SAP Madrid 14/2016, 4 de Abril de 2016

PonenteMARIA PAZ REDONDO GIL
ECLIES:APM:2016:4722
Número de Recurso4197/2014
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución14/2016
Fecha de Resolución 4 de Abril de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 5ª

Sección nº 05 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 6 - 28035

Teléfono: 914934573

Fax: 914934716

TRA B Teléfono 914930406

37051530

251658240

N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0027454

Procedimiento Abreviado 4197/2014

Delito: Lesiones

O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 07 de Parla

Procedimiento Origen: Diligencias Previas Proc. Abreviado 338/2013

S E N T E N C I A Nº 14/2016

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN QUINTA

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. Arturo Beltrán Nuñez

Magistrados:

Dñª. Paz Redondo Gil

D. Jesús María Hernández Moreno

En Madrid, cuatro de abril de dos mil dieciséis.

Vista en juicio oral y público ante la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial la Causa nº 4197/2014, procedente del Juzgado de Instrucción nº 7 de Parla (Madrid), seguida, por supuestos delitos contra la integridad física y moral y lesiones, contra Ángel, con D. N.I. nº NUM000, nacido el NUM001 de 1965, hijo de Bernabe y de Zaida, natural de Madrid y vecino de la localidad de Pinto (Madrid), sin antecedentes, por esta causa en libertad provisional, representado por el Procurador Don Eusebio Ruiz Esteban y defendido por el Letrado Don José María Garzón Flores. Habiendo sido parte el Ministerio Fiscal y la acusación particular de Marino, representado por el Procurador Don Luis de Argüelles González y defendido por el Letrado Don Fernando Lumbreras González.

Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dñª. Paz Redondo Gil, quien expresa el parecer del Tribunal. I ANTECEDENTES DE HECHO

=======================

PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de el delito contra la integridad moral, previsto y penado en el artículo 173.1 del Código Penal en concurso con el delito de lesiones previsto y penado en el artículo 147.1 del mismo texto legal, reputando responsable de los mismos, en concepto de autor, al acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó la imposición al mismo de la pena de 1 año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y para el empleo o cargo público de miembro de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad tanto del Estado como de las Comunidades Autónomas y Municipios, por el delito contra la integridad moral y por el delito de lesiones la pena de 1 año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, pago de las costas procesales causadas y que indemnice a Marino en la cantidad de 27.200 euros por el tiempo en que tardó en curar de sus lesiones, cantidad que devengará los intereses previstos en el artículo 576 de la L.E.C .

SEGUNDO

La acusación particular, en igual trámite, calificó los hechos procesales como constitutivos de los delitos contra la integridad moral, previsto y penado en el artículo 173.1 del Código Penal, contra la integridad moral y acoso laboral, previsto y penado en el artículo 173.1, párrafo 2º, del Código Penal, y un delito de lesiones, previsto y penado en el artículo 147 del Código Penal, reputando responsable criminal de los mismos, en concepto de autor, al acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y solicitó la imposición al acusado de las penas de 1 año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para empleo o cargo público durante el tiempo de la condena, por el primer delito, la pena de 1 años y 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para empleo o cargo público durante el tiempo de la condena, para el segundo de los delitos imputados, y la pena de 1 años y 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el empleo o cargo público durante el tiempo de la condena, para el tercero de los delitos imputados, el pago de las costas procesales, y que indemnice a su representado en la cantidad de 27.200 euros por las lesiones sufridas, cantidad que devengará los intereses legales.

TERCERO

La defensa del acusado, en sus conclusiones también definitivas, sostuvo que los hechos enjuiciados no son constitutivos de delito alguno, por lo que solicitó la absolución de su defendido.

II HECHOS PROBADOS

==================

El acusado Ángel, mayor de edad y sin antecedente penales, en su condición de funcionario de Policía y con la categoría de Suboficial, desde el mes de julio de 2008 ostentaba la Jefatura de la Policía Local de la localidad de Pinto (Madrid).

