abona un precio razonable atendiendo al daño patrimonial sufrido.

Cuarto.- El artículo 319.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el artículo 1218 del Código Civil , por haber prescindido el Tribunal de instancia de la presunción de veracidad, salvo prueba en contrario, de los documentos administrativos. Todos los documentos administrativos acreditan la certeza de que la única razón y causa justificada de utilidad pública que legítima y da cobertura legal al expediente expropiatorio es la supresión de la actividad peligrosa para la circulación ferroviaria consistente en la gestión y tratamiento de vehículos fuera de uso descontaminados mediante la fragmentación y separación de metales que realizaba la recurrente.

Se termina suplicando a este Tribunal de casación que "... dicte sentencia por la que estimando el presente recurso de casación se case la sentencia recurrida y se establezca el justiprecio por la expropiación de los bienes y derechos de FRAGNOR, S.L. de conformidad con lo expuesto en el cuerpo de este escrito en tres millones cincuenta y siete mil novecientos ochenta y cuatro euros con cuarenta y dos céntimos (3.057.984,42 €) haciendo expresa imposición de las costas procesales a quien se oponga a este recurso."

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la representación procesal de ADIF para que en el plazo de treinta días, formalice escrito de oposición, lo que realizó, oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala que desestime íntegramente el mismo y con imposición de las costas a la parte recurrente.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia el día 24 de Mayo de 2016, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

OBJETO Y MOTIVOS DEL RECURSO.-

Se interpone el presente recurso de casación por la mercantil "FRAGNOR, S.L." contra sentencia 621/2014, de 8 de octubre, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , en el procedimiento 484/2011, que había sido promovido por la mencionada sociedad, en su condición de expropiada, en impugnación de dos acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Barcelona, adoptados en sesión de 18 de julio de 2011 (expedientes 2 y 3 de 2011), por los que se fijaban en las cantidades de 44.536,13 € y 63.397,15; los justiprecios de dos fincas de su propiedad que le habían sido expropiadas por el Ministerio de Fomento, para la ejecución de las obras de la línea de alta velocidad Madrid-Zaragoza-Barcelona- Frontera Francesa, tramo Lleida-Martorell, en término municipal de Sant Sadurni D'Anoia. Había sido beneficiaria de la expropiación el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF), que ha comparecido como demandada en el procedimiento y recurrida en esta casación.

Para la determinación de los mencionados justiprecios el órgano colegiado de valoración considera que el terreno de las dos fincas tienen la condición de suelo rural, debiendo valorarse conforme a los criterios establecidos en el artículo 22 de la Ley del Suelo de 2007 , en la actualidad artículo 23 del Texto Refundido de la Ley del Suelo , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio. De conformidad con el mencionado precepto se calcula la renta potencial de los terrenos, que se consideran como "improductivos", partiendo de un eventual cultivo de vid, durante un ciclo de 30 años, de donde se concluye en un valor unitario de 4,16 €/m2. A dicho valor se le aplica, de conformidad con lo establecido en el precepto mencionado, un coeficiente de corrección 2 por la situación de ambas fincas, por lo que se acoge un valor unitario de 8,32 € que, aplicado a la superficie afectadas de ambas fincas, se concluye en los justiprecios ya mencionados.

La sentencia de instancia desestima y confirma el acuerdo colegiado de valoración, conforme a los siguientes fundamentos, en lo que interesa al presente recurso:

"Son cuestiones no controvertidas en este procedimiento, y así resulta acreditado en autos, que la norma aplicable para razones temporales a la valoración a que se refiere el objeto de este recurso es la Ley 8/2007, de suelo, y que el suelo expropiado se encuentra en la condición básica de suelo rural prevista en el art. 12.2 de la Ley, dado que no reúne las condiciones previstas en el art. 12.3 para el suelo urbanizado al no estar integrado en el tejido constitutivo del soporte característico de los núcleos de población. Tampoco hay controversia en cuanto a que la valoración del suelo debe realizarse de acuerdo con el método valorativo de capitalización de rentas que para el suelo rural se prevé en el art. 22 de la misma Ley .

