ATS, 23 de Febrero de 2016

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2016:4771A
Número de Recurso1797/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución23 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Febrero de dos mil dieciséis.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 17 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 24 de septiembre de 2014 , en el procedimiento nº 1241/13 seguido a instancia de D. Juan Enrique contra SIGLA, S.A., sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 20 de marzo de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 12 de mayo de 2015 se formalizó por el Letrado D. Jesús Martín Bautista en nombre y representación de D. Juan Enrique , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 17 de noviembre de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1 .- La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 20 de marzo de 2015 (Rec 1/15 ), confirma la de instancia que desestimó la demanda, declarando la procedencia del despido disciplinario.

El demandante ha venido prestando sus servicios para la empresa demandada SIGLA, S.A con una antigüedad de 13/3/1996, con la categoría profesional de Grupo I Gerente, hasta que mediante carta de fecha 3/9/2013 fue despedido disciplinariamente por fraude, deslealtad y abuso de confianza en el ejercicio de las gestiones encomendadas, trasgresión de la buena fe contractual e incumplimiento de órdenes e instrucciones, en relación con una serie de operaciones fraudulentas detectadas en su unidad, cometidas por sus empleados, consistentes en tickar cantidades aleatorias de refill aumentando el consumo del mismo, generando un descuento de producto en el inventario, consecuencia de las órdenes por aquél dadas. El demandante, en su calidad de gerente y máximo responsable en el centro de trabajo donde prestaba servicios (VIPS de Alejandro ), dio instrucciones a la encargada y al subgerente para que tickaran más cantidad de refill que el consumido por los clientes y ordenaran a los camareros que hicieran lo mismo, esto es, que tickaran refill ficticios y ello a fin de distorsionar los datos del inventario. Los días 1, 13, 26, 28 y 29 de junio y 9, 17, 21 y 28 de julio se emitieron tickets de caja que reflejan los consumos que figuran en la carta despido. La empresa tiene establecida una promoción de refrescos que denomina "siempre lleno", según la cual el cliente puede tomar el número de consumiciones que desee de una misma clase de bebida pagando sólo la primera unidad. No obstante, el camarero debe reflejar adecuadamente en el ticket de pago el número de bebidas que consume realmente el cliente, a fin de conocer el inventario del producto en cuestión.

La sentencia de instancia considera que han quedado acreditadas las conductas imputadas pues el demandante, en su calidad de gerente, que tiene entre sus funciones la dirección, planificación y control del personal a su cargo y la realización de inventarios, dio las órdenes al personal a su cargo. Consta acreditado que dio las órdenes para que registraran mayores cantidades de refill que el consumido por los clientes, lo que lleva a declarar la procedencia del despido. La Sala de suplicación, confirma la anterior resolución, tras rechazar la nulidad de actuaciones que el trabajador recurrente sustentaba en la " ausencia de concreción respecto de los medios probatorios valorados y concretamente considerados por el juez a quo para la obtención de los hechos que se entiende probados " y la modificación del relato fáctico. En cuanto al fondo, sostiene que ha existido una actuación irregular y deliberada con resultado contrario a la buena fe que era exigible e infracción de los deberes propios del recurrente en función del cargo de gerente de la unidad que tenía encomendada bajo su supervisión.

  1. - Acude el trabajador en casación para la unificación de doctrina que articula en dos motivos, en consonancia con el recurso de suplicación. El primero es el relativo a los requisitos formales de la sentencia y en particular en relación con la falta de concreción de los medios probatorios valorados, solicitando la nulidad de las actuaciones y el segundo relativo a los elementos de ponderación en la conducta del actor.

SEGUNDO

1.- Como es obligado, por imperativo del artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , lo primero que debe valorarse en todo recurso de casación para la unificación de doctrina, es si concurre entre la sentencia recurrida y la que se propone como término de comparación el requisito básico de la contradicción.

Al respecto, el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, ( SSTS 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

Tal y como se adelantaba en la precedente providencia no concurre el requisito de la contradicción en ninguna de las cuestiones planteadas.

