STSJ Galicia 2623/2016, 15 de Abril de 2016
Ponente | RAQUEL MARIA NAVEIRO SANTOS |
ECLI | ES:TSJGAL:2016:3153 |
Número de Recurso | 4507/2015 |
Procedimiento | RECURSO SUPLICACION |
Número de Resolución | 2623/2016 |
Fecha de Resolución | 15 de Abril de 2016 |
Emisor | Sala de lo Social |
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO // MDM
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax: 881881133 /981184853
NIG: 15030 44 4 2013 0004386
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0004507 /2015
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: SEGURIDAD SOCIAL 0000860 /2013 JDO. DE LO SOCIAL nº 005 de A CORUÑA
RECURRENTE/S: Natalia
ABOGADO/A: JOSE MIGUEL ORANTES CANALES
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL
ILMOS/AS. SRS/AS. MAGISTRADOS
EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA
PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a quince de Abril de dos mil dieciséis.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACIÓN 0004507/2015, formalizado por el letrado Sr. Orantes Canales, en nombre y representación de Dª Natalia, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 5 de A CORUÑA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000860/2013, seguidos a instancia de Dª Natalia frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS . De las actuaciones se deducen los siguientes:
Dª Natalia presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha dieciséis de Julio de dos mil quince .
En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
"Primero.- D. Natalia, nacida el NUM000 de 1.965, figura afiliada a la Seguridad Social en el Régimen General con el número NUM001, con profesión habitual "conserje". La base reguladora asciende a 134,35 €/mes.- Segundo.- Por Dª. Natalia, se solicitó ante la Dirección Provincial de A Coruña, del Instituto Nacional de la Seguridad Social, prestación por incapacidad permanente derivada de enfermedad común, el cual previo informe médico emitido el día, el Equipo de Valoración de Incapacidades formuló dictamen propuesta el 4 de abril de 2.013, dictándose por Dirección Provincial de A Coruña del Instituto Nacional de la Seguridad Social, resolución en fecha de 10 de abril de 2.013, en la que se deniega la prestación de incapacidad por no reunir el periodo mínimo de cotización exigido para causar pensión de incapacidad permanente, se encuentre comprendido dentro de los diez años inmediatamente anteriores a la fecha del hecho causante.-Tercero.- Por Dª. Natalia, en el plazo conferido, formula reclamación previa interesando la declaración de incapacidad permanente para profesión habitual derivada de enfermedad común, resolviendo la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social en fecha 20 de junio de 2.013, en el sentido de desestimar la reclamación.- Cuarto.- La actora ha sido diagnosticada con cuadro clínico residual de: "adenoca colon, estadio IV; trastorno adaptativo", que conlleva limitación orgánica y funcional para "Hepatectomia en 02-2013; pendiente nuevo TAC; astenia", que determina "incapacidad permanente absoluta", susceptible de revisión por agravación o mejoría a partir del 3-4-2014.- Quinto.- Dª. Natalia, consta acreditado un periodo cotizado de 249 días, entre el 5 de abril de 2.003 al 4 de abril de 2.013, siendo precisos 405 días.- Sexto.-Dª. Natalia, inició proceso de incapacidad temporal el 21 de noviembre de 2.011, con el cuadro clínico de "adenoca colon, estadio IV, trastorno adaptativo", del que previo Informe de Evaluación de su Capacidad Laboral, por el EVI, en fecha de 1 de abril de 2.013, y propuesta de resolución de 4 de abril de 2.013, se acordó por Resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, de 4 de abril de 2.013, el inicio de expediente de incapacidad permanente, que ante su denegación, motivó la continuación en situación de incapacidad temporal, con prórroga de la incapacidad temporal hasta agotar el plazo máximo de 545 días, con la modalidad de pago directo por el INSS, que se produjo el 18 de mayo de 2.013, y se le comunicó por Resolución de 24 de mayo de 2.013.- Séptimo.- Por Dª. Natalia, en el plazo conferido, formuló reclamación previa interesando la declaración de incapacidad permanente para profesión habitual derivada de enfermedad común, el 26 de junio de 2.013, que no consta haya sido resuelta por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social.- Octavo.- Se agotó la vía administrativa previa."
En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
Que debo DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda interpuesta por Dª. Natalia, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, y en consecuencia debo absolver y absuelvo a la entidad demandada de las pretensiones contra la misma articuladas.
Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Dª Natalia formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
Elevados por el Juzgado de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 23 de octubre de 2015.
Admitido a trámite el recurso se señaló el día 13 de abril de 2016 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Dña. Natalia interpone en su día demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL solicitando que se le declare afecta de una incapacidad permanente absoluta, y subsidiariamente total, con los pronunciamientos favorables complementarios y consecuentes a dicha declaración. La sentencia de instancia desestima la demanda presentada al entender que no cumple el requisito de carencia específica, ya que precisa de un total de 405 días cuando solo reúne 249 días, pronunciamiento frente al que se alza la parte demandante, interponiendo recurso de suplicación y solicitando, previa estimación del mismo, el dictado de un nueva sentencia por la que, revocando la recurrida se estime la demanda.
En su primer motivo la recurrente, al amparo del art. 193 b) de la LRJS, solicita la modificación fáctica del hecho probado quinto, pretensión que ha de ser examinada conforme a lo señalado por reiterada jurisprudencia que sostiene que hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias:
-
que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida;
-
que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas;
-
que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola;
-
que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error, si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida;
-
que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
La recurrente pretende, con apoyo en los folios 43 a 56 de los autos, que la redacción del hecho probado quinto sea la siguiente:
"La actora acredita un total de 5704 días cotizados (folios 43 y 44) de los cuales 353 (folio 45) corresponden al periodo comprendido en los 10 últimos años. Dicho periodo debe ser incrementado en 44 días por el periodo de incapacidad temporal no consumido hasta su agotamiento el 18.5.2013 (hecho probado
6) y 66 días en concepto de días cuota por pagas extraordinarias, lo que hace un total de 463 días.
Al periodo de carencia específica exigido en el art. 138.2 de la LGSS y establecido por la propia Entidad Gestora en 498 días (folio 45) de le es de aplicación la Sentencia del Tribunal Constitucional 61/2013 de 14 de marzo, publicada en el BOE de 10.4.2013 y recogida con posterioridad en el Real Decreto Ley 11/2013, de 2 de agosto para la protección de los trabajadores a tiempo parcial, conforme a la cual a la carencia exigida de 498 días de cotización en los últimos 10 años, debe aplicarse un coeficiente global de parcialidad que en el presente caso -y conforme al informe de cotización emitido por la propia Entidad Gestora y obrante en los folios 43 y 44 de autos- da el siguiente resultado:
- 5497 días a tiempo completo.
- 1419 días a tiempo parcial de 12,5 % (175 días reales)
- 97 días a tiempo parcial del 31,3% (30 días reales)
Puesto en relación con lo días naturales trabajados (7013) con el tiempo de cotización "real" expresado en días...
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