STSJ País Vasco 438/2016, 8 de Marzo de 2016

PonenteGARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR
ECLIES:TSJPV:2016:839
Número de Recurso345/2016
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución438/2016
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2016
EmisorSala de lo Social

RECURSO DE SUPLICACION Nº : 345/2016

N.I.G. P.V. 48.04.4-15/002865

N.I.G. CGPJ 48020.44.4-2015/0002865

SENTENCIA Nº: 438/2016

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a ocho de marzo de dos mil dieciseis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, DON JOSE LUIS ASENJO PINILLA y DOÑA ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistrados, ha pronunciado,

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente,

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por DON Lázaro, contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de los de Bilbao, de fecha 27 de Noviembre de 2015, dictada en proceso que versa sobre materia de DESPIDO POR CAUSAS OBJETIVAS (DSP), y entablado por el - hoy también recurrente -, DON Lázaro, frente a la - Empresa - "PROTECCION Y SEGURIDAD TECNICA, S.A." ( en anagrama "PROSETECNISA") y el - Organismo - FONDO DE GARANTIA SALARIAL ("FOGASA") y como - parte interviniente -, el MINISTERIO FISCAL, respectivamente,es Ponente la Iltma . Sra. Magistrada DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, quien expresa el criterio de la - SALA -.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por Demanda y terminó por Sentencia, cuya relación de Hechos Probados, es la siguiente :

  1. -) "El demandante Lázaro ha venido prestando servicios para la empresa demandada "PROTECCIÓN Y SEGURIDAD TÉCNICA, S.A." (PROSETECNISA), con una antigüedad de 6-5-2013, categoría profesional de vigilante de seguridad y salario bruto mensual de 1.411,10 euros, incluida la prorrata de pagas extraordinarias.

  2. -) Es de aplicación el Convenio Colectivo de Empresas de Seguridad, publicado en BOE de 15-1-2015.

  3. -) El trabajador inició su relación laboral con la empresa "SEGURIBER, S.L.U.", realizando la prestación de sus servicios en la prisión sita en Puerto de Santa María (Cádiz).

    Con fecha 1-10-2014 la empresa demandada se subrogó en el servicio desarrollado por la anterior empleadora. 4º.-) El actor con fecha 4-11-2014 fue declarado en situación de incapacidad temporal derivada de contingencias comunes.

  4. -) La empresa demandada envió al trabajador con fecha 3-2-2015 burofax en el que se le comunica, con efectos al día 18-2-2015, despido por causas objetivas (económicas, productivas y organizativas), que, por su extensión y al constar en autos, se da por expresamente reproducida.

    La empresa ha procedido a despedir por las mismas causas objetivas invocadas a numerosos trabajadores, durante los años 2014 y 2015, varios de ellos de la Delegación de Cádiz, según consta en los documentos nº 9 y 10 del ramo de prueba de la demandada, que se dan por expresamente reproducidos. Entre esas extinciones contractuales se encuentra la de la trabajadora Rocío, de la Delegación de Cádiz, que también estaba en situación de IT y fue despedida en la misma fecha que el actor.

    Se da por expresamente reproducido el Informe de Afiliados Adscritos a la empresa demandada, durante el periodo 1-10-2014 a 31-3-3015, que figura unido en autos.

  5. -) El demandante no ha ostentado la representación legal o sindical de los trabajadores en el último año.

  6. -) Se instó la conciliación previa en vía administrativa, que se celebró el día 26-3-2015, con el resultado de intentado sin efecto".

SEGUNDO

La Parte Dispositiva de la Sentencia de Instancia, dice :

"ESTIMO en su petición subsidiaria la demanda presentada por Lázaro frente a "PROTECCIÓN Y SEGURIDAD TÉCNICA, S.A." (PROSETECNISA), siendo parte el MINISTERIO FISCAL, declaro el despido como improcedente, y, en su consecuencia, condeno a la empresa "PROTECCIÓN Y SEGURIDAD TÉCNICA, S.A." (PROSETECNISA) a que, en el plazo de cinco días siguientes a la notificación de esta sentencia, opte entre la readmisión del trabajador o el abono de la indemnización de 2.806,74 euros, de la que podrá descontarse lo que ha sido ya entregado al trabajador como indemnización.

En caso de que se opte por la readmisión, el trabajador tendrá derecho a los salarios de tramitación, que equivaldrán a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido (18-2-2015) hasta la notificación de la sentencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación, a razón de 46,39 euros al día.

Se absuelve al FOGASA, sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria que, en su caso, pudiera corresponderle en fase de ejecución de sentencia".

TERCERO

Frente a dicha Resolución se interpuso el Recurso de Suplicación por la - parte demandante -, DON Lázaro, que no fue impugnado de contrario.

CUARTO

Las presentes actuaciones tuvieron entrada en esta Sala el 19 de Febrero, deliberándose el Recurso el siguiente 8 de Marzo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La instancia ha dictado sentencia en la que ha estimado en su petición subsidiaria la demanda que, en reclamación por despido objetivo, dirigió D. Lázaro frente a la empresa "PROTECCIÓN Y SEGURIDAD TÉCNICA, S.A." ¿ en adelante, PROSETECNISA ¿ y ha declarado la improcedencia del despido, condenando a la demandada en las consecuencias legales de esta declaración, rechazando la petición de nulidad de la extinción.

Frente a esta sentencia se alza en suplicación D. Lázaro .

Lo hace con base, en primer lugar, en el motivo previsto en el artículo 193. b) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social ¿ en adelante, LRJS - esto es, solicitando la revisión del relato de Hechos Probados contenido en aquélla.

Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, y ha construido el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional ( Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero ), sin que la nueva LRJS haya alterado su naturaleza. Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 193 de la Ley de Procedimiento Laboral, entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.

De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación:

a.- ) Que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir, que se hayan negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas;

b .- ) Que el error sea evidente;

c .- ) Que los errores denunciados tengan trascendencia en el Fallo, de modo que si la rectificación de los hechos no determina variación en el pronunciamiento, el Recurso no puede estimarse, aunque el error sea cierto;

d .- ) Que el recurrente no se limite a expresar qué hechos impugna, sino que debe concretar qué versión debe ser recogida, precisando cómo debiera quedar redactado el hecho, ofreciendo un texto alternativo; y,

e. - ) Que el error se evidencie mediante las pruebas documental o pericial obrantes en autos, concretamente citadas por el recurrente, excluyendo todos los demás medios de prueba, salvo que una norma atribuya a algún elemento probatorio un determinado efecto vinculante de la convicción del Juez, en cuyo caso, la infracción de dicha norma habría de ser denunciada.

Lo dicho hasta ahora ha sido explicitado por constante doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, en un buen número de sentencias, de entre las que cabe citar las de 18 de febrero de 2014 ¿ Rec. 108/2013 -, 14 mayo de 2013 ¿Rec. 285/2011 -, y 17 de enero de 2011 - Rec. 75/2010 -.

En cuanto a los documentos que pueden servir de base para el...

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