Asimismo, consta en autos que los terrenos de referencia de acuerdo con el planeamiento aplicable en la fecha a que se refiere la valoración, el 21 de mayo de 2008, que es el Texto Refundido del PGOU de 1994, tienen la clasificación urbanística de suelo no urbanizable ordinario tipo III regulada en concreto en los artículos 609 a 611 de las normas urbanísticas del Texto Refundido del PGOU .

Se trata de la expropiación de un total de 12.355 m2 de suelo que conlleva la expropiación total de los terrenos titularidad de FRAGNOR S.L. situados en el paraje conocido como Mas de la Riera de Sant Sadurní d'Anoia donde la actora en el año 1974 inició un actividad de recuperación de materiales metálicos y no metálicos mediante su fragmentación, separación y recuperación. Las fincas de referencia proceden de una finca matriz de la cual, en fecha anterior a la expropiación a que se refiere el objeto de este recurso, se expropiaron 17.55,80 m2 [sic] afectados por el mismo proyecto de la Línea de Alta Velocidad y de la cual quedaban estos terrenos.

Consta en autos la Sentencia de fecha 3 de noviembre de 2010 de esta misma Sala y Sección de este Tribunal dictada en el recurso contencioso-administrativo n.º 251/2006 formulado por la mercantil FRAGMENTADORA, S.A. y el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación de Barcelona de 13 de marzo de 2006 (expdte. 102/2005) que fija el justiprecio de la anterior expropiación parcial de la finca de 17.55,80 m2 [sic] de suelo. Según indica la Sentencia y para lo que aquí interesa, la expropiación comprende también el cese de la actividad que la actora venía realizando a la totalidad de la finca y valora los gastos por traslado de la actividad en otro sitio. En concreto, el fundamento sexto de la Sentencia dedicado a la expropiación de la actividad indica que: «Cuestión controvertida es si la expropiación incluye el cese total de la actividad, el traslado de toda la industria en otro terreno, o bien el traslado en el resto de la finca no expropiada. El Jurado ha valorado el cese de la actividad que se realizaba en la totalidad de las fincas.» En el mismo fundamento se indica que [consta texto en español del tenor literal siguiente:] ‹[...] no existe ninguna duda que la expropiación consiste en la privación del dominio de una parte del suelo de las fincas expropiadas y el cese de la total actividad que se ejerce en aquellas [...]› y que ‹[...] De lo expuesto se deduce que ya es cuestión pacífica el hecho de que la expropiación comprende el traslado de la actividad a una ubicación distinta [...]›. Asimismo, consta en la Sentencia que el acta de ocupación es de fecha 5/11/2002. En consecuencia y por todo lo anterior, y con independencia de la fecha efectiva en que la recurrente abandonase su actividad en los terrenos a que se refiere la valoración que es objeto de este recurso, lo cierto es que la actividad de FRAGNOR en los terrenos expropiados a que se refiere la valoración que es objeto de este recurso había sido expropiada a la recurrente tal y como consta en la Sentencia de 3 de noviembre de 2010 y que en la fecha a que se refiere la valoración que es objeto de este recurso, la actividad de recuperación de materiales ya no debía llevarse a cabo en los terrenos expropiados. Así el convenio de fecha 9 de diciembre de 2009 a que se refiere la actora en su demanda sólo pone de manifiesto el incumplimiento por parte de FRAGMENTADORA de sus obligaciones de trasladar sus instalaciones permitiendo a la Administración expropiante la efectiva ocupación de las instalaciones y que según consta en la Sentencia debería haber tenido lugar el 5/11/2002, que es la fecha del acta de ocupación de los bienes expropiados a que se refiere la resolución del Jurado de 13 de marzo de 2006. Por eso la recurrente no puede pretender que los terrenos se valoren tomando en consideración un uso que en todo caso no debería haber tenido lugar en la finca en el momento de la expropiación de los terrenos porque la actividad de recuperación de metales le había sido expropiada con anterioridad.

