SAP Pontevedra 74/2016, 19 de Abril de 2016

PonenteMARIA JESUS HERNANDEZ MARTIN
ECLIES:APPO:2016:795
Número de Recurso72/2016
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución74/2016
Fecha de Resolución19 de Abril de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 4ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00074/2016

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION CUARTA

PONTEVEDRA

---------- ROSALIA DE CASTRO,Nº 5 - PALACIO DE JUSTICIA

Teléfono: 986805137/36/38/39

213100

N.I.G.: 36026 41 2 2013 0000800

APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000072 /2016-P.

Delito/falta: FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS PRIVADOS

Denunciante/querellante: Estela

Procurador/a: D/Dª LOURDES MARTÍNEZ CABRERA

Abogado/a: D/Dª IRIA MARIA VIDAL SOBRAL

Contra: MINISTERIO FISCAL FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

SENTENCIA

ILMOS/AS SR./SRAS

Presidenta:

D. CRISTINA NAVARES VILLAR

Magistrados/as

D. Mª JESUS HERNANDEZ MARTIN

D. CELSO J. MONTENEGRO VIEITEZ (SUPLENTE)

En PONTEVEDRA, a diecinueve de Abril de dos mil dieciséis.

VISTO, por esta Sección 004 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora LOURDES MARTÍNEZ CABBRERA, en representación de Estela, contra la Sentencia dictada en el procedimiento PA : 0000307 /2015 del JDO. DE LO PENAL nº1 DE PONTEVEDRA habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente y como apelado el MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia, actuando como Ponente el/la Magistrado/a Ilmo/

  1. Sr./a. Mª JESUS HERNANDEZ MARTIN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha 13 DE OCTUBRE DE 2015, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a DÑA Estela como autor criminalmente responsable de un DELITO DE FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO, a la pena de UN AÑO DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con imposición de las costas del juicio "

Y como Hechos Probados expresamente se recogen los de la sentencia apelada: " UNICO .- En el mes de agosto de 2011, Jose Enrique y la acusada Estela, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, celebraron un contrato verbal de arrendamiento de la vivienda sita en la BARRIADA000 NUM000, NUM001, de Marín, por el que Estela abonaría una renta mensual de 150 euros.

Estela abonó los meses de agosto y septiembre de 2011, y al dejar de pagar los posteriores, Jose Enrique presentó el día 20 de enero de 2012 en los Juzgados de Marín demanda de desahucio por falta de pago y reclamación de cantidades, que fue tramitado en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Marín con el número 43/2012.

Estela, con la finalidad de perjudicar a Jose Enrique, elaboró por sí o por otro, unos recibos, que aportó al procedimiento, en los que hizo constar que Jose Enrique recibía la cantidad de 150 euros correspondientes alquiler de la vivienda de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2011 y enero, febrero y marzo de 2012, haciendo constar en los mismos la firma de Jose Enrique, firma que en ningún caso había plasmado aquella "

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.

TERCERO

Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día 19-4-2016.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos que se declaran probados en la sentencia objeto de recurso .

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Por el recurrente se denuncia la inexistencia de prueba de cargo que acredite la ocurrencia de los hechos tal y como relata el Ministerio Fiscal en su escrito de acusación y como se describen en la resolución impugnada, que no queda probada la simulación ni alteración de elementos esenciales, ni se induce a error con la documental que se aportó al procedimiento civil, alegando existencia de dudas razonables, el principio de intervención mínima y el derecho a la presunción de inocencia . Alega igualmente la exagerada petición de la pena y la existencia de dilaciones indebidas cualificadísimas.

El Ministerio Fiscal se opone a la estimación del recurso.

SEGUNDO

- Comenzando por el motivo de recurso relativo a la infracción del principio de presunción de inocencia impone un nuevo análisis de la prueba practicada, al objeto de comprobar si existe prueba de signo incriminatorio, o de cargo, que pueda razonablemente ser calificada como suficiente para enervar la presunción de inocencia, bien entendido que, según doctrina reiterada del TC, a partir de la conocida sentencia de 8 Julio 1981, este principio solo alcanza a garantizar la interdicción en cuanto al dictado de resoluciones condenatorias en el ámbito penal, cuando aquellas carezcan de todo sustento probatorio o que, aun teniéndolo, la prueba hubiera sido obtenida con violación o infracción de derechos fundamentales, no así cuando conste allegado al proceso o causa, en mayor o menor media, dicho aporte probatorio material, lo que hará, desde tal instante, que adolezca de virtualidad la invocación -abusiva, en tantas ocasiones- relativa a la violación por inaplicación del principio, elevado al rango de derecho fundamental, de presunción de inocencia, pues en tales supuestos lo que realmente se debate no es otra cosa que la divergente valoración que la parte realiza sobre el contenido o resultado de la prueba practicada, en cuanto se imputa al Juzgado una valoración errónea sobre su contenido, lo que ninguna relación guarda con el principio de referencia; es decir, que no cabe confundir presunción de inocencia con la valoración de la prueba efectuada por el Juzgador.

En el presente caso para alcanzar el pronunciamiento condenatorio se valora por el juzgador prueba practicada en el plenario bajo los principios de contradicción, oralidad e igualdad de armas, consistente en la declaración de Jose Enrique y Lourdes, el testimonio del previo procedimiento de desahucio, la declaración testifical de Serafina y la prueba pericial unida a la declaración también prestada en el plenario por la perito . Por tanto, la vulneración del principio de inocencia no puede sostenerse al haberse practicado actividad probatoria suficiente ; sin perjuicio de que lo que se sostenga sea una valoración diferente de la prueba efectivamente practicada lo que así hace la parte recurrente al considerar que la declaración de la víctima en este caso no reúne los requisitos precisos para constituirse en prueba de cargo válida por sí misma para enervar la presunción de inocencia de la acusada .

TERCERO

El pronunciamiento de condena que alcanza el juez a quo se fundamenta, si bien en este caso no únicamente, en la versión de los hechos ofrecida por el perjudicado, la Sentencia del Tribunal Supremo 251/2004, de 26 de febrero EDJ 2004/12768,señala que en los supuestos de prueba de carácter personal, -declaraciones de acusado y testigos-, la inmediación, aún cuando no garantice el acierto, ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del Tribunal de instancia, en cuanto a la credibilidad de quien declaró ante él, no puede ser sustituida por la de otro Tribunal que no la haya presenciado, salvo los casos...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR