ATS, 12 de Mayo de 2016

PonenteFERNANDO SALINAS MOLINA
ECLIES:TS:2016:4840A
Número de Recurso1897/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución12 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Mayo de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de San Sebastián se dictó sentencia en fecha 2 de abril de 2014 , en el procedimiento nº 831/13 seguido a instancia de D. Leovigildo contra OMBUDS COMPAÑÍA DE SEGURIDAD, S.A., COMITÉ DE EMPRESA Y DELEGADOS SINDICALES: Carla , Segismundo , Jesus Miguel , Baldomero , Erasmo , Ismael , Lorena , Socorro , Porfirio , Benita , Carlos Francisco , Ángel , Carla , Efrain , Ignacio , Ovidio , Jose Pedro , Armando , Eliseo , Isidro , Pedro y Jose Daniel , sobre modificación sustancial de las condiciones de trabajo, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 9 de diciembre de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 30 de abril de 2015 se formalizó por la Letrada Dª María Teresa Utrilla Díaz en nombre y representación de D. Leovigildo , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 1 de febrero de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- 1. El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ) y 04/02/2015 (R. 96/2014 ).

  1. La aplicación de dicha doctrina determina que la contradicción no pueda ser apreciada, tal como se deduce de la comparación que a continuación se realiza. Así, en el caso que ahora nos ocupa, la empresa demandada Ombuds Cia de Seguridad SA se vio afectada en su momento por el fin de la actividad terrorista, lo que dio lugar a la aprobación de un ERE a principios de 2012, para la extinción de los contrato de 146 trabajadores, y a la sucesiva aplicación de hasta tres ERTEs de suspensión de los contratos de trabajo, el último de ellos aprobado por acuerdo unánime en periodo de consultas con los representantes de los trabajadores, celebrado el 06/08/2013 y que afectó a 116 contratos de trabajo - entre ellos al del actor - para el periodo comprendido entre 06/08/2013 y 06/02/2014.

    El trabajador impugnó dicha medida empresarial y la sentencia de instancia desestimó su pretensión. La sentencia de suplicación confirma dicha resolución siguiendo el criterio sentado por resoluciones anteriores dictadas sobre el mismo asunto.

    En lo que a las cuestiones casacionales planteadas interesa, la sentencia rechaza, por un parte, que la suspensión colectiva acordada sea fraudulenta por no venir justificada en una causa coyuntural sino estructural, razonando que concurre la causa alegada para la suspensión - pérdida de servicios de escolta - dado que el desajuste de plantilla sigue siendo coyuntural; y descarta, por otra, que la empresa haya incumplido la previsión contenida en el plan de acompañamiento de ofertar al actor las vacantes existentes antes de incluirle en la suspensión colectiva, por cuanto si se produjo dicho incumplimiento le asiste al trabajador el derecho a pedir el resarcimiento de los perjuicios ocasionados por la empresa con arreglo al art. 51.10.3º ET aplicable analógicamente por existir identidad de razón, indicando, a mayor abundamiento, que no cabe apreciar dicho incumplimiento porque al mes siguiente de iniciarse el ERTE la empresa ofertó las vacantes existentes, alegando el trabajador que la empresa debió notificárselas personalmente y no limitarse a publicarlas en el tablón de anuncios, lo que de ser cierto - argumenta la sentencia - no afectaría a la decisión suspensiva impugnada.

  2. Recurre el trabajador en casación para la unificación de doctrina insistiendo en esa doble pretensión y señalando de contraste una sentencia por cada punto de contradicción.

    3.1. Para el asunto referido al supuesto carácter fraudulento de la suspensión, la sentencia referencial indicada es la dictada por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 25 de febrero de 2014 (R. 220/2014 ), que confirma la de instancia que había estimado la demanda presentada por la representación de los trabajadores y declaró nulo el expediente de suspensión de contratos que había aplicado la empresa demandada en ese caso, y que afectaba a la práctica totalidad de los operarios. La sentencia razona que la situación es estructural y no coyuntural y que por ello es inadecuado proponer la suspensión de los contratos de trabajo. En lo que a la cuestión casacional importa, se debatió sobre la denuncia del art. 41.7 ET y de los arts. 16 y 18 del Reglamento de 2012, a los efectos de determinar si la empresa se hallaba o no ante una situación coyuntural, cuestión a la que la sentencia da una respuesta negativa considerando que los periodos de suspensiones previos alcanzaban los 39 meses, y a la vista de la negativa situación de la empresa (HP 9º), lo que evidencia una práctica defraudatoria por parte de la empresa.