Pero es que además, el art. 13.1 Ley 8/2007 establece que los terrenos que se encuentren en suelo rural deben utilizarse de conformidad con su naturaleza, y deben dedicarse, dentro de los límites que dispongan las leyes y la ordenación territorial y urbanística, al uso agrícola, ganadero, forestal, cinegético o cualquier otro vinculado a la utilización racional de los recursos naturales. Con carácter excepcional y por el procedimiento y con las condiciones que prevé la legislación de ordenación territorial y urbanística, se pueden legitimar actos y usos específicos que sean de interés público o social para su contribución a la ordenación y desarrollo rurales o para que se deban emplazar en el medio rural.

Por su parte y de acuerdo con el art. 611 en relación con el art. 605 de las normas urbanísticas del Texto Refundido del PGOU , los usos permitidos en el suelo no urbanizable ordinario (Tipo III) son el agrícola, forestal, graneros, bodega de crianza, vivienda unifamiliar, granjas, almacén de productos agrícolas, de herramientas del campo y de maquinaria cuando estén vinculados a una explotación familiar o del propietario o productor del terreno, bodegas, invernaderos, industrias agrarias vinculadas a la producción agrícola de la finca donde se emplacen, y para otros usos será necesaria la declaración de utilidad pública tramitada de acuerdo con lo establecido en el art. 607 de las normas urbanísticas de acuerdo con el procedimiento previsto en el art. 44 del Reglamento de gestión urbanística y en este caso no consta la declaración de utilidad pública de la actividad de reciclaje de metales a que se refiere la norma citada tal y como pone de manifiesto la misma actora en su escrito de conclusiones cuando se refiere a la autorización de la actividad.

Por todo lo anterior, la valoración que realiza el Jurado del suelo expropiado, de acuerdo con el método de capitalización de rentas que para el suelo rural que se prevé en el art. 22 de la Ley 8/2007 , es conforme a derecho.

Además, el uso industrial de acuerdo con el que pretende la actora que se valoren sus terrenos no está de acuerdo con la naturaleza rural de los terrenos. La Ley de suelo en la regulación relativa al suelo rural pretende su conservación y protección, y por ello vincula su uso a la naturaleza propia de los terrenos y permite en ellos sólo las actividades que son compatibles y sólo con carácter excepcional y de conformidad con la legislación urbanística prevé que se puedan permitir actos o usos específicos de interés público o social, que no alteran sin embargo la naturaleza del suelo. En consonancia con ello el art. 22 de la Ley 8/2007 aplicable en este supuesto, establece la valoración de todo es suelo rural, mediante la capitalización de renta anual real o potencial, la que sea superior, de la explotación en el momento que se refiere la valoración y precisa que la renta potencial se calcula atendiendo al rendimiento del uso, disfrute o explotación de que sean susceptibles los terrenos de conformidad con la legislación que les sea de aplicación, utilizando los médicos técnicos normales para su producción. Deben incluir, en su caso, como ingresos las subvenciones que, con carácter estable, se otorguen a los cultivos y aprovechamientos considerados para su cálculo y deben descontarse los costes necesarios para la explotación considerada, vinculando así la valoración del suelo a su explotación de acuerdo con su naturaleza rural. En consecuencia y en cualquier caso, el sistema para valorar la indemnización que solicita la actora en el suplico de su demanda de acuerdo con el informe técnico que acompaña a su hoja de aprecio no tiene ningún amparo legal. En cuanto a las alegaciones que efectúa la actora en su demanda relativas al Reglamento de valoraciones no cabe tomarlas en consideración dado lo que hasta ahora se ha expuesto y que, además, éste no estaba en vigor en el momento a que se refiere la valoración. Por último, señalar que tampoco se puede tener en consideración la comparación relativa a la valoración del suelo que se refiere a la anterior expropiación de parte de los terrenos, dado que como indica la misma actora y resulta de la Sentencia de 3 de noviembre de 2010 , por razones temporales, la normativa valorativa aplicable no es la misma en los dos supuestos."

A la vista de la decisión de la Sala de instancia y los fundamentos para ello, se formula el presente recurso que, como ya se dijo, se interpone por cuatro motivos, todos ellos acogidos a la vía casacional del "error in iudicando" del artículo 88.1º.d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , por los que se denuncia que la sentencia vulnera, en el primero de los motivos, el artículo 22 de la Ley del Suelo de 2007; en el segundo, el artículo 13.1º de dicha Ley ; en el tercero, el artículo 33 de la Constitución ; y en el cuarto y último, los artículos 319.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 1218 del Código Civil .

