STSJ Cataluña 2428/2016, 21 de Abril de 2016

PonenteMIGUEL ANGEL SANCHEZ BURRIEL
ECLIES:TSJCAT:2016:2507
Número de Recurso397/2016
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIÓN
Número de Resolución2428/2016
Fecha de Resolución21 de Abril de 2016
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2014 - 8051923

RM

Recurso de Suplicación: 397/2016

ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL

ILMO. SR. DANIEL BARTOMEUS PLANA

ILMO. SR. FÉLIX V. AZÓN VILAS

En Barcelona a 21 de abril de 2016

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2428/2016

En el recurso de suplicación interpuesto por Blas y Cayetano frente a la Sentencia del Juzgado Social 31 Barcelona de fecha 8 de julio de 2015 dictada en el procedimiento Demandas nº 1115/2014 y siendo recurrido Fondo de Garantia Salarial. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre FOGASA, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 8 de julio de 2015 que contenía el siguiente Fallo:

Que DESESTIMO la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Blas y Cayetano contra el FOGASA sobre reclamación de cantidad, y ABSUELVO al demandado de las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

" PRIMERO.- Los actores fueron objeto de un despido por causas objetivas articulado a su respecto por la mercantil POLEXTRUPAL S.A.L con efectos de 17/05/2010. La empresa contaba con menos de 25 trabajadores. (no controvertido) SEGUNDO.- Solicitada por los demandantes la prestación de garantía directa correspondiente al despido objetivo de que había sido objeto, el FOGASA dictó resolución reconociendo el derecho de los actores a las sumas indemnizatorias de 10.766,04 euros cada uno de ellos en concepto de responsabilidad directa sobre el 40% de la suma indemnizatoria, importe que les abonó. (no controvertido)

TERCERO

Se dictó sentencia en fecha 26/01/2011 por este Juzgado que, entre otras cosas, condenó a la antes citada mercantil a abonar a los actores la suma de 23.160,71 euros a cada uno de ellos en concepto de 60% de la indemnización por el despido. Tramitada ejecución de la sentencia, por Decreto de 02/05/2013 se declaró a la empresa en situación de insolvencia. Solicitada por la demandante la prestación de garantía salarial correspondiente a tal resolución, el FOGASA reconoció a los demandantes el derecho a percibir a su cargo, como responsable subsidiario respecto del 60% de la indemnización, la suma de 8.067,80 euros. (expediente administrativo)"

TERCERO

Contra dicha sentencia anunciaron recurso de suplicación las partes actoras, Blas y Cayetano, que formalizaron dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia que desestima la demanda en reclamación de cantidad frente al Fondo de Garantía Salarial, interpone la parte actora recurso de suplicación, al amparo de los apartados b ) y c) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para solicitar, en primer lugar, la revisión de los hechos probados y, en segundo lugar, formular denuncia de infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo contenida en la sentencia de 16.03.15 sobre silencio positivo e infracción del artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores en la redacción dada por el RD Ley 20/2012, de 13 de julio y con relación al artículo 9.3 de la Constitución Española, así como infracción del principio de seguridad jurídica. El recurso no ha sido impugnado de contrario.

SEGUNDO

Los dos primeros motivos se dirigen a obtener la revisión del relato fáctico y, en concreto, interesan los recurrentes la modificación del hecho probado tercero y la adición al relato fáctico de un nuevo hecho bajo ordinal cuarto.

Con relación al hecho probado tercero y en base a los documentos que designan (folios 28, 29 y 31) interesan corregir el error material que se contiene en dicho hecho respecto del importe de la indemnización abonada por el Fondo de Garantía Salarial, que asciende a 7.516,81€ y no a la cantidad que se reseña por importe de 8.067,80€, que es la suma de indemnización y salarios abonada por el Fondo de Garantía Salarial, a lo que procede acceder, aun cuando dicho error material debió ser objeto de recurso de aclaración, por cuanto así resulta de los documentos designados al efecto (resoluciones administrativas) evidenciándose el error cometido por el Juzgador "a quo".

En cuanto al hecho nuevo a adicionar, en base a los documentos obrantes en autos a los folios 9 a 11, 129, 82 y 83, se postula el siguiente redactado:

"CUARTO.- La fecha de la solicitud de los actores de la prestación del FOGASA fue la de 17/07/2013 y la fecha de la resolución de FOGASA que resuelve aquella solicitud ha sido la de 15/10/2014". Pretensión que procede desestimar por lo que se pretende es debatir una cuestión nueva no debatida en la instancia, no habiendo sido ésta la pretensión actora en la demanda.

El motivo se desestima salvo en lo referido a la corrección del error material del hecho probado tercero.

TERCERO

En trámite de censura jurídica, denuncian los recurrentes la vulneración por la sentencia de instancia de la doctrina jurisprudencial contenida en la sentencia del Tribunal Supremo, de fecha 16.03.15, sobre silencio positivo al haber dictado resolución el Organismo público demandado en un plazo superior a tres meses.

Dicha cuestión, que ahora plantean los recurrentes y de ahí la propuesta de adicionar un nuevo hecho probado, no fue pretensión de la parte en su demanda, ni se introdujo en el acto de juicio ni, en consecuencia, fue debatida en la instancia por lo que tampoco pudo el Juzgador "a quo" pronunciarse sobre la misma.

Como declara el Tribunal Supremo en su sentencia de 26 de septiembre de 2.001 : "es doctrina de esta Sala, contenida de forma y reiterada en tan numerosas sentencias que excusa de su concreta cita, que las cuestiones nuevas, al igual que ocurre en casación, no tienen cabida en suplicación. Y...

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