STSJ Cataluña 2348/2016, 19 de Abril de 2016

PonenteFELIX VICENTE AZON VILAS
ECLIES:TSJCAT:2016:2569
Número de Recurso449/2016
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIÓN
Número de Resolución2348/2016
Fecha de Resolución19 de Abril de 2016
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08096 - 44 - 4 - 2014 - 8056717

mm

Recurso de Suplicación: 449/2016

ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL

ILMO. SR. DANIEL BARTOMEUS PLANA

ILMO. SR. FÉLIX V. AZÓN VILAS

En Barcelona a 19 de abril de 2016

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2348/2016

En el recurso de suplicación interpuesto por Instituto Nacional de la Seguridad Social frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Granollers de fecha 2 de noviembre de 2015 dictada en el procedimiento nº 14/2015 y siendo recurrida Bibiana . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FÉLIX V. AZÓN VILAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 2 de noviembre de 2015 que contenía el siguiente Fallo:

Que estimando la demanda interpuesta por Doña Bibiana contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, debo declarar y declaro que la parte actora se encuentra en situación de incapacidad permanente en grado de absoluta con efectos de 17/09/2014, reconociéndole el derecho al percibo de una pensión mensual inicial equivalente al 100% de su base reguladora de 188,44 euros mensuales condenando al INSS a estar y pasar por tal declaración y al abono de la pensión indicada.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1.- La parte actora Doña Bibiana, nacida el día NUM000 /1950 con DNI nº NUM001, está afiliada a la Seguridad Social y se encuentra en situación de alta o asimilada al alta en el régimen de empleados de hogar. Su profesión habitual es la de empleada de hogar.- expediente administrativo.- 2.- La parte actora solicitó la prestación en fecha 22/07/2014.- expediente administrativo.-3.-Tras el oportuno reconocimiento por ICAMS en fecha 17/09/2014 la Dirección Provincial del INSS dicta resolución en fecha 03/10/2014, en virtud de la cual declaró que no procedía declarar al trabajador en ningún grado de incapacidad permanente, derivada de enfermedad común, y denegar el derecho a prestaciones económicas porque no reúne el período mínimo de cotización reglamentario.-expediente administrativo.-4.- Interpuesta reclamación previa, fue desestimada por resolución expresa de 21/11/2014, quedando agotada la vía administrativa.-expediente administrativo.-5.- La base reguladora de la pensión asciende a 188,44 € mensuales. Efectos 17/09/2014 y para el supuesto de estimarse que no se encuentra en situación asimilada a la del alta de 22/07/2014.- no controvertido.-.

6.- La parte actora acredita 3848 días de cotización (3.604 días de cotización real y 244 de días asimilados). Necesita acreditar 5.239 días, desde una situación de no alta. Desde una situación asimilada a la de alta reuniría la carencia necesaria.-expediente administrativo.-7.- Por Sentencia de fecha 29/10/2013 del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, notificada a la parte actora el 17/12/2013, se estimó el recurso del INSS y dejó sin efecto la pensión de incapacidad permanente total cualificada declarada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Granollers de fecha 22/02/2013. La actora consta inscrita como demandante de empleo, desde el 27/01/2014. Es pensionista de viudedad desde el 01/07/1996.-expediente administrativo.-8.- La parte actora padece: Síndrome extrapiramidal con limitación moderada de la marcha. Alteración visual con hemianopsia homónima izquierda residual a accidente vascular cerebral. Dolor lumbar ciático crónico. Alteración de la marcha por síndrome parkinsoniano y patología lumbar. Fibromialgia. Síndrome de fatiga crónica. Trastorno distímico en tratamiento. Síndrome de apnea-hipoapnea del sueño tratado con CPAP."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se articula el recurso por la representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre la base de un motivo articulado al amparo de la letra c) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social y se alega infracción del artículo 194.4 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, al entender que Bibiana no es acreedora de las prestaciones derivadas de su situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual de empleada del hogar como le ha reconocida la sentencia. El recurso ha sido impugnado por la parte contraria.

SEGUNDO

El art. 193.1 del T.R. de la Ley General de Seguridad Social dispone textualmente que la incapacidad permanente contributiva es la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.

Jurisprudencia y doctrina coinciden en las notas características que definen el concepto legal de la invalidez permanente, a saber:

1) Alteración grave de la salud, lo que hace referencia a que las diversas enfermedades deben ser intelectualmente integradas y valorarse la totalidad de ellas en su conjunto, de tal modo, que aunque los diversos padecimientos que integren su estado patológico, considerados aisladamente, no determinen un grado de incapacidad, sí pueden llevar a tal conclusión, si se ponderan y valoran conjuntamente, con independencia de la contingencia, común o profesional, que las haya originado; exige también la norma un tratamiento médico previo y el alta en dicho tratamiento, cuya no finalización impide, temporalmente, la valoración. 2) El carácter objetivable de las reducciones anatómicas o funcionales ("susceptibles de determinación objetiva"), lo que implica la exigencia de que se pueda fijar un diagnostico médico, de forma indudable de acuerdo con los criterios comúnmente aceptados de la ciencia médica, y huyendo de las meras especulaciones subjetivas, o de las vaguedades, inconcreciones o descripciones carentes de base científica.

3) La condición permanente y previsiblemente definitivas de las lesiones, esto es, incurables e irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad. Por eso, el precepto que se comenta añade que "no obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo". Y por eso también el art. 200 del mismo Texto Refundido prevé la posibilidad de revisión de las declaraciones de invalidez permanente por agravación o mejoría. Y

4) La gravedad de las reducciones, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de "que disminuyan o anulen" su capacidad laboral en función de la profesión habitual o del grado de incapacidad que se...

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