    Es claro que no concurre la contradicción porque las situaciones de hecho que resuelven y deciden las sentencias comparadas son distintas. En particular, la sentencia de contraste tiene en cuenta que se trata de un ERTE aplicado sin el acuerdo de consultas con los representantes de los trabajadores, y sumando el tiempo de los ERTs anteriores producidos de manera prácticamente encadenada, se alcanzan 39 meses de suspensión, lo que anudado a la importante situación negativa de la empresa, evidencia a juicio de la sala una situación definitiva o estructural. Y esta situación no guarda la necesaria identidad con la resuelta por la sentencia recurrida, en la que pese a constar la existencia de dos ERTEs previos, en el que ahora se examina el desajuste de plantilla vino provocado por la reducción de los servicios de escolta, que da lugar a un transitorio exceso de plantilla con posibilidades de ser reabsorbido en un plazo de tiempo. Por otra parte, el ERTE fue acordado en periodo de consultas con los representantes de los trabajadores y se contemplan en el mismo unas "medidas acompañatorias" relativas a ofertas de recolocación principalmente, todo lo cual sitúa el debate en términos diversos.

    3.2. En lo tocante al segundo punto de contradicción, referido - como se recordará - al incumplimiento de la obligación contemplada en el acuerdo de ofertar plazas vacantes a los afectados por el ERTE -, se invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 16 de julio de 2014 (R. 1310/2014 ), recaída en proceso de impugnación individual de un despido objetivo derivado de un expediente de regulación de empleo, y que confirma la dictada en la instancia que declaró la improcedencia de dicho acto extintivo.

    En lo que ahora interesa, la sentencia basa su decisión en el hecho de que la empresa Ombuds incluyó de forma automática al actor en el ERE, con incumplimiento de lo acordado en el periodo de consultas, dado que en el acta de 16 de julio de 2013 consta que la empresa se obligó a ofrecer plazas de vigilantes de seguridad a los escoltas incluidos en el despido colectivo. A lo que se suma que la empresa efectuara nuevas contrataciones tras el despido del actor, y que le fueran adjudicada a la misma nuevos servicios.

    De lo expuesto se desprende que tampoco cabe apreciar la contradicción entre las sentencias comparadas, fundamentalmente porque en la recurrida consta que la empresa ofertó las vacantes existentes al mes siguiente de iniciarse le ERTE, publicándolas en el tablón de anuncios, mientras que en la de contraste resulta acreditado que el actor fue incluido automáticamente en el ERE, sin ofrecimiento previo de plaza de vigilante.

  3. De conformidad con lo dicho y con lo establecido en los artículos 219.1 , 225.3.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , el recurso planteado no puede ser admitido, habiéndose manifestado en el mismo sentido el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente sea suficiente para desvirtuar las apreciaciones que en el mismo sentido le fueron puestas de manifiesto por la precedente providencia de inadmisión, y sin que proceda imponer a la parte recurrente las costas.

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª María Teresa Utrilla Díaz, en nombre y representación de D. Leovigildo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 9 de diciembre de 2014, en el recurso de suplicación número 2049/14 , interpuesto por D. Leovigildo , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de San Sebastián de fecha 2 de abril de 2014 , en el procedimiento nº 831/13 seguido a instancia de D. Leovigildo contra OMBUDS COMPAÑÍA DE SEGURIDAD, S.A., COMITÉ DE EMPRESA Y DELEGADOS SINDICALES: Carla , Segismundo , Jesus Miguel , Baldomero , Erasmo , Ismael , Lorena , Socorro , Porfirio , Benita , Carlos Francisco , Ángel , Carla , Efrain , Ignacio , Ovidio , Jose Pedro , Armando , Eliseo , Isidro , Pedro y Jose Daniel , sobre modificación sustancial de las condiciones de trabajo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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