ATS 826/2016, 5 de Mayo de 2016

PonenteANDRES MARTINEZ ARRIETA
ECLIES:TS:2016:4707A
Número de Recurso10944/2015
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución826/2016
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Mayo de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección 1ª), en autos nº Rollo de Sala 4/2015, dimanante de Sumario 1/2015, del Juzgado de Instrucción nº 7 de Zaragoza, se dictó sentencia de fecha 22 de octubre de 2015 , en cuya parte dispositiva se acordó lo siguiente:

"Que debemos condenar y condenamos a Sabina , como autora penalmente responsable de un delito de robo con violencia e intimidación, mediante el empleo de instrumento peligroso, consumado, y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cuatro años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

Que debemos condenar y condenamos a Sabina , como autora penalmente responsable de un delito intentado de asesinato, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de ocho años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, así como a la pena accesoria de prohibición de aproximación a menos de 200 metros de Celia , de su domicilio, y de cualquier otro lugar en que se hallare, y de prohibición de comunicación con ella por cualquier medio, todo ello por un plazo de diez años.

Que debemos condenar y condenamos a Sabina , a abonar las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular.

Sabina deberá indemnizar a Celia , en la cantidad de 3.720 € por lesiones; en 1.813'26 € por secuelas físicas y estéticas; en 10.000 € por daño moral; y en 252 euros por los objetos y prendas de vestir que resultaron dañados, como consecuencia de los hechos, y en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por la reparación de la cadena de oro y una alianza de oro que portaba Celia , en el momento de la comisión de los hechos y que resultaron dañados".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Sabina , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Inés Verdú Roldán.

La recurrente alegó tres motivos de casación:

  1. - Infracción del precepto constitucional, del derecho a la presunción de inocencia, a través de la vía del art. 5.4 LOPJ .

  2. - Infracción de ley, del art. 849.1 LECrim ., por aplicación indebida del art 139.1 CP . Y por inaplicación de la eximente del art. 20.1 CP ., y subsidiariamente la inaplicación, como atenuante muy cualificada de enajenación mental, del art. 21.1 CP ., en relación con el art. 20.1 CP . Y por inaplicación indebida del art. 148.1 y 147 CP .

  3. - Infracción de ley, al amparo del art. 849.2 LECrim .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

En el presente procedimiento actúa como parte recurrida Celia , representada por el Procurador de los Tribunales D. Jorge Deleito García, oponiéndose al recurso presentado.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Andres Martinez Arrieta.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) La recurrente alega en el primer motivo de su recurso, infracción del precepto constitucional, del derecho a la presunción de inocencia, a través de la vía del art. 5.4 LOPJ .

Considera insuficiente la prueba practicada para acreditar la existencia de ánimo de producir la muerte. En todo momento su pretensión fue la de apoderarse del dinero y de todo lo que tuviera la víctima. Las propias lesiones que padeció la víctima, de acuerdo con el informe forense, permiten aceptar que nunca existió ánimo de matar.

  1. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 591/2013 y 593/2013 ).

  2. Se describe en los Hechos Probados de la sentencia que, sobre las 17:00 horas del día 5 de octubre de 2014, la procesada Sabina , actuando con la intención de obtener dinero, tras asegurarse que su tía Celia , nacida en 1927, vivía sola, y con el pretexto de realizar una visita de cortesía, se personó en su domicilio de Zaragoza.

Celia , que reconoció a la acusada a través del interfono, le facilitó el acceso a la vivienda, donde en los primeros minutos mantuvieron una conversación cordial, indicándole la acusada que tenía pensado abandonar el país para trasladarse a Costa Rica, donde residía su madre.

En este contexto de cordialidad, Celia ofreció un refresco a la acusada, dirigiéndose a la cocina para prepararlo, y cuando regresaba hasta donde se encontraba la acusada, coincidió en el pasillo con ella que en ese momento le solicitó la entrega de dinero. Como Celia manifestara que no tenía, Sabina , tras indicarle silencio mediante un gesto, la agarró por el brazo y por los pelos, arrastrándola hasta una habitación de dos camas, donde la tiró encima de una de ellas, y ante los gritos de auxilio emitidos por Celia , le tapó la boca con un pañuelo para, seguidamente, coger un zapato de tacón, que esgrimió en su contra mientras le gritaba "vas a morir, te he de matar".

Ante el cariz de los hechos, y por el temor a sufrir daño en su integridad física, Celia se dirigió hasta su dormitorio, donde cogió un sobre que contenía 300 euros, y del que hizo entrega a la acusada. Como Sabina reclamaba más dinero, Celia le hizo entrega de otro sobre, en cuyo interior había 150 € que guardaba para regalar a uno de sus nietos.

No teniendo suficiente con esa cantidad, la acusada exigió de Celia la entrega de las cartillas bancarias, y como ésta le manifestara que no sabía dónde las guardaba, y que las buscara ella misma, Sabina comenzó a registrar la habitación de la víctima, momento que aprovechó Celia para tratar de huir, no consiguiéndolo, siendo alcanzada por la acusada en el pasillo, quien esgrimiendo un cuchillo de unos 15 cm. de hoja, consiguió llevar a Celia hasta el salón de la vivienda, donde la sentó bruscamente, colocándose encima de ella, y con el propósito de causarle la muerte, sirviéndose de unas jeringuillas que había traído consigo, inyectó hasta en dos ocasiones aire en el cuello de Celia .

