SAP Jaén 290/2017, 12 de Julio de 2017

PonenteMARIA JESUS JURADO CABRERA
ECLIES:APJ:2017:718
Número de Recurso512/2017
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución290/2017
Fecha de Resolución12 de Julio de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Jaén, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA

JAÉN

JUZGADO DE LO PENAL

NÚM. 1 DE JAÉN

PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚM. 130/2015

ROLLO DE APELACIÓN PENAL NÚM. 512/2017 (R. 97/17)

ESTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN, por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY, la siguiente:

SENTENCIA NÚM. 290/17

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTA:

Dª. MARÍA ESPERANZA PÉREZ ESPINO

MAGISTRADOS:

Dª. MARÍA JESÚS JURADO CABRERA

D. JESÚS MARÍA PASSOLAS MORALES

En la ciudad de Jaén, a doce de julio de dos mil diecisiete.

VISTA, en grado de apelación, por la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial, la causa seguida ante el Juzgado de lo Penal número 1 de Jaén, por el Procedimiento Abreviado número 130 de 2015, por el delito deAcoso laboral y Lesiones, procedente del Juzgado de Instrucción número 1 de Cazorla, siendo acusado Fermín, cuyas circunstancias constan en la recurrida, representado en la instancia por el Procurador Sra. León Obejo y defendido por el Letrado Sr. Martínez Gámez, han sido apelantes Gregorio y Debora, representados por el Procurador Sra. Saavedra Pérez y defendidos por el Letrado Sr. López Hidalgo, parte apelada el acusado, el Ministerio Fiscal y el Servicio Público de Empleo Estatal, defendido por el Abogado del Estado, y Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. MARÍA JESÚS JURADO CABRERA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal número 1 de Jaén, en el Procedimiento Abreviado número 130 de 2015, se dictó, en fecha 23 de febrero de 2017, sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "El día 21-4-14, Gregorio en 56.100 euros, y Debora, en dependencias del Jugado, presentaron denuncia por un supuesto delito de acoso laboral y lesiones contra el acusado.

No se considera acreditado que el acusado incurriera en la conducta denunciada, ejerciendo el mismo sus funciones como Director de la Oficina de Prestaciones de Empleo de Debora, sin incurrir en trato degradante o humillante respecto de Gregorio y Debora, durante el tiempo en que los mismos estuvieron desempeñando sus funciones en dicha oficina".

SEGUNDO

Asimismo la referida sentencia pronuncia el siguiente FALLO: "Que debo absolver y absuelvo al acusado Fermín de los hechos que se le imputaban, declarando las costas de oficio".

TERCERO

Contra la misma sentencia por la acusación particular, se formalizó en tiempo y forma el recurso de apelación dándose traslado a las demás partes para impugnación o adhesión, habiéndose presentado por el Ministerio Fiscal, el acusado y el Servicio Público de Empleo Estatal escrito de impugnación solicitando la confirmación de la sentencia recurrida.

CUARTO

Elevados los autos a esta Audiencia se acordó formar rollo, turnar de ponente, quedando examinados para sentencia, tras la deliberación, votación y fallo que tuvo lugar el día 12 de julio de 2017.

QUINTO

Se aceptan como trámites y antecedentes los de la sentencia recurrida.

SEXTO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dictada sentencia en la instancia por la cual se absuelve al acusado Fermín, de los hechos que se le imputaban, declarando las costas de oficio, se interpone por la representación procesal de D. Gregorio y Dª. Debora, recurso de apelación, alegando como motivos de impugnación en síntesis, que la reforma de la Ley 41/2015 de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales, en cuanto a las sentencias absolutorias, mantienen la posibilidad de recurso contra sentencias absolutorias por razones de prueba; el quebrantamiento de forma, nulidad de la sentencia por carencia de declaración de hechos probados; que el alcance de los informes periciales médicos y origen de las patologías sufridas por los denunciantes hoy recurrentes, marcan la irracionalidad de la argumentación sostenida en la fundamentación jurídica de la sentencia impugnada; infracción de Ley, la sentencia considera como probados actos que integran el delito del artículo 173.1, párrafo 2º del Código Penal, encontrándose la conducta imputada al acusado en los fundamentos de derecho, por lo que solicitaba la nulidad de la sentencia absolutoria, con devolución al órgano que la dictó al haber incurrido en error en la apreciación de la prueba, insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica y apartamiento manifiesto de las normas máximas de experiencia, por lo que en definitiva interesaba la revocación y el dictado de otra por la que se condene al acusado o en su defecto se acuerde la nulidad de la sentencia, remitiendo la causa al órgano que la dictó para la celebración de una nueva vista; recurso que es impugnado por el Ministerio Fiscal y por la representación procesal de D. Fermín, por quienes se solicita la confirmación de la sentencia recurrida.

En cuanto al primer motivo de impugnación alegado, consistente en interesar la nulidad por carencia de declaración de hechos probados, debe ser rechazado, en cuanto si bien es cierto que en el relato fáctico, de forma en efecto escueta, se declara, que no se considera acreditado que el acusado incurriera en la conducta denunciada y por tanto no concreta qué hechos se le imputa, contenidos en la denuncia, también lo es que hace constar que el acusado, con motivo de su ejercicio y funciones como director de la oficina de Prestaciones de Empleo de Cazorla, no incurrió en trato degradante o humillante respecto de los denunciantes, y por otra parte debe de tenerse en cuenta que se trata de una sentencia absolutoria.

Al respeto, debemos recordar que la sentencia del T.S. 559/2010, de 9 de junio, estableció que, "el relato fáctico, el hecho probado, debe ser consignado en el apartado correspondiente a los antecedentes de hecho, conforme exigen los artículo 248.3 de la L.O.P.J . y 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que exigen la consignación "expresa y terminantemente de los hechos, que se estimen probados".

Esta ubicación de los hechos probados hace recordar la necesaria ubicación de los mismos sin que sea admisible la consideración de hechos probados, con los efectos correspondientes en la impugnación, a hechos consignados en otros apartados de la sentencia, salvo que favorezcan al acusado.

Es por ello, que la jurisprudencia, sentencias del T.S. 470/2005 de 14 de abril, 945/2004 de 23 de julio y 1369/2003 de 22 de octubre, ha venido declarando que la posibilidad de que se contengan en la fundamentación de la sentencia afirmaciones de carácter fáctico siempre ha sido de modo excepcional y nunca en perjuicio del acusado, pues puede implicar una indefensión del recurrente que no puede utilizar las vías de impugnación respectivamente...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR