STSJ Canarias 821/2015, 23 de Noviembre de 2015

PonenteEDUARDO JESUS RAMOS REAL
ECLIES:TSJICAN:2015:4289
Número de Recurso302/2015
ProcedimientoRECURSOS DE SUPLICACIÓN
Número de Resolución821/2015
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2015
EmisorSala de lo Social

? TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza San Francisco nº 15

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 479 373

Fax.: 922 479 421

Sección: CO

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000302/2015

NIG: 3803844420130004637

Materia: Otros derechos laborales colectivos

Resolución:Sentencia 000821/2015

Proc. origen: Conflicto colectivo Nº proc. origen: 0000650/2013-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 6 de Santa Cruz de Tenerife

Intervención: Interviniente: Abogado:

Recurrente TRANSPORTES INTERURBANOS DE TENERIFE SAU TITSA

Recurrido Eulalio

Recurrido FEDERACION DE TRANSPORTE DE INTERSINDICAL CANARIA

Recurrido FEDERACION DE TRANSPORTE DE CCOO

SENTENCIA

Ilmos./as Sres./as

SALA Presidente

D./Dª. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ PARODI PASCUA

Magistrados

D./Dª. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO

D./Dª. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife, a 23 de noviembre de 2015. En el recurso de suplicación 302/15 interpuesto por la empresa "TRANSPORTES INTERURBANOS de TENERIFE, SAU" (TITSA) contra la sentencia de fecha 15 de septiembre de 2014, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 6 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio 650/2013 sobre conflicto colectivo.

El Ponente, el/la Ilmo./a Sr./a D./Dña. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por D. Eulalio, en su condición de Secretario General de la Federación Estatal de Transportes, Comunicaciones y Mar del Sindicato "UNIÓN GENERAL de TRABAJADORES" (UGT), contra la empresa "TRANSPORTES INTERURBANOS de TENERIFE, SAU" (TITSA) y contra las Federaciones de Transporte de los Sindicatos "INTERSINDICAL CANARIA" (IC) y "COMISIONES OBRERAS" (CC.OO) y que en su día se celebró la vista, dictándose sentencia con fecha 15 de septiembre de 2014 por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 6 de los de Santa Cruz de Tenerife .

SEGUNDO

En la sentencia de instancia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO

El Convenio colectivo unificado de la empresa TITSA, publicado en el BOP de fecha

25.07.2012, aplicable al periodo de 1.06.2012 a 31 de julio de 2016, fija, en su artículo 16.j., la jornada del personal administrativo en 35 horas semanales (Folio 42 de autos).

SEGUNDO

La Ley 2/12 de 29 de junio de Presupuestos Generales del Estado, se publicó en BOE de 30 de junio de 2012 y en la misma se fija la jornada general de trabajo en el sector público en 37,5 horas y media semanales, en su DA 71 ª (Folio 35 de autos). TERCERO.- El día 2.07.2012 se comunica al personal de administración de TITSA que, en aplicación de la Ley 2/2012, a partir del 3.07.2012, la jornada semanal será de 37,5 horas y que la reducción del 10% de la jornada del ERTE en vigor, se amplía a 45 minutos, procediendo a la reducción, al inicio o al final de la jornada (Folio 37 de autos). CUARTO.- Con fecha 31.12.2012, consta ACTA FINAL CONVENIO COLECTIVO UNICO TITSA, en la que se acuerda, con la decisión de no firmar el acuerdo por UGT, aprobar la revisión del convenio unificado de TITSA, para los años 2012-2016 teniendo la fecha de efectos prevista en sus cláusulas y, en su defecto, el día 01.01.2013 (Folios 90 a 92 de autos).