  1. - Para la primera cuestión designa la sentencia del Tribunal Superior de Asturias de 11 de noviembre de 2011 (rec 2305/11 ) dictada en materia de despido, que anula las actuaciones y ordena la reposición para que por la Juzgadora de instancia se proceda a acordar la admisión y práctica de la prueba documental anticipada propuesta por el actor por medio de otrosí en su escrito de demanda, y una vez practicada, convoque a las partes a juicio oral, para seguidamente a su celebración y con absoluta libertad de criterio dicte nueva sentencia en la que se subsanen los defectos advertidos.

    La contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente pues aun cuando en ambas se denuncian defectos procesales en relación con el contenido de la sentencia y de los hechos probados, lo cierto es que el alcance de la infracción denunciada, el contenido de los debates y la razón de decidir no son los mismos.

    En efecto, en la sentencia de contraste, se plantea una cuestión relacionada con el derecho a la prueba del trabajador demandante. Éste fue objeto de un despido objetivo por amortización de su puesto de trabajo por causas económicas que la empresa señalaba en la carta de despido. En la demanda de despido - que fue reconocido como improcedente - cuestiona tanto la calificación del mismo, por ser inexistente la situación económica negativa al momento del mismo, como el salario regulador a efectos de la indemnización. En la demanda hizo uso de lo dispuesto en el art 90LPL solicitando la práctica de prueba documental y que fuese requerida la empresa para la aportación de diversa documentación obrante en su poder. La Juzgadora de instancia denegó la petición, no por considerarla irrelevante, sino por entender que la carga de la prueba del despido correspondía a la empresa y no al actor y que con tal prueba se invertirían las reglas de la prueba. La Sala de suplicación, sostiene, tras una profusa labor argumental en relación con el derecho de prueba, que se ha confundido la práctica de los medios de prueba que las partes han considerado atinentes a su derecho, con lo que es su valoración. No es admisible la negativa pues se le está impidiendo al demandante la posibilidad de contar con prueba documental, relacionada con los hechos de la demanda y que pueden avalar su planteamiento y contrarrestar las afirmaciones que se efectúan de contrario por la empresa en la carta de despido. Circunstancias que llevan a estimar que se ha causado indefensión al actor.

    Sin embargo, en la sentencia recurrida no se relata ni se alude a la negativa a la práctica de prueba documental, puesto que el recurrente basó la nulidad de actuaciones en " ausencia de concreción respecto de los medios probatorios valorados y concretamente considerados por el juez a quo para la obtención de los hechos que se entiende probados ", indicando al respecto que " no puede conocerse la prueba de la que se extrae el relato fáctico porque la grabación del juicio es defectuosa ,". Afirmaciones que no tienen favorable acogida pues la sentencia de instancia indica expresamente que el relato fáctico que fija ha sido extraído a partir de la testifical efectuada en el acto del juicio y de la documental. Se indica que la prueba testifical acredita que tanto la subgerente como la encargada de la unidad de la que era gerente el recurrente, recibieron instrucciones del demandante para que reflejaran consumiciones por parte de los clientes en número superior al que correspondía a su consumo real. La sentencia sostiene que el medio de prueba del que se extrae estos datos es inequívoco pues en el acta del juicio documentada en autos se refleja que hubo prueba testifical por parte de la empresa -dos testigos - como también de la parte actora.

  2. - En el segundo motivo, el trabajador recurrente discrepa de la calificación del despido, invocando la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 11 de enero de 2013 (Rec 5559/12 ) que desestima el recurso de la empresa y mantiene la declaración de improcedencia del despido disciplinario. Consta que el actor prestaba servicios para NH HOTELES DE ESPAÑA, S.L con la categoría de camarero, hasta que fue despedido imputándole el consumo en el puesto de trabajo de diversas bebidas e invitar a diversos compañeros lo que ha supuesto un quebranto económico para el hotel de 62,25 euros, así como la sustracción de la caja de un billete de 5 euros, que han sido de faltas muy graves La sentencia valorando las diversas circunstancias concurrentes concluye con la improcedencia del despido.

