STSJ Andalucía 549/2016, 7 de Abril de 2016
Ponente | RAMON GOMEZ RUIZ |
ECLI | ES:TSJAND:2016:3022 |
Número de Recurso | 306/2016 |
Procedimiento | SOCIAL |
Número de Resolución | 549/2016 |
Fecha de Resolución | 7 de Abril de 2016 |
Emisor | Sala de lo Social |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA
Avda. Manuel Agustín Heredia nº 16
N.I.G.: 2906734S20161000030
Negociado: PC
Recurso: Recursos de Suplicación 306/2016
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº1 DE MELILLA
Procedimiento origen: Despidos 678/2013
Recurrente: Julieta
Representante: JESUS JAVIER PEREZ SANCHEZ
Recurrido: Rocío
Representante:LUIS MIGUEL SANCHEZ CHOLBI
Sentencia Nº 549/2016
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. RAMON GOMEZ RUIZ,
ILTMO. SR. D. RAUL PAEZ ESCAMEZ
En la ciudad de Málaga a siete de abril de dos mil dieciséis
La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA CON SEDE EN
MÁLAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el Recursos de Suplicación interpuesto por Julieta contra la sentencia dictada por JUZGADO DE LO SOCIAL Nº1 DE MELILLA, ha sido ponente el Iltmo./Iltma Sr. /Sra D./ RAMON GOMEZ RUIZ.
Que según consta en autos se presentó demanda por Julieta sobre Despidos siendo demandado Rocío habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 11/11/2014 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
Rocío ha venido prestando sus servicios por cuenta de Julieta, desde el día 20,04,2008, ostentando la categoría profesional de auxiliar, con un salario mensual de 1,318 euros.
La actora fue despedida mediante carta el día 13,06,2013.
La demandada reconoce la improcedencia del despido.
Se ha celebrado el acto de conciliación ante el UMAC, sin avenencia.-
La demandante ya ha percibido 6,256,12 euros, de la suma que se le adeudaba.
La parte demandada reconoce que adeuda la suma de 978 euros, en el concepto de días trabajados en el mes de junio y la parte proporcional de las vacaciones devengadas y no disfrutadas.
Se intentó la conciliación administrativa previa.- TERCERO.- Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante, recurso que formalizó siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.
Reclamó la parte actora en vía jurisdiccional contra el despido que alega, y obtuvo suerte favorable en la instancia al declarar la sentencia recaída la improcedencia del despido, por entender el magistrado de instancia que el cese es merecedor como se ha indicado de la calificación de despido improcedente con las consecuencias derivadas que determina en la forma que expone.
Frente a dicha sentencia que estimó la demanda interpuesta en impugnación del despido, formula la empresa demandada Recurso de Suplicación, articulando un motivo en el que interesa la revisión de los hechos declarados probados al amparo del art. 193.b de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social, y un motivo de censura jurídica encaminado al examen del derecho aplicado en la misma por el cauce procesal del art. 193.c de la Ley adjetiva Laboral, al entender que infringe el art. 97-2 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social, y el derecho a la tutela judicial efectiva y de defensa, realizando diversas alegaciones y solicitando un cálculo diferente de la indemnización por despido por un menor salario regulador del despido de salario diario de 16,88 €, atendiendo a la categoría de auxiliar, y no monitora, y a la reducción de jornada solicitada por la trabajadora, con arreglo al Convenio colectivo aplicable de peluquería y estética, solicitando que se fije la indemnización por despido en la de 6.256,12 €, y, dado que consta abonada, solicita la desestimación de la demanda.
En el primer motivo que interesa la revisión fáctica pretende la parte recurrente la modificación del ordinal nº 1 de los hechos probados, con una redacción alternativa que propone que recoja que Rocío ha venido prestando sus servicios por cuenta de Julieta, desde el día 20-04-2008, ostentando la categoría profesional de auxiliar, con un salario base diario de 16,88 euros, y en base a la documental obrante a los folios nº 55 y 34, realizando diversas alegaciones en el sentido de que es el salario regulador del despido correcto por la aplicación del Convenio colectivo aplicable de peluquería y estética, categoría de la actora de auxiliar y reducción de jornada solicitada por la misma el 21-2-2013.
Es doctrina jurisprudencial consolidada la de que es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral en instancia única y al no existir en el proceso laboral Recurso de apelación, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social, de manera tal que en el Recurso de suplicación, dado su carácter extraordinario, el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, sino realizar un control de la legalidad de la sentencia recurrida en la medida que le sea pedido y sólo de excepcional manera puede hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas, facultad reservada para cuando los documentos o pericias citados por el recurrente con arreglo al artículo 193.b) de la Ley Procesal Laboral pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en que el Juzgador a quo hubiera podido incurrir, y que para que prospere la revisión de hechos probados solicitada al amparo del artículo 193 b) de la Ley de Procedimiento Laboral deben concurrir los siguientes requisitos: 1) Que se señale con precisión cuál sea el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considere equivocado, contrario a lo acreditado o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato fáctico; 2) Que se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración fáctica tildada de errónea, bien sustituyendo a algunos de sus puntos, bien complementándolos; 3) Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; 4) Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables; 5) Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría.
Y la revisión pretendida no cumple los expresados requisitos pues no llega a cumplir el de evidenciar por documental invocada de forma directa el error del juzgador con trascendencia a los fines del fallo como se verá, por lo que no puede ser acogida al prevalecer con arreglo a reiterada doctrina legal, la valoración de la prueba practicada realizada por la juez a quo, a cuyo libre y ponderado criterio corresponde como dispone el art. 97.2 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social, pues dicha valoración, efectuada en uso de la facultad que le viene atribuida legalmente, debe ser respetada y mantenida, siempre y cuando no se demuestre el error padecido por el juzgador, no pudiéndose suplantar la apreciación valorativa de este último por la subjetiva del impugnante.
Ello es así, pues no existe documento que evidencie el error del juzgador de manera clara y directa y patente y sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables como las que realiza la parte recurrente, siendo así además que en todos los casos los documentos invocados fueron tenidos en cuenta y valorados por el magistrado de instancia que llegó a la conclusión fáctica que ahora se impugna, como fruto de la valoración de la prueba practicada en uso de la facultad concedida en base al principio de inmediación sin que el recurrente logre demostrar por prueba hábil el error del juzgador, y porque, tratándose del salario regulador del despido, se funda en una nómina y escrito que indica ya valorada por el magistrado de instancia, y es reiterada la doctrina judicial que declara que las nóminas son ineficaces para la revisión pretendida como declara la Sala entre otras la Sentencia recaída en Recurso de Suplicación nº 279/2.003, pues las nóminas carecen de eficacia revisoria en la medida en que sólo acreditan el percibo de una cantidad en la fecha a que se refieren y no pueden acreditar extremos que exigen una prueba acabada de los hechos cuya inserción se interesa.
Es cierto que la parte recurrente impugnó en el acto del juicio el salario regulador del despido alegado por la parte actora, pese a lo que se razona por el magistrado de instancia en el Fundamento...
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