Se termina suplicando a este Tribunal de casación que se estimen los motivos en que se funda el recurso, se case la sentencia de instancia y, dictando otra en sustitución, se anule el acuerdo de valoración originariamente impugnado y se fije el justiprecio de las fincas expropiadas en la cantidad de 3.057.984,42 €, conforme su había suplicado en la demanda.

Ha comparecido y se opone al recurso ADIF, que suplica la desestimación de los motivos, si bien se aduce la inadmisibilidad del motivo primero.

SEGUNDO

MOTIVO PRIMERO DEL RECURSO. INADMISIBILIDAD. VALORACION DEL SUELO RURAL.

Como ya se dijo, el primer motivo del recurso, por la vía del "error in iudicando", denuncia la infracción del artículo 22 de la Ley del Suelo de 2007 , que ha pasado al artículo 23 del Texto Refundido de la Ley del Suelo , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio. En la fundamentación del motivo se cuestiona que el mencionado precepto establece la necesidad de que para valorar el suelo rural deben tenerse en cuenta las rentas real y la potencial de los terrenos, debiendo acogerse la superior a los efectos de calcular el justiprecio. Se reprocha a la sentencia de instancia que infringe "brutalmente" el mencionado precepto porque, al confirmar el acuerdo del órgano colegiado de valoración, solo toma en consideración una pretendida renta potencial, desconociendo la renta real de las fincas. Se añade a ese argumento que la renta real de las fincas es la que se corresponde con la actividad desarrollada en ellas por la expropiada, estimando que es conforme a dicha actividad como debe valorarse el terreno, de acuerdo con lo establecido en el mencionado precepto.

Dando un paso más en la argumentación, se concluye que esa renta real es la que se concluye en el informe pericial aportado con la demanda, que es al que debió atenerse la Sala de instancia para fijar el justiprecio, revocando el acuerdo del órgano colegiado de valoración.

A la vista de ese planteamiento del motivo, una primera cuestión a examinar es la invocada inadmisibilidad del mismo que se opone por la parte recurrida, fundado en que ese debate es una cuestión nueva no suscitada en la instancia y que no puede ser invocada "ex novo" en el recurso de casación. En este sentido se reprocha al motivo que lo aducido en la instancia por la expropiada fue que las fincas se valorasen como suelo industrial, sin polemizar sobre si debía realizarse conforme al mencionado precepto ni conforme a la mayor de las mencionadas rentas de los terrenos.

El óbice formal no puede ser acogido porque no es cierto, como se aduce por la parte recurrida, que el debate suscitado en el motivo constituya una cuestión nueva que se suscite por primera vez en el escrito de interposición. En efecto, el debate que ahora se suscita inspira toda la demanda y referencias expresar a la dualidad de aprovechamientos y al mencionado artículo 22 de la Ley de 2007 se contienen en la demanda, en especial en los fundamentos tercero y séptimo. Y si bien es verdad que no se suscitó el debate en los términos del motivo sobre la confrontación de los mencionados rendimientos, es lo cierto que ese debate surge como consecuencia de los reproches que se hacen en el motivo a la fundamentación de la sentencia de instancia, lo que excluye que pueda considerarse como una cuestión nueva que no pueda suscitarse en esta vía casacional.

Sentado lo anterior, el motivo no puede ser acogido, ya de entrada, porque el planteamiento que se hace en el mismo con esa referencia a la dualidad de rendimientos a que se refiere el artículo 22 de la Ley de 2007, no se llega a comprender muy bien si se invoca desde un punto de vista formal o material. Es decir, parece que lo que se quiere invocar es que el Jurado y la Sala de instancia tenían la necesidad de motivar su decisión partiendo del cálculo efectivo de los rendimientos potencial y real y, una vez determinados ambos, optar por el superior, conforme se dispone en el precepto. Y así entendido el debate quedaría referido a un problema de motivación que nunca se suscita abiertamente ni podría encuadrarse propiamente en el precepto en que se funda el motivo.