A continuación, valiéndose de un cuchillo, efectuó dos cortes en su cuello, causándole herida incisa de 1 cm. en cara lateral izquierda del cuello (infraauricular), y otra en la base del cuello. Y seguidamente, con la finalidad de impedirle respirar y conseguir su asfixia, le colocó un cojín sobre la cara, y utilizando un martillo que también había traído con ella, comenzó a golpearle de forma reiterada en la cabeza, cesando en la agresión en el momento en que Celia quedó inmóvil, al considerar que había logrado su propósito de causarle la muerte.

Con Celia inmóvil en el sofá, Sabina registró el dormitorio principal, cogiendo aquellos efectos y documentación que tuvo por conveniente, al término de lo cual, se cambió de ropa, vistiéndose con la que había traído en una bolsa, se soltó el pelo, y se colocó unas gafas oscuras, y seguidamente abandonó el domicilio llevándose el dinero y otros efectos propiedad de Celia , así como los útiles empleados en la agresión. Trascurrido un breve espacio de tiempo desde que la acusada abandonara la vivienda, Celia consiguió ponerse en pie y pedir auxilio, primero a través del servicio de tele-asistencia, y posteriormente a través de los vecinos, personándose en el domicilio una unidad de asistencia sanitaria que derivó a Celia al Servicio de Urgencias del Hospital para ser atendida de las lesiones que presentaba.

Como consecuencia de estos hechos Celia sufrió lesiones consistentes en diversas contusiones, con fractura de huesos propios nasales; heridas inciso contusas múltiples en diversas partes del cuerpo, algunas de gran contusión de tejido celular subcutáneo, heridas inciso contusas en pabellones auriculares, herida incida en cara lateral izquierda del cuello, herida incisa en base del cuello antero lateral izquierda, con enfisema subcutáneo, heridas incisas superficiales en diversas zonas. Contusiones, hematomas y erosiones en ambos antebrazos, hematomas en nudillos de ambas manos con hematoma e inflamación en articulaciones metacarpofalangicas de ambas manos, hematoma e inflamación de 5º dedo de mano izquierda con fractura de falange distal de 5º dedo, hematoma e inflamación de 3º dedo de mano derecha con fractura falange proximal.

Estas lesiones precisaron para su curación de tratamiento facultativo necesario después de la primera asistencia, consistente en inspección facultativa, cura tópica, sutura de las heridas, inmovilización de las fracturas, taponamiento nasal, y farmacológico sintomático, precisando de un periodo de estabilización lesional de 62 días impeditivos, de los cuales dos precisó de ingreso hospitalario.

Como secuelas derivadas de las lesiones sufridas, Celia presenta limitación funcional de las articulaciones interfalangicas y trastorno por estrés postraumático, así como cicatrices en cuero cabelludo, restos cicatriciales en la cara, cicatriz en región clavicular izquierda y alteración en la uña del 5º dedo de mano derecha.

En poder de la acusada se pudieron recuperar 430 €, un móvil de la marca "Alcatel", un monedero de color marrón de la marca "Pierre Cardin" con documentación, dos anillos de oro, cuatro juegos de llaves, un collar, y una figura de la virgen del Pilar, que, salvo el dinero, fueron devueltos a Celia .

Sabina presentaba padecimientos depresivos, en el momento de la comisión de los hechos. No presentaba un proceso psicótico agudo, manteniendo inalteradas las facultades cognoscitivas y volitivas.

En aplicación de la doctrina jurisprudencial expuesta procede comprobar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a sostener una sentencia condenatoria por un delito de asesinato en grado de tentativa por parte del Tribunal "a quo".

La acusada afirmó no recordar nada, pero para el Tribunal la abundante prueba de cargo practicada determinó a la defensa a no negar la realidad de los hechos, discutiendo tan sólo la calificación jurídica, respecto a la existencia de dolo de matar y la concurrencia de la agravante de alevosía.

El Tribunal infiere el dolo de matar tras la práctica de la prueba:

  1. - La declaración de la víctima. Relató los hechos en el sentido de los Hechos Probados. Para el Tribunal fue invariable y persistente a lo largo del procedimiento sin fisuras ni contradicciones. Describió cómo fueron las agresiones sufridas. Su relato se vio corroborado por el resto de la prueba practicada.

  2. - Las declaraciones de los agentes que ratificaron su actuación sobre el resultado de la inspección ocular realizada en el domicilio. El resultado de los análisis de los restos epiteliales encontrados en una uña de porcelana, y en la lata de Fanta, hallada en la habitación principal, de las que se obtuvo un perfil genético coincidente con el de la acusada.

  3. - La pericial forense y periciales médicas, en las que se ratificaron los informes correspondientes sobre las lesiones de la víctima y el estado psicológico de la acusada.