    La contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente al ser diferentes los supuestos de hecho, las imputaciones efectuadas y las circunstancias valoradas. Es sabido que en relación con los despidos disciplinarios, esta Sala ha declarado que la existencia o inexistencia de un incumplimiento contractual grave y culpable, su incardinación o no en los diferentes apartados del número 2 del artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores y la entidad y transcendencia del incumplimiento, son todas ellas cuestiones que dependen fundamentalmente de las circunstancias, datos y elementos que en ese caso específico concurren. Al respecto, resulta especialmente significativa la sentencia de 16 de julio de 1991 dictada en unificación de doctrina (recurso 110/91 ) en un supuesto de despido disciplinario y según la cual, "...la conducta del trabajador que, en definitiva, es lo que se juzga en un proceso por despido disciplinario, difiere en cada uno de ellos; lo cual, por otra parte, resulta obvio, sin necesidad de entrar en un análisis comparativo de dichas conductas en uno y otro caso; porque de suyo, el comportamiento del ser humano ante circunstancias concretas y, por tanto, diferentes en el tiempo y en el espacio de otras que, por mucho que sea su similitud nunca podrán ser iguales, tampoco podrá ser equiparado y homologado en forma alguna con el de otra persona, en estas circunstancias." ( STS 19/7/2010, Rec. 2643/09 ).

    Pues bien en la sentencia de contraste se le imputa al trabajador, con categoría profesional de camarero, el consumo de bebidas alcohólicas en el puesto de trabajo y la sustracción de un billete de 5 euros. Se valora la antigüedad del trabajador en la empresa, más de 37 años, la ausencia de sanciones anteriores, la cuantía del perjuicio a lo largo de dos meses, 62 euros, "el carácter habitual de aquella conducta (consumir bebidas sin abonar su importe) que, aunque no estuviese expresamente tolerada por la empresa, proyectaba una innegable impresión de permisividad". Por otra parte, por sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid se absolvió al actor de la sustracción del billete de cinco euros que se le había imputado.

    Sin embargo, en la sentencia recurrida no se relata nada semejante y ni tan siquiera se menciona una posible permisibilidad a la conducta del trabajador. En este caso se trata de un gerente de un establecimiento de hostelería y quedan acreditados los hechos imputados consistentes en dar órdenes directas a la encargada y al subgerente de su unidad para que actuaran de una forma irregular y éstos, a su vez, las transmitieran a los trabajadores de esa unidad. Estas órdenes consistían en registrar consumiciones correspondientes a la promoción "siempre lleno" en un número mayor que el realizado en la realidad, con lo cual el resultado era que el inventario de la empresa reflejaba un valor (el de las consumiciones reflejadas en el ticket de pago) inferior al real, toda vez que en aquél se descontaban productos que no habían sido consumidos. Es decir, esta actuación tenía una consecuencia que era distorsionar y falsear los datos del inventario, ya que aparecen consumiciones que no se han efectuado por lo que el descuadre del inventario no ofrece duda. Se valora que ha habido una actuación irregular y deliberada, consistente en la transmisión de órdenes a camareros dependientes del trabajador, por el que era máximo responsable, con resultado contrario a la buena fe que era exigible, descuadre de inventario e infracción de los deberes propios del recurrente en función del cargo de gerente de la unidad que tenía encomendada bajo su supervisión.

  3. - En su escrito de alegaciones la parte recurrente insiste en la contradicción entre la sentencias pero de la exposición que antecede se evidencia la falta de identidad entre los supuestos enjuiciados y por tanto la ausencia de contradicción.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Jesús Martín Bautista, en nombre y representación de D. Juan Enrique contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 20 de marzo de 2015, en el recurso de suplicación número 1/15 , interpuesto por D. Juan Enrique , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 17 de los de Madrid de fecha 24 de septiembre de 2014 , en el procedimiento nº 1241/13 seguido a instancia de D. Juan Enrique contra SIGLA, S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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