En el mes de enero de 2012, con el ánimo de mejorar el servicio policial de la localidad de Pinto y de prestar mayor y mejor servicios a sus ciudadanos, trató de introducir cambios en los turnos de trabajo de los tres sargentos que formaban la plantilla de la Policía Municipal, para ello se reunió con los tres en su despacho y a todos ellos les comunicó la decisión de que el sargento más veterano continuara con el turno de mañana y los otros dos pasaran a prestar turnos de tarde y noche, finalizando la reunión sin que ninguno de los sargentos manifestara objeción alguna a dichos cambios, ya por las dificultades que para los mismos pudiera derivar bien para la conciliación familiar, bien para continuar con los estudios que realizaban, o por cualquier otro motivo, pese a ello Marino, sargento que prestaba sus servicios en la Policía Local de Pinto y que había estado presente en la reunión antes dicha, formalizó una queja dirigida directamente a la Concejalía de Recursos Humanos y de Policía del Ayuntamiento de Pinto, en fecha 13 de febrero de 2012, sin acudir antes a su jefe inmediato, el acusado, para ponerle de relieve tal queja, proceder este que desde luego molesto al acusado.

Por ello, el acusado en marzo de 2012, convoco a una reunión a toda la plantilla del turno de mañana para advertir a todos los componente de la misma que se debía seguir el cauce ordinario y jerárquico antes de acudir a la Concejalía antes dicha, pues en caso contrario se adoptarían las correspondientes medidas reglamentarias.

Para llevar a cabo ese proyecto de mejorar el servicio policial, el acusado adoptó una serie de medidas como que el departamento de administración volviera a tener todos los sellos que dependían de dicho departamento, alguno de los cuales estaban en posesión del sargento Marino, pese a que no le correspondía la función de administración. Igualmente colocó para la administración de la aplicación policial de "Gespol" a un policía con conocimiento en informática al que otorgó la administración de dichos sistemas informáticos, conservando el resto de la plantilla, incluidos los sargentos, las claves de acceso al sistema pero no la administración, dado que tampoco la misma les venía establecidas ni otorgadas como funciones específicas de los mismos.

Los sargentos realizaban funciones de patrullaje, salvo el sargento de mayor edad que no las realizaba, funciones estas que realizaban antes de que el acusado asumiera la jefatura de la Policía Local de Pinto. Ordenando el acusado al sargento Marino que diera cuenta de las labores que realizaba y el lugar donde se encontraba.

Ante lo que el acusado consideraba falta de disciplina y no respeto al cauce reglamentario establecido, el acusado dirigió escrito a la Concejalía de Recursos Humanos y Seguridad Ciudadana, poniendo en su conocimiento la conducta mantenida por el sargento Marino, por si fuera constitutiva de alguna falta disciplinaria, desestimando tal Concejalía la misma al entender que no había indicios suficientes de las infracciones que se imputaban.

Marino, sufrió un cuadro ansioso-depresivo reactivo que requirió para su curación, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento psicofarmacológico con ansiolíticos y antidepresivos, tardando en curar 272 días, estando impedido para sus ocupaciones habituales todos ellos, no quedándole secuela alguna.

III FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la prueba practicada en el acto del juicio oral no se pueden considerar acreditados los hechos imputados al acusado.

