STSJ Cataluña 1801/2016, 17 de Marzo de 2016

PonenteCARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH
ECLIES:TSJCAT:2016:3102
Número de Recurso5237/2015
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIÓN
Número de Resolución1801/2016
Fecha de Resolución17 de Marzo de 2016
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2013 - 8033543

EL

Recurso de Suplicación: 5237/2015

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH

En Barcelona a 17 de marzo de 2016

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1801/2016

En el recurso de suplicación interpuesto por Esteban frente a la Sentencia del Juzgado Social 4 Barcelona de fecha 16 de marzo de 2015, dictada en el procedimiento Demandas nº 727/2013 y siendo recurrido/a Servicio Publico de Empleo Estatal. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 4 de julio de 2013, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Desempleo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 16 de marzo de 2015, que contenía el siguiente Fallo:

Desestimo la demanda formulada por D. Esteban contra el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL y absuelvo a la entidad gestora demandada de los pedimentos en su contra formulados.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO.- La parte actora D. Esteban, mayor de edad, con NIE NUM000, solicitó una primera prestación de desempleo en fecha 27/10/10 que le fue reconocida con una duración de 600 días, desde el 21/10/10, con la base reguladora de 56,88 euros diarios y de la cual consumió 220 días. Solicitó una segunda prestación de desempleo que le fue reconocida por resolución de la entidad gestora de 28/06/11, con la base reguladora de 56,87 euros diarios, para el período de 720 días desde el 27/05/11 hasta el 26/05/13 y cuantía inicial de 39,80 euros. De esta prestación consumió 717 días.

SEGUNDO.- Mediante comunicación de fecha 28/06/11 la entidad gestora demandada indica al actor que el cese de la relación laboral, por el que el demandante había accedido a la prestación de desempleo, había sido impugnado y como consecuencia de ello se había declarado la obligación del empleador de abonarle los salarios de tramitación y por lo tanto, se le comunica que se ha iniciado un procedimiento de revisión del acto administrativo de reconocimiento, con propuesta de revocación del mismo y que se había procedido a cursar la baja cautelar de su derecho con fecha 21/10/10. Asimismo se le indica que el actor puede volver a percibir una nueva prestación, con fecha de efectos de la finalización del período de salarios de tramitación, si formula la pertinente solicitud en el plazo de 15 días desde la percepción de la comunicación.

TERCERO.- La entidad gestora, en fecha 22/08/11, dicta resolución revocando la resolución de 28/06/11 por la que se le reconocía la prestación de desempleo y declara percepción indebida de prestaciones de desempleo, por una cuantía de 6.854,85 euros, correspondiente al período 21/10/10 a 30/05/11 que sería regularizada con las cuantías a percibir por el nuevo derecho reconocido, hasta el total abonado por el derecho anterior, en las siguientes condiciones: el cobro indebido queda aplazado hasta que perciba los salarios de tramitación y le indica que, si por cualquier circunstancia tal regularización no pudiera llevarse a cabo, se emitiría el correspondiente requerimiento de percepción indebida de prestaciones.

CUARTO.- Por resolución del SPEE de 07/08/13 actualiza la cantidad y declara percepción indebida de prestaciones de desempleo la cantidad de 7.701,52 euros, correspondiente al período de 21/10/10 a 30/05/11 y por el motivo de baja por salarios de tramitación.

QUINTO.- Presentada reclamación previa, fue desestimada por resolución de la entidad gestora demandada de fecha 11/02/14.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado, no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de la parte actora, D. Esteban interpone recurso de suplicación frente a la sentencia nº 117/2015 dictada el 16/03/15 por el Juzgado de lo Social nº 4 de Barcelona en los autos 727/2013, en cuya virtud se desestima la demanda interpuesta por el mismo frente al SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, en la que se solicitaba dejar sin efectos la Resolución de fecha 22/08/11 por la que se declara el cobro indebido por una cuantía de 6.854,85 euros, y que se declarase que la cantidad que el SPEE había de compensar al actor es la coincidente con los salarios de trámite abonados por el FOGASA, cuyo importe asciende a 1.194,30 euros correspondientes a los 30 días abonados por este organismo calculados con el 70% de la BRD de 39,81 euros.

SEGUNDO

En el primer motivo del recurso, al amparo del art .193 b) LRJS, la recurrente solicita la revisión de los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas. Solicita el recurrente la adición de un nuevo hecho probado sexto, proponiendo la siguiente redacción:

SEXTO.- En fecha 05/03/2013 la Secretaría de Estado de empleo (FOGASA) reconoció al actor el derecho a percibir del FOGASA la cantidad de 4.027,83 euros, derivada de la extinción de la relación laboral con la empresa, correspondiendo la cantidad de 2.383,83 euros a la indemnización por despido y la cantidad de 1.644,00 euros a salarios de tramitación. A razón de 56,09 €/día, lo que supone un total de 29,31 días abonados en concepto de salarios (folios 68 y 69)

Para que prospere la revisión del hecho probado deben concurrir los siguientes requisitos:

- No se pueden plantear válidamente en el recurso cuestiones que no se hayan planteado en la instancia, de forma que tales cuestiones nuevas deben rechazarse en el recurso, en virtud del principio dispositivo ( STS 4 octubre 2007 )

-Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis

-Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara. - El error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios ( Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999 ), pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia --Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento

-Necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso devendría inútil la variación. Valgan por todas las Sentencias de esta Sala números 7.421/93 de 29 de diciembre ; 4.193/94, de 13 de julio y 964/95, de 11 de febrero .

Procede estimar la redacción alternativa propuesta puesto que obra en documento público el contenido del hecho que se pretende añadir, sin que conste que le mismo haya sido impugnado y siendo que el hecho en cuestión puede tener, al menos en hipótesis, incidencia para variar el sentido del fallo.

Por todo lo expuesto se estima el motivo de recurso y los hechos redactados quedan redactados en el sentido que se ha expresado.

TERCERO

El recurrente, al amparo del art.193c) LRJS, denuncia la infracción de los arts.209.5a) y c, así como la doctrina del TS ( STS 26/03/2007, RCUD 1646/06 )

La sentencia recurrida desestima la demanda del actor, partiendo para ello de los siguientes elementos fácticos:

- al actor le es reconocida una prestación de desempleo de 600 días con fecha de inicio 21/10/10, de...

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