    El marido de la acusada entregó a los agentes una bolsa que le había dado ella tras reconocerle que había tenido un incidente con su tía Petras, en la que aparecieron objetos de la citada, así como el martillo, el cuchillo y dos jeringuillas, dos toallas y camiseta, en las que también se hallaron restos de sangre en las que se obtuvo perfil genético coincidente con el de la víctima Celia .

    De estos elementos probatorios el Tribunal considera acreditados los siguientes extremos:

  4. - La acusada cuando acudió a la vivienda, iba provista de varias armas. Un cuchillo de 15 cm de hoja, un martillo y dos jeringuillas, que fueron utilizadas en la agresión.

  5. - Durante el primer acometimiento ya indicó la acusada a la víctima "vas a morir, te he de matar".

  6. - La dispersión, extensión y variedad lesional que presentaba la víctima. Fue apreciada una lesión incisa, causada con un objeto cortante de aproximadamente 1 cm. de profundidad, susceptible de causar la muerte, pues a 1,5 cm. de profundidad se encuentra la yugular, y entre 2 y 3 cm. de profundidad se halla la carótida. Vasos que de haber sido afectados hubieran podido ocasional la muerte por hemorragia. También presentaba diversas heridas que indicaban que se había golpeado el cráneo repetidamente, en distintas fases y en distintas localizaciones con un objeto contundente, robusto y potente. Consta el intento de protegerse la víctima con los brazos y manos, existiendo fracturas en las extremidades superiores. Las lesiones afectaron partes vitales de la víctima. Se apreció en el TAC entrada de aire en tejido subcutáneo (enfisema subcutáneo), compatible con la entrada de aire a través de una jeringuilla, aire que de haber entrado en los vasos sanguíneos hubiera podido causar una embolia cerebral y causar la muerte de la víctima.

  7. - La actuación de la acusada posterior a la realización de las agresiones. Dejó a la víctima sangrando abundantemente, e inmóvil en el sofá, creyéndola muerta, procediendo a registrar la casa y finalmente abandonando el lugar.

    Ante este estado de cosas, el Tribunal concluye que no hay duda alguna de la existencia de dolo homicida. Y precisa que la acusada actuó con el propósito directo de darle muerte a su tía, o cuanto menos se representó la alta probabilidad de que ese resultado se produjera, y que si no se produjo lo fue por causas independientes a su voluntad.

    Ninguna objeción puede efectuarse a la conclusión alcanzada por el Tribunal para sostener la existencia de dolo de matar.

    Por lo que se refiere al tipo subjetivo del delito de homicidio, esta Sala -se decía en la STS 489/2008, 10 de julio - ha elaborado un sólido cuerpo doctrinal, reiterado una y otra vez, como pauta metódica para discernir, sobre la base de datos objetivos estrictamente individualizados, el propósito homicida o meramente lesivo que, en cada caso, puede guiar al autor de una agresión generadora de lesiones que, por una u otra circunstancia, no desembocan en el fallecimiento de la víctima. Así, la STS de 15 de julio de 2003 , con cita de la STS de 21 de diciembre de 1996 y todas las que allí se contienen, atiende a los siguientes datos: a) dirección, número y violencia de los golpes; b) arma utilizada y su capacidad mortífera; c) condiciones de espacio y tiempo; d) circunstancias concurrentes; e) manifestaciones del culpable y actuación del mismo antes y después de los hechos; f) relaciones autor-víctima; g) causa del delito (cfr. en el mismo sentido, SSTS de 15 de julio de 2003 , de 19 de mayo de 2000 y de 20 de julio de 2001 ) ( STS 80/2010, de 5 de febrero ).

    En el presente caso de la prueba practicada, constando las armas utilizadas, las multitud de lesiones, algunas en zonas sensibles del cuerpo, y con potencial peligro para la vida, la voluntad homicida expresada por la propia acusada durante la ejecución de su conducta, y finalmente la indiferencia mostrada hacia su tía, cuando la abandonó encontrándose en el sofá, sangrando e inmóvil, conllevan a poder afirmar que la inferencia sobre la existencia del dolo homicida no pueda ser considerada irracional o carente de lógica, única circunstancia que permitiría la censura casacional.

    La recurrente, de acuerdo con la prueba practicada, creó de manera consciente, un peligro concreto de acabar con la vida de la víctima, y cuanto menos el resultado de muerte se lo representó como una consecuencia accesoria no improbable.

    No se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia denunciada.

    Todo lo cual determina la inadmisión del motivo conforme a lo previsto en el art. 885.1º de la LECrim .

SEGUNDO

A) La recurrente alega en el segundo motivo de su recurso infracción de ley, del art. 849.1 LECrim ., por aplicación indebida del art 139.1 CP . Y por inaplicación de la eximente del art. 20.1 CP ., y subsidiariamente la inaplicación, como atenuante muy cualificada de enajenación mental, del art. 21.1 CP ., en relación con el art. 20.1 CP . Y por inaplicación indebida del art. 148.1 y 147 CP .

Incide en discrepara de la conclusión alcanzada por el Tribunal en cuanto a considerar acreditada la intención de causar la muerte de la perjudicada, pues su única intención era la del apoderamiento del dinero, mediante la intimidación y la violencia