AAP Salamanca 31/2017, 1 de Febrero de 2017

PonenteJOSE ANTONIO VEGA BRAVO
ECLIES:APSA:2017:33A
Número de Recurso12/2017
ProcedimientoAPELACION AUTOS
Número de Resolución31/2017
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Salamanca, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

AUTO: 00031/2017

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de SALAMANCA

- Domicilio: GRAN VIA, 37-39

Telf: 923.12.67.20 Fax: 923.26.07.34

Equipo/usuario: 2

Modelo: 662000

N.I.G.: 37274 43 2 2014 0140441

ROLLO: RT APELACION AUTOS 0000012 /2017

Juzgado procedencia: JUZGADO DE INSTRUCCION.N.3 de SALAMANCA

Procedimiento de origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0003467 /2014

RECURRENTE: Carlos María

Procurador/a: MARIA DEL HENAR SASTRE MINGUEZ

Abogado/a:

RECURRIDO/A: Juan Pedro

Procurador/a:

Abogado/a: ENRIQUE DE SANTIAGO HERRERO

AUTO

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ILMOS./AS. SRES./SRAS

Presidente/a

D. JOSE ANTONIO VEGA BRAVO

Magistrados

D. JUAN JACINTO GARCIA PEREZ

Dña. MARIA LUISA MARRO RODRIGUEZ

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En SALAMANCA, a uno de febrero de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Con fecha 17 de noviembre de 2.016, por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción nº 3 de Salamanca, y en las Diligencias Previas núm. 3467/14, se dictó resolución cuya parte dispositiva es como sigue:

"ACUERDO:

  1. - EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de las presentes Diligencias Previas, al amparo del art. 641.1º de la Lecrim .

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las partes personadas.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Hay dos opciones.

PRIMERA

Mediante recurso de reforma y apelación ( artículo 766.1 LECr ).

Al interponer la reforma puede interponer subsidiariamente la apelación, por si no se admitiera aquélla ( artículo 766.2 LECr ).

PLAZO: Para la reforma TRES DÍAS ( artículo 211 LECr ).

Para la apelación, si se interponer por separado CINCO DÍAS siguientes a la notificación del auto desestimando la reforma (artículo 766.3).

SEGUNDA

Mediante recurso directo de apelación, sin previa reforma ( artículo 766.2 in fine LECr ).

PLAZO: en el término de CINCO DÍAS desde la notificación del auto recurrido (artículo 766.3).

FORMA (COMÚN A LAS DOS OPCIONES): Mediante escrito presentado en este Juzgado, con firma de Letrado ( artículo 221 LECr ).

EFECTOS (COMÚN A LAS DOS OPCIONES):

Los recursos de reforma y de apelación no suspenderán el curso del procedimiento) artículo 766 LECr )."

Segundo

Contra referido auto se interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación por la Procuradora Dña. Henar Sastre Mínguez en nombre y representación de Carlos María, desestimándose por medio de Auto de 7 de diciembre de 2.016 el recurso de reforma y admitiéndose el recurso de apelación interpuesto subsidiariamente, registrándose al Rollo núm. 12/17 y pasando las actuaciones al Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSE ANTONIO VEGA BRAVO.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero

La parte denunciante fundamentó su recurso de apelación en el error de derecho, con infracción de los artículos 641.1 º y 779.1.1ª LECr, y en el error en la valoración de las pruebas, ya que de las diligencias de instrucción practicadas se desprende la existencia de serios indicios de la comisión de un delito de acoso laboral previsto en el artículo 173.1 CP, sobre la base tanto de las declaraciones testificales practicadas, así la declaración de Doña Eloisa, Celso, Estrella, Filomena y Genoveva, así como también sobre la base del informe del médico D. Efrain, según el cual la sintomatología y estado que padece Don Carlos María está claramente relacionado con las circunstancias que concurren en el ámbito laboral y son compatibles con un cuadro de acoso laboral.

El Ministerio Fiscal y el denunciado se opusieron a dicho recurso.

Segundo

Así las cosas, es preciso indicar inmediatamente que, como es sabido, el art. 779.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone que una vez que se hayan practicado las diligencias de investigación pertinentes, el Juez adoptará mediante Auto alguna de las resoluciones que se contemplan en el precepto reseñado. En especial, y a los efectos que ahora interesan, procede el sobreseimiento en aquellos casos en los que estime que no es constitutivo de ninguna infracción penal o no aparezca suficientemente justificada su perpetración (apartado 1.º); y procede la preparación del juicio oral en el caso de que se estimen los hechos sometidos a su consideración constitutivos de delito comprendido en el previo art. 757 (apartado 4.º). Como se infiere de lo relatado, el apelante manifiesta su oposición al primero de los pronunciamientos citados.

Debe recordarse a este respecto que el Tribunal Constitucional tiene reiterado, entre otras muchas y entre la que podemos destacar la Sª de 5-6-2006, num. 176/2006, y 1454/2004 que "conforme a reiterada doctrina de este Tribunal, la Constitución no reconoce ningún derecho fundamental a obtener condenas penales. En consonancia con ese planteamiento, este Tribunal ha configurado el derecho de acción penal esencialmente como un ius ut procedatur, es decir, no como parte de ningún otro derecho fundamental sustantivo, sino estrictamente como manifestación específica del derecho a la jurisdicción, que ha de enjuiciarse en sede de amparo constitucional desde la perspectiva del art. 24.1 CE y al que, desde luego, son aplicables las garantías del art. 24.2 CE (por todas, SSTC 41/1994, de 10 de marzo, FJ 5 ; 16/2001, de 29 de enero, FJ 4 ; 81/2002, de 22 de abril, FJ 2 ; 21/2005, de 1 de febrero, FJ 4). Esto es, un derecho a que si existe base para ello se practiquen por el órgano judicial competente las actuaciones necesarias de investigación y se decida la apertura de la fase de plenario, o por el contrario, la terminación anticipada por alguna de las causas legalmente previstas (entre otras, S.ª 81/2002, de 22 de abril).

En aplicación de la anterior doctrina, la comprobación de hechos objeto de cualquier querella o denuncia exige la existencia de una mínima apariencia de tipicidad penal, deducible de las imputaciones o simples informaciones fácticas deducidas por quien intenta a través de dicho mecanismo iniciar el proceso penal, lo que comporta, por definición, un primer juicio de valor sobre verosimilitud y tipicidad criminal de los referidos hechos, referido lógicamente a los propios hechos contenidos en la denuncia sin cuestionar en esa primera fase su completa credibilidad, pero sí el tema atinente a si revisten o no suficiente apariencia de tipicidad penal; en definitiva, se trata de determinar lo que ha sido denominado la "fundabilidad" en grado suficiente de la querella conforme al artículo 313 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pues aunque se comparta el criterio general de un genérico deber procesal de instrucción expresado por el Tribunal Constitucional, también tiene declarado dicho Tribunal que la...

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