La presunción de inocencia consagrada en el artículo 24.2 de nuestra Constitución se caracteriza, según reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo (Sta. se 20 de julio de 1998, entre otras) porque: a) comprende dos extremos fácticos: la existencia real del ilícito penal y la culpabilidad del acusado entendida como sinónimo de intervención o participación en el hecho; b) exige para su enervación prueba que sea: "real", es decir, con existencia objetiva y constancia procesal documentada en el juicio, "válida" por conformidad con las normas que la regulan, excluyéndose la practicada sin las garantía procesales esenciales, "lícita", por lo que deben rechazarse las pruebas obtenidas con vulneración de los derechos fundamentales, y "suficiente", en el sentido no sólo de que se hayan utilizado "medios" de prueba, sino que además de su empleo se obtenga un "resultado" probatorio que sea bastante para fundar razonablemente la acusación y la condena. Es decir, no basta con que exista un principio de actividad probatoria sino que se necesita un verdadero contenido inculpatorio en que apoyarse el órgano juzgador para formar su convicción condenatoria, y en tal sentido el Tribunal Constitucional en sentencia de fecha 25 de septiembre de 1989 indica que los medios de prueba han de tener un signo o sentido incriminatorio respecto de la participación del acusado en el hecho, siendo por tanto de cargo.

Las acusaciones, tanto pública como privada, consideran que los hechos que imputan al acusado constituyen un delito de acoso moral, previsto y penado en el artículo 173.1 del Código Penal, cuyo bien jurídico protegido es la integridad moral y el Tribunal Supremo manifiesta que no cabe confundir el concepto de integridad...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
4 sentencias
  • AAP Salamanca 31/2017, 1 de Febrero de 2017
    • España
    • 1 Febrero 2017
    ...Supone, por tanto, un trato hostil o vejatorio al que es sometida una persona en el ámbito laboral de forma sistemática, (vid. SAP Madrid, de 4 de abril de 2016 ). Las SSTS 19/2015 y 715/2016,indican: " El núcleo del ataque a la integridad moral es la sensación de humillación y de cosificac......
  • SAP Jaén 290/2017, 12 de Julio de 2017
    • España
    • 12 Julio 2017
    ...por ello, un trato hostil o vejatorio al que es sometida una persona en el ámbito laboral de forma sistemática ( sentencia de la A.P. de Madrid de 4 de abril de 2016 ); indicando las sentencias del T.S. 19/2015 y 715/2016 "el núcleo del ataque a la integridad moral es la sensación de humill......
  • SAP Navarra 225/2016, 17 de Octubre de 2016
    • España
    • 17 Octubre 2016
    ...Supone, por tanto, un trato hostil o vejatorio al que es sometida una persona en el ámbito laboral de forma sistemática, (vid. SAP Madrid, de 4 de abril de 2016 ). Las SSTS 19/2015 y 715/2016,indican: " El núcleo del ataque a la integridad moral es la sensación de humillación y de cosificac......
  • AAP Salamanca 359/2019, 23 de Diciembre de 2019
    • España
    • 23 Diciembre 2019
    ...Supone, por tanto, un trato hostil o vejatorio al que es sometida una persona en el ámbito laboral de forma sistemática, (vid. SAP Madrid, de 4 de abril de 2016). Las SSTS 19/2015 y 715/2016, indican: " El núcleo del ataque a la integridad moral es la sensación de humillación y de cosificaci......
2 artículos doctrinales
  • Tutela penal contra el delito de acoso laboral: la práctica judicial posreforma
    • España
    • La tutela judicial frente al acoso moral en el trabajo: ¿estancamiento y subestimación o lento progreso?
    • 16 Febrero 2018
    ...de una conducta urgida de un plus de intensidad lesiva (vejación intencional y grave), terminan absolviendo (ej.: SAP Madrid 14/2016, de 4 de abril, rec. 4197/2014; AA AAPP Pontevedra, 738/2017, 7 de noviembre, León 1099/2017, 19 de 40 Condena un caso de acoso laboral con el doble delito de......
  • El concepto poliédrico de acoso en el trabajo en el Código Penal: luces y sombras
    • España
    • Revista de Derecho Social Núm. 79, Julio 2017
    • 1 Julio 2017
    ...actos, pues si se produce una sola vez, no habría “laboralmente” acoso moral. En este sentido, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid núm. 14/2016, de 4 de abril, rec. 4197/2014, afirma que al margen ya de la reiteración de los actos que pueden constituir un “trato” “la jurisprud......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR