STSJ Cataluña 2497/2016, 22 de Abril de 2016

PonenteMARIA TERESA OLIETE NICOLAS
ECLIES:TSJCAT:2016:2698
Número de Recurso1614/2016
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución2497/2016
Fecha de Resolución22 de Abril de 2016
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2014 - 8019634

CR

Recurso de Suplicación: 1614/2016

ILMA. SRA. M. TERESA OLIETE NICOLÁS

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

ILMA. SRA. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA

En Barcelona a 22 de abril de 2016

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2497/2016

En el recurso de suplicación interpuesto por Juan Alberto frente a la Sentencia del Juzgado Social 10 Barcelona de fecha 5 de octubre de 2015 dictada en el procedimiento Demandas nº 400/2014 y siendo recurrido/a Generali España, S.A. de Seguros y Reaseguros y Grupo Generali España Aie. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. TERESA OLIETE NICOLÁS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 25 de abril de 2014 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 5 de octubre de 2015 que contenía el siguiente Fallo:

Desestimo la demanda promovida por Juan Alberto contra Generali España, SA, de Seguros y Reaseguros, y Grupo Generali España AIE, absolviendo a los susodichos demandados de las pretensiones objeto de la misma.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1. El demandante, de alta laboral en la empresa Grupo Generali España AIE, desde el 1 de febrero de 1989, como analista programador, extinguió el contrato de trabajo, en virtud de despido objetivo, a causa de faltas de asistencia al trabajo e ineptitud conocida o sobrevenida, de fecha 18 de febrero de 2011, y formulada reclamación se alcanzó conciliación administrativa el 7 de abril de 2011, con reconocimiento de improcedencia del despido, indemnización a cargo de la empresa de 159.012,72 euros y saldo y finiquito por toda clase de conceptos. En la carta de despido se decía: "en la actualidad concurre en sus condiciones personales una clara falta de idoneidad para realizar sus funciones y el cometido laboral para el que fue contratado. / Su actual situación personal conlleva una inhabilidad profesional manifiesta (...) El deterioro y pérdida de sus recursos naturales (...) viene reafirmados por los sucesivos informes de los servicios médicos de la Empresa, que nos certifican la falta de aptitud por su parte para la realización correcta, normal y adecuada de su trabajo (...) Incluso existe un informe de asistencia (...) del Hospital Universitario Clínic Barcelona, que establece que está incapacitado para ejercer su actividad laboral".

  1. El 19 de mayo de 2011 inició una baja médica por contingencias comunes, tramitándose de oficio expediente de incapacidad permanente el 14 de junio, y mediante resolución del 7 de julio de 2011 fue declarado en situación de incapacidad permanente en grado de gran invalidez, por presentar: esclerosis múltiple remitente- recidivante diagnosticada en fecha de 2005 con empeoramiento clínico a pesar del tratamiento médico, actualmente tetraparesia con predominio de paraparesia izquierda con afectación sensitiva de 4 extremidades de predominio izquierdo, neuralgia del trigémino rebelde a tratamiento, urgencia miccional por hiperactividad del detrusor, en tratamiento médico, deambulación limitada a pocos metros (escala Kurtzke 6,5). A lo largo de su vida laboral había cursado varias bajas médicas.

  2. Es de aplicación el convenio colectivo empresarial, publicado en el BOE del 10 de abril de 2007. En el caso de reconocerse, el capital a abonar sería el reclamado.

  3. Le empresa tiene concertada una póliza de seguro colectivo con Generali España, SA, de Seguros y Reaseguros, para la cobertura del riesgo expresado en el artículo 33.1 del convenio colectivo. "

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, la parte demandada, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre en suplicación el letrado Don. Juan Alberto la sentencia dictada en fecha 5 de octubre de 2015por el Juzgado de lo Social nº 10 en los autos nº 400/2014 que, desestimando la demanda, absolvió a la parte demandada de la obligación de abonar al demandante 89.800,59 euros en concepto de mejora voluntaria de Gran Invalidez ex art. 33.1 del Convenio Colectivo de empresa, articulando un único motivo de recurso, en el que, al amparo del apartado c) del art. 193 de la LRJS, se denuncia la inaplicación del art. 33.1 del Convenio Colectivo de las empresas del grupo Generali España y de la jurisprudencia del T.S., entre la que menciona la dictada en fecha 14 de abril de 2010 para, argumentando que la enfermedad le fue diagnosticada en el año 2005 y las dolencias empezaron en 1993, manifestar que estaba de alta en la fecha del hecho causante y debe condenarse a la parte demandada al abono de la cantidad que pide.

SEGUNDO

Indica el art. 33 del IV C.Colectivo de las empresas del grupo Generalli España: "Las empresas otorgarán a su exclusivo cargo, para los empleados que estén en activo, cualquiera que sea su edad, y para aquéllos que se jubilen anticipadamente y hasta que cumplan la edad de sesenta y cinco años, un seguro de vida, modalidad temporal renovable anualmente, cubriendo los riesgos de muerte, y de anticipo de capital en caso de Incapacidad Permanente Total, Incapacidad Permanente Absoluta o Gran Invalidez, por los siguientes capitales para el año 2007:.......".

TERCERO

Como indica la sentencia dictada por esta Sala de lo Social en fecha 19 de junio de 2013, "Nos encontramos ........... ante un complemento de la pensión de jubilación a cargo de la empresa, que

participa de la naturaleza de las mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social a las que se refieren los artículos 191 y siguientes de la Ley General de la Seguridad Social . En concreto, el artículo 192 establece que "las empresas podrán mejorar directamente las prestaciones de este Régimen General, costeándolas a su exclusivo cargo" y que "no obstante el carácter voluntario para los empresarios de la implantación de las mejoras a que este artículo se refiere, cuando al amparo de las mismas un trabajador haya causado el derecho a la mejora de una prestación periódica, ese derecho no podrá ser anulado o disminuido, si no es de acuerdo con las normas que regulan su reconocimiento".

A dichas mejoras se refiere el Tribunal Supremo, en sentencia de 31 de enero de 2007, poniendo de relieve que "según se desprende de los artículos 39 y 191 y siguientes LGSS, la fuente reguladora de las mejoras...

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