STSJ Andalucía 859/2016, 31 de Marzo de 2016

PonenteMARIA ELENA DIAZ ALONSO
ECLIES:TSJAND:2016:2948
Número de Recurso799/2015
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución859/2016
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2016
EmisorSala de lo Social

Recurso nº 799/2015 S Sentencia nº 859/2016

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

DOÑA MARIA ELENA DIAZ ALONSO.

DOÑA MARIA GRACIA MARTINEZ CAMARASA

DON JOSE JOAQUIN PEREZ BENEYTO ABAD

En Sevilla, a treinta y uno de marzo de dos mil dieciseis.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY, ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 859/2016

En el recurso de suplicación interpuesto por AYESA ADVANCES TECHNOLOGIES S.A., contra la sentencia del Juzgado de lo Social 1 de Sevilla, en sus autos núm. 1279/13, ha sido Ponente la Iltma. Srª. Magistrada Doña MARIA ELENA DIAZ ALONSO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por D. Luis Enrique, contra Ayesa Advances Technologies S.A.; Clece S.A. y V- 2 Complementos Auxiliares S.A, sobre Despido, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 6 de noviembre de 2,014 por el referido Juzgado, con estimación de la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO

D. Luis Enrique ha venido prestando servicios para Clece SA desde 28/12/05, con categoría profesional de coordinador de sala y salario de 43,06 €/día. La prestación de servicios se produjo en el servicio de gestión 112 Cecop dependiente del Ayuntamiento de Sevilla.

SEGUNDO

Hasta 9/10/13 Clece SA fue la adjudicataria del citado servicio. A partir de 10/10/13 la nueva adjudicataria fue Ayesa Advances Technologies SA, cuyo contrato con el Ayuntamiento se prolongó hasta 10/10/14. Se dan por reproducidos oferta de Ayesa para la prestación del servicio, en la que se comprometía a subrogar al 90% de los trabajadores de la anterior empresa adjudicataria del servicio, pliego de cláusulas administrativas y pliego de prescripciones técnicas para la contratación del servicio del Centro de Coordinación Operativo Municipal (Cecopal) o Centro de Coordinación Operativo (Cecop). Ayesa ofreció en la propuesta de adjudicación la implantación de un nuevo sistema de gestión de incidencias y mejoras tecnológicas, las cuales no llegaron a implantarse hasta fecha próxima a la finalización del contrato.

TERCERO

El número de trabajadores que Clece SA tenía adscrito al servicio del Cecop era de 13. El 25/9/13 Clece SA comunicó a los trabajadores, entre ellos el actor, la extinción de sus contratos de trabajo con efectos de 9/10/13 como consecuencia de la adjudicación del servicio a Ayesa. Asimismo les comunicó que remitía a la citada empresa la documentación relativa a todos ellos, lo que efectivamente hizo, a los efectos de su participación en el proceso selectivo previsto en el artículo 18 del Convenio Colectivo de Contact Center . Con efectos de 9/10/13 Clece SA dió de baja al actor en la seguridad social.

CUARTO

El actor participó en el proceso de selección llevado a cabo por Ayesa, el cual no superó. Se da por reproducida documentación aportada por la citada empresa, relativa al proceso llevado a cabo. En relación con el criterio de antigüedad, cuyo valor era del 50% de la puntuación total, Ayesa efectuó una equiparación entre los trabajadores con antigüedad superior a 3 meses, otorgando a todos ellos idéntica puntuación. Tras el proceso selectivo Ayesa contrató a 12 personas, quedando excluidos el actor y otros dos trabajadores.

QUINTO

El 10/10/14 el servicio fue asumido por V-2 Complementos Auxiliares SA, la cual asumió a toda la plantilla perteneciente a Ayesa.

SEXTO

Ayesa aplica a sus trabajadores el Convenio Colectivo de Consultoría y Estudios de Mercado y de la Opinión Pública. A los trabajadores adscritos al Cecop se les aplicó siempre el Convenio Colectivo de Contact Center.

SÉPTIMO

Intentado sin efecto el preceptivo acto de conciliación, se presentó la demanda origen de los presentes autos.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por Ayesa Advances Technologies S.A., que fue impugnado por la parte contraria.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso de suplicación lo interpone la empresa "Ayesa Advances Technologies S.A.", al amparo del artículo 193 c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, contra la sentencia de instancia que declaró improcedente el despido del actor, al no subrogarse en su relación laboral por no haber valorado adecuadamente la antigüedad en la empresa "Clece S.A.", anterior adjudicataria de la contrata, en la prestación del servicio de gestión 112 del Centro de coordinación operativo del Excmo. Ayuntamiento de Sevilla.

Se alega en el recurso la infracción de los artículos 56 del Estatuto de los Trabajadores, 44 del Estatuto de los Trabajadores, 1º del Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Consultoría y Estudios de mercado y opinión pública y de los artículos 2 y 18 del Convenio colectivo de ámbito estatal del sector de Contact Center, publicado en el BOE de 27 de julio de 2.012.

En el presente caso debemos determinar el alcance del deber de subrogación en la relación laboral del actor, que prestó servicios para la empresa "Clece S.A." en la contrata que tenía suscrita para atender el servicio de gestión 112 del Centro de Coordinación Operativo (Cecop), dependiente del Excmo. Ayuntamiento de Sevilla hasta el 9 de octubre de 2.013, contrata que se adjudicó con efectos de 10 de octubre de 2.013 la empresa "Ayesa Advances Technologies S.A."

La obligación de subrogación en la relación laboral del actor sólo está contemplada en el Convenio colectivo de ámbito estatal del sector de Contact Center, ya que si se considera el XVI Convenio colectivo estatal de Empresas de Consultoría y Estudios de mercados y de la opinión pública, publicado en el BOE de 4 de abril de 2.009, que es el que se aplica con carácter general en la empresa "Ayesa Advances Technologies S.A.", no existe ninguna obligación de subrogarse en la relación laboral, ya que no prevé el supuesto de sucesión de contratas.

El artículo 18 del Convenio colectivo de ámbito estatal del sector de Contact Center dispone que cuando finalice la campaña o servicio contratado como consecuencia de la extinción del contrato mercantil que la fundamentaba, y la empresa principal volviera a sacar a concurso otra de características similares o semejantes a la finalizada, la empresa contratista de Contact Center, si fuera distinta a aquella que tuvo adjudicada la anterior campaña o servicio, vendrá obligada a: "1. Incorporar a todo el personal de la plantilla correspondiente a la campaña o servicio finalizado, al proceso de selección para la formación de la nueva plantilla.

  1. Contratar a los trabajadores que han de integrar la nueva plantilla conforme a los siguientes criterios:

2.1 Ya se ejecute la campaña en plataforma interna, como en plataforma externa, a partir de la publicación del Convenio el 90 % de la nueva plantilla habrá de integrarse con trabajadores que estaban contratados en la campaña o servicio por la anterior empresa que llevaba la misma, y en principio siempre que hubieran estado prestando su trabajo...

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