Pero aun cuando el debate no se suscitase en ese ámbito formal sino sustantivo, es lo cierto que no puede acogerse las razones que se contienen en su fundamentación, porque lo que se está subrepticiamente aduciendo es que no se ha tenido en cuenta en la fijación del justiprecio el rendimiento real de los terrenos, es decir, el que se corresponde con la mencionada actividad industrial de reciclaje de vehículos. Sin embargo, tanto el órgano administrativo de valoración como la Sala de instancia descartan la consideración de esa actividad, cuestión a la que deberemos dedicarnos posteriormente, por lo que no puede reprocharse ni al jurado primero, ni a la Sala de instancia después, haber excluido los rendimientos de esa actividad.

De lo antes señalado se debe concluir en la improcedencia del argumento sobre el que se estructura este motivo, porque excluida la actividad industrial de reciclaje de vehículos, que es lo que se sostiene en la sentencia de instancia, es lo cierto que si los terrenos, en su originaria condición de suelo rural, estaban considerados como "improductivos", como expresamente se hace constar en el acuerdo; resultan evidentes la improcedencia de tomar en consideración el rendimiento real de dichos terrenos desde el punto de vista agrícola, haciendo necesario acudir al rendimiento potencial, que es lo que hace el Jurado al calcularlo conforme a un potencial destino a cultivo de vid, que era el rendimiento propio de las fincas en su condición de suelo rural. La consecuencia de lo expuesto es que no puede estimarse vulnerado el precepto en que se funda el motivo.

Debe desestimarse el motivo primero del recurso.

TERCERO

MOTIVOS SEGUNDO Y TERCERO. DETERMINACIÓN DE LA RENTA A EFECTOS DE VALORACIÓN.

El segundo motivo del recurso, también por la vía del "error in iudicando", denuncia la infracción del artículo 13.1º de la ya mencionada Ley 8/2007 , en su redacción originaria, vigente al momento de autos. En la fundamentación del motivo se aborda directamente la cuestión, ya apuntada en el motivo anterior, sobre la posibilidad de que a los efectos de calcular la valoración del terreno y en aplicación del método de capitalización de rentas que impone el artículo 22, se debe considerar como rendimiento real el resultante de la actividad industrial desarrollada por la expropiada. Se aduce que la Sala de instancia, y ya antes el Jurado, tiene una visión restrictiva de los usos del suelo no urbanizable, en cuanto se considera que no solo puede destinarse a las actividades del sector primario (agrícola, ganadero, forestal o cinegético), sino que puede tener otros destinos entre los que, a juicio de la defensa de la recurrente, está el desarrollado en las fincas de autos. En este sentido se reprocha a la Sala de instancia haber realizado una interpretación " simplista, sesgada y cicatera... (y) reduccionista " de tales usos al excluir esa actividad industrial desarrollada por la recurrente.

Vinculado a este motivo está el tercero en el que, por la misma vía casacional, se denuncia que la sentencia de instancia vulnera también el artículo 33 de la Constitución , en cuanto al confirmar la sentencia de instancia el criterio del Jurado, excluyendo la que se considera justa valoración de las fincas, se estaría produciendo una confiscación, proscrita en el mencionado precepto. Tales argumentos aparecen vinculados a los del motivo segundo, porque en la medida que el mencionado precepto constitucional vincula la indemnización por expropiaciones a la " correspondiente indemnización ", será en la determinación del justiprecio como podrá darse debido cumplimiento a la exigencia constitucional.

Ambos motivos han de ser desestimados porque se parte, ya en su formulación, de un planteamiento equivocado y ciertamente simplista de lo que se razona en la sentencia de instancia. No es cierto, como en el segundo de los motivos se sostiene, que la Sala de instancia se limite a rechazar la pretensión sobre la base de considerar que la explotación industrial desarrollada en las fincas no debía considerarse a los efectos de sus valoraciones, es decir, a los efectos de aplicar el método de capitalización. Muy al contrario, se dan hasta tres motivos por los que se deniega esa argumentación.