TERCERO

La sentencia de instancia contiene el siguiente fallo:

Debo estimar y estimo parcialmente la demanda presentada D. Eulalio, Secretario General de la FTCMUGT frente a TRANSPORTES INTERURBANOS DE TENERIFE, FEDERACIÓN DE TRANSPORTE DE INTERSINDICAL CANARIA y LA FEDERACIÓN DE TRANSPORTE DE CCOO y, en consecuencia, declaro la obligación de TRANSPORTES INTERURBANOS DE TENERIFE de acudir a la negociación colectiva para lo relativo a la modificación de la jornada semanal del personal administrativo, declarando nula, tanto la comunicación de inicio de jornada de 37,5 horas el día 3.07.2013, como el artículo 16 j. del convenio colectivo publicado el día 17.07.2013, debiendo el personal administrativo de TITSA, prestar servicios en la misma de acuerdo con la jornada de 35 horas.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la empresa demandada, siendo impugnado de contrario. Remitidos los autos a esta Sala se señaló fecha para la votación y fallo de la resolución, habiéndose cumplido con las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima íntegramente la pretensión ejercitada por el actor, D. Eulalio, que actuando en su condición de Secretario General de la Federación Estatal de Transportes, Comunicaciones y Mar del Sindicato "UNIÓN GENERAL de TRABAJADORES" (UGT), interpuso demanda de conflicto colectivo contra la empresa "TRANSPORTES INTERURBANOS de TENERIFE, SAU" (TITSA) y contra los Sindicatos "INTERSINDICAL CANARIA" (IC) y "COMISIONES OBRERAS" (CC.OO) solicitando que se declarara el derecho del personal administrativo de la empresa a tener una jornada de treinta y cinco horas semanales y a que, por tanto, la reducción del 10% de jornada acordada en el expediente de regulación temporal de empleo se aplique sobre la misma y no

sobre las treinta y siete horas y media de jornada semanal impuesta por la Ley 2/2012, de 29 de junio.

Frente a la misma se alza la empresa demandada mediante el presente recurso de suplicación articulado a través de un motivo de revisión factica y otro de de censura jurídica a fin de que, revocada la sentencia de instancia, se dicte otra desestimando todos y cada uno de los pedimentos contenidos en la demanda que da inicio al presente procedimiento.

SEGUNDO

Por el cauce del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social solicita la empresa demandada y ahora recurrente la modificación del relato de hechos declarados probados por la Magistrada de instancia con la finalidad de sustituir la actual redacción del ordinal cuarto, expresivo de la modificación del artículo 16 del Convenio Colectivo de TITSA, por la siguiente:

"Con fecha 31.12.2012, consta ACTA FINAL CONVENIO COLECTIVO UNICO TITSA, en la que se acuerda, con la decisión de no firmar el acuerdo por UGT, aprobar la revisión del convenio unificado de TITSA, para los años 2012-2016 teniendo la fecha de efectos prevista en sus cláusulas y, en su defecto, el día 01.01.2013. El convenio resultante, modifica la jornada del personal de administración regulada en el art. 16 j., adaptándola a la Ley 2/2012, fijándola en 37,5 horas. Dicho convenio fue publicado en el BOP de 17 de julio de 2013".

Basa su pretensión revisoria en el documento obrante a los folios 46 a 56 de las actuaciones, consistente en ejemplar del Boletín Oficial de la Provincia donde se publica la referida modificación del Convenio Colectivo.

Con carácter previo, la Sala, a la vista de la fundamentación del recurso, realizará las siguientes precisiones. Como con reiteración viene señalando esta Sala, los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren los siguientes requisitos:

- A) De carácter sustantivo:

  1. ) La revisión de hechos no faculta al tribunal de suplicación (pues este recurso no es una segunda instancia, sino un recurso extraordinario) a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada e incorporada al proceso, sino que la misma debe operar sobre prueba documental o pericial que demuestre patentemente el error de hecho.

  2. ) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, y 2 de mayo de 1985 ).

  3. ) En el supuesto de documentos o pericias contradictorias y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevaler la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( sentencias del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990 de 15 de febrero ), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1980, 10 de octubre de 1991, 10 de mayo, 16 de diciembre de 1993, o 10 de marzo de 1994 ). De igual manera, los documentos privados que hayan sido impugnados en su autenticidad por la contraparte y no hayan sido adverados no pueden fundamentar una revisión de los hechos probados.

    - B) De carácter formal:

  4. ) Ha de señalarse con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico.

  5. ) El recurrente ha de ofrecer un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien suprimiéndolos, bien complementándolos ( artículo 196 párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ). En cualquier caso, y al igual que es exigible a los hechos probados de la sentencia, el texto alternativo propuesto no puede incluir conceptos o valoraciones jurídicas que sean predeterminantes del fallo.

  6. ) El recurso ha de citar pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador ( artículo 196 párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ), sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. La cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad a efectos del...

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