STSJ Cataluña 551/2020, 28 de Enero de 2020

PonenteNURIA BONO ROMERA
ECLIES:TSJCAT:2020:782
Número de Recurso3620/2019
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución551/2020
Fecha de Resolución28 de Enero de 2020
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 34 - 4 - 2019 - 0002778

MMM

Recurso de Suplicación: 3620/2019

ILMO. SR. ANDREU ENFEDAQUE MARCO

ILMA. SRA. M. TERESA OLIETE NICOLÁS

ILMA. SRA. NÚRIA BONO ROMERA

En Barcelona a 28 de enero de 2020

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 551/2020

En el recurso de suplicación interpuesto por Sonsoles frente a la Sentencia del Juzgado Social 22 Barcelona de fecha 4/3/2019 dictada en el procedimiento Demandas nº 751/2017 y siendo recurrido/a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Núria Bono Romera.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 4/3/2019 que contenía el siguiente Fallo:

"Que procede DESESTIMAR la demanda interpuesta por Dña. Sonsoles contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, confirmando la resolución del INSS de 26 de julio de 2017, que declaró a la parte actora no afecta de invalidez permanente, absolviendo a este de todas las pretensiones contra ellos deducidas en el presente procedimiento.".

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1.- Dña. Sonsoles, cuyas circunstancias personales constan en autos, nacida el NUM000 de 1957, se encuentra afiliada a la Seguridad Social, con el número NUM001, y no se encuentra en situación de alta ni asimilada a la de alta en ninguno de los regímenes que integran el sistema de la Seguridad Social.

  1. - Su profesión habitual es la de empleada de hogar.

  2. - A resultas del expediente administrativo instruido, el Institut Català dAvaluacions Mèdiques emitió dictamen en fecha de 7 de julio de 2017. Mediante resolución de 26 de julio de 2017, el INSS declaró a la parte actora no afecta de incapacidad permanente en ningún grado de invalidez permanente, derivada de enfermedad común y denegar el derecho de prestaciones económicas porque no se halla en ninguno de los grados de incapacidad requeridos, ya que no se encuentra en situación de alta o asimilada a la de alta. La propuesta de la Comisión de Evaluación de Incapacidades contenía el siguiente cuadro residual:

    Gonartrosis bilateral de predominio derecho. Artroplastia total el 06/06/2017 pendiente de evolución. Insuficiencia venosa EEII y neoplasia de mama bilateral tratada con tumorectomía +QT +RT + hormonoterapia sin recidiva. Marcha claudicante.

  3. - Se ha interpuesto reclamación previa.

  4. - La base reguladora de la pensión asciende a 548,07 euros. La fecha de efectos es la de 7 de julio de 2017.

  5. - La parte actora está afecta de las siguientes lesiones:

    - Gonartrosis bilateral avanzada, tratada con colocación de prótesis total en 2017, con limitación funcional y marcha claudicante.

    - Neoplasia de mama bilateral, IQ más QMT y RDT en 2014, sin signos de recidiva y sin linfedema.

  6. - La actora, en fecha de la solicitud (27 de abril de 2017) no se encontraba en situación de alta ni asimilada a la de alta en ninguno de los regímenes que integran el sistema de la Seguridad Social.

  7. - Finalizó su relación laboral de carácter especial del servicio de hogar familiar el 9 de diciembre de 2015.

  8. - Por resoluciones del Servicio Público de Empleo Estatal de 29 de marzo de 2017 y de 12 de marzo de 2018, que se dan por reproducidas, se le reconoció el derecho a incorporarse al Programa de Renta Activa de Inserción.

  9. - Por resolución del Departament de Treball, Afers Socials i Famílies de 5 de junio de 2018, se le reconoció en el derecho a la pensión de jubilación no contributiva en la cuantía y efectos establecidos en la resolución que se da por reproducida.

  10. - La actora figura inscrita como demandante de empleo desde el 29 de marzo de 2016.".

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

En fecha 4 de marzo de 2019 en el Juzgado Social núm.. 22 de Barcelona en procedimiento 751/2017 en materia de seguridad social-prestaciones se dictó sentencia desestimatoria de la demanda interpuesta por Dña. Sonsoles frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGRUDIAD SOCIAL (INSS) en reclamación de grado de incapacidad. La sentencia dictada en la instancia, partiendo de la determinación de que la actora, de profesión habitual empleada de hogar, no se hallaba en situación de asimilada a la de alta ni de alta, y manteniendo que en tal circunstancia no era posible de ninguna forma una declaración de incapacidad permanente total, únicamente analizó la posibilidad de la declaración de incapacidad permanente absoluta desde situación de no alta decidiendo que no se hallaba la actora en la misma por no presentar una situación valorable de lesiones y secuelas determinante de tal grado de incapacidad permanente.

Frente a la sentencia dictada en la Instancia recurre en suplicación quien fue parte actora Dña. Sonsoles para la revisión de los hechos y examen del derecho y pretende que se revoque la sentencia de instancia, y estimando los motivos de recurso se dicte otra por la que se estimen la demanda. Solicitaba la parte actora en su demanda la declaración de incapacidad permanente absoluta o subsidiariamente total derivada de enfermedad común. No ha sido impugnado el recurso.

Motivo del recurso para la revisión de los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas

Segundo

Este primer motivo del recurso se sostiene por la parte recurrente de forma adecuada por la vía del artículo 193 de la LRJS, apartado b) para "Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas." . En el artículo 196.3 del mismo texto legal se determina con relación a este motivo que: " 3. También habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados, el concreto documento o pericia en que se base cada motivo de revisión de los hechos probados que se aduzca e indicando la formulación alternativa que se pretende.".

Conforme ha señalado con reiteración la jurisprudencia, constituyendo doctrina pacifica que ha sido recientemente recopilada en un examen conjunto y resumido en la sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de fecha 18 de mayo de 2016 (R. 108/2015 ) y que citan otras de fecha 27 de septiembre de 2017 (R. 121/2016 ), 21 de diciembre de 2017 (R. 276/2016 ) o 21 de junio de 2018 (R. 150/2017 ), para que la revisión de los hechos pueda prosperar, ya consista en la adición, en la modificación o la supresión de un hecho probado son requisitos que es necesario que concurran:

a.- señalar con precisión y claridad cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que la parte recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico. Error de hecho que ha de desprenderse de forma clara, evidente, directa y patente de los documentos o pericias citados pormenorizadamente a tal efecto, sin que sea dable admitir su invocación genérica, y sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables. Por ello sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho los documentos, que ostentando un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, carácter fehaciente o idoneidad.

b.- que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea y

c.- que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

Pero también es reiterada la doctrina de que sólo de excepcional manera han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el Juzgador o la Juzgadora de instancia para el caso que los elementos señalados como revisorios, ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, delaten claro error de hecho que haya sufrido en la apreciación de la prueba ya que la valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgador/a de Instancia y las conclusiones a las que llega y que se reflejan en el relato de hechos probados han de prevalecer siempre que se ajusten a lo prevenido en el artículo 97.2 de la LRJS . Precisamente por el carácter extraordinario del Recurso de Suplicación no se permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada en la instancia, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado. No cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios o una valoración distinta de una prueba que ya tuvo presente y realizó la Juzgadora o el Juzgador "a quo", pretendiendo sustituir el criterio objetivo de la Juzgadora o el Juzgador de instancia por el de la parte recurrente, puesto que desnaturalizaría el recurso de suplicación confundiendo...

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