En efecto, como cabe concluir de la trascripción de la sentencia que se ha expuesto anteriormente, la primera razón por la que se excluían los rendimientos de la actividad de reciclaje fue la de que esa actividad había sido ya indemnizada --posteriormente deberemos volver sobre ese debate--, en segundo lugar, porque, conforme a lo establecido en la Ley del Suelo, se dispone que en el suelo rural solo pueden realizarse usos que sean compatibles con su destino originario, salvo que con carácter excepcional puedan autorizarse otro tipo de usos que han de estar autorizados expresamente y, desde luego y con carácter general, el suelo que además de ser rural a los efectos de valoración ha de valorarse como no urbanizable, por más que la Ley del Suelo, a esos efectos excluya su clasificación urbanística, es manifiesto que es un suelo excluido de la transformación urbanística, que es lo que en definitiva se sostiene con el argumento en que se fundan los dos motivos que examinamos, porque lo que se invoca es un uso industrial de los terrenos que, en principio, la clasificación que tienen lo excluye. Pero es que, además de ello y como tercer argumento, la misma Sala deja constancia de las razones por las que considera que los terrenos de las fincas de autos quedan sujetos exclusivamente a esa apreciación "reduccionista" en cuanto a los usos, que no es otra que las mismas determinaciones que establece el Plan para esos concretos terrenos; conclusión que se extrae de las concretas determinaciones establecidas en el artículo 611, en relación con el 605 del Texto Refundido del Plan .

Deben desestimarse los motivos segundo y tercero.

CUARTO

MOTIVO CUARTO. DETERMINACIÓN DE LA RENTA REAL DE LAS FINCAS.-

El motivo cuarto del recurso, también por la misma vía que los anteriores, denuncia la infracción de los artículos 319.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil y del artículo 1218 del Código Civil . La invocación de tales preceptos en el reproche que se hace a la sentencia de instancia tienen como fundamento la deficiente valoración que se hace por la Sala de instancia del material probatorio aportado al proceso, a juicio de la defensa de la recurrente. Y ese reproche se vincula a la cuestión que subyace en todo el recurso y se ha planteado con anterioridad, en orden a que el valor de los terrenos debe calcularse conforme a la renta real de los terrenos expropiados, que no es sino la que se obtiene de la actividad industrial de reciclaje de vehículos que la recurrente desarrolla en las instalaciones existentes en las fincas. Y precisamente se estima que de las pruebas aportadas ha de concluirse en la existencia de dicha actividad y de los rendimientos que de la misma se obtienen, que son los que han de tomarse en consideración a la hora de aplicar el ya mencionado artículo 22 de la Ley del Suelo de 2007 .

Las cuestiones que se suscitan en el motivo merecen un detenido análisis que ha de comenzar por recordar que centrado el reproche a la Sala de instancia en sede probatoria, es lo cierto que la jurisprudencia viene poniendo de manifiesto la improcedencia del recurso de casación para cuestionar la valoración que se hace por los Tribunales de instancia de las pruebas aportadas al proceso. En efecto, en nuestro proceso nunca ha sido la errónea valoración de la prueba un motivo casacional y ello es debido, de una parte, a que como recurso extraordinario que procede por motivos concretos y con la finalidad de examinar la aplicación que se hace por los Tribunales de instancia de las normas y jurisprudencia aplicables al caso, las cuestiones de mero hecho quedan al margen del debate casacional, lo cual, a su vez, está motivado porque, estando regida la actividad probatoria por el principio de inmediación, debe dejarse la valoración de las pruebas al criterio de los Tribunales de instancia que están en mejores condiciones para realizarla, salvo que se considere que dicha valoración es arbitraria, ilógica o concluya en resultados inverosímiles, en cuyo supuesto se estaría vulnerando el derecho fundamental a la tutela judicial reconocido en el artículo 24 de la Constitución , en su vertiente del derecho a la prueba.

Sentado lo anterior y aun cuando lo que se reprocha a la Sala de instancia en el motivo que examinamos es no haber tenido en consideración las pruebas documentales públicas aportadas al proceso, es lo cierto que no puede apreciarse que la Sala hiciese un desconocimiento de lo que de dichas documentales resulta; en primer lugar, porque la mayoría de tales documentales están referidas a mera publicaciones de resoluciones administrativas que ciertamente ponen de manifiesto la existencia de la actividad industrial en los terrenos; pero es lo cierto que la sentencia no desconoce esa actividad. En efecto, ya dijimos anteriormente que la principal fundamentación de la sentencia de instancia para no apreciar el rendimiento de esa actividad industrial no es su legalidad o veracidad de la misma; sino que ya había sido indemnizada con ocasión de una expropiación anterior.

Lo anterior obliga a recordar -y no es la casación recurso que permita reproducir el debate ya suscitado y decidido en la instancia, que es lo que se hace indebidamente en el motivo que examinamos- que las dos fincas expropiadas en el procedimiento a que se refiere este proceso se integraban en una finca de mayor superficie que había sido ya objeto de una expropiación parcial con anterioridad y para la misma obra pública ferroviaria. En concreto, a esa anterior expropiación se refiere la sentencia de la misma Sala de instancia 721/2010, de 3 de noviembre, dictada en el recurso contencioso-administrativo 251/2006 , en el que precisamente se impugnaba un acuerdo de valoración referido a una parte de la misma finca en que se integraban las dos ahora afectadas por la expropiación, como expresamente se hace constar en los fundamentos de la sentencia recurrida.

Pues bien, como se hace constar en la misma sentencia de referencia, ya se adujo por la expropiada que en la finca parcialmente expropiada y afectando a aquella expropiación, se desarrollaba la actividad de reciclaje de vehículos, solicitando allí una indemnización, bien por el cese de dicha actividad o por el traslado de la misma a otra ubicación. Conforme a lo solicitado, lo que se decidió en aquel proceso es que ciertamente procedía acoger la pretensión de la recurrente y en el fundamento sexto de aquella sentencia --" expropiación de la actividad "-- ya se hace referencia que el Jurado, en el acuerdo de valoración " ha valorado el cese de la actividad que se realizaba en la totalidad de las fincas "; procediendo la sentencia a razonar en el mencionado fundamento y en el siguiente, la procedencia de fijar la indemnización por el cese de la actividad o el traslado a otra ubicación --" la empresa se ha traslado a unos 25 km del lugar donde antes se ubicaba "-- fijándose una partida indemnizatoria por importe de más de tres millones de euros.

Teniendo en cuenta lo anterior, por más que se pretenda sostener en el motivo del recurso que esa indemnización por traslado no afecta a la expropiación de autos, es lo cierto que si se accediera a indemnizar nuevamente el cese de una misma actividad en unas mismas fincas, es indudable que se estaría produciendo un enriquecimiento injusto de la expropiada que se vería dos veces beneficiada por la indemnización de una misma actividad. Si la expropiada hubiese actuado conforme a lo que ella misma suscitó en aquella expropiación y hubiera procedido a trasladar la industria de reciclaje a otro emplazamiento, como se comprometió a hacer en aquel proceso, es indudable que ya no habría nada que indemnizar por ese concepto en esta expropiación, porque la actividad debía haber cesado en las fincas expropiadas.

Y las anteriores conclusiones son las que justifican la decisión de la sentencia de instancia que, a los efectos del debate ahora suscitado, no podemos considerar que vulnerase las reglas de valoración de las pruebas en que se funda el presente recurso, por lo que debe desestimarse el motivo examinado y, con él, de la totalidad del recurso.

QUINTO

COSTAS.-

La desestimación íntegra del presente recurso de casación determina, en aplicación del artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , la imposición de las costas del mismo a la recurrente, si bien la Sala haciendo uso de las facultades reconocidas en el párrafo tercero del mencionado precepto y atendidas las circunstancias del caso, señala en cuatro mil euros (4000 €), más IVA, la cantidad máxima a repercutir por todos los conceptos.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido No ha lugar al presente recurso de casación número 3/2015, promovido por la representación procesal "FRAGNOR, S.L." contra sentencia 621/2014, de 8 de octubre, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , en el procedimiento 484/2011, con imposición de las costas a la recurrente, hasta el límite señalado en el último fundamento.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso, e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Octavio Juan Herrero Pina D. Jose Diaz Delgado D. Juan Carlos Trillo Alonso D. Wenceslao Francisco Olea Godoy Dª. Ines Huerta Garicano PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Wenceslao Francisco Olea Godoy , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrado/a de la Administración de Justicia, certifico.

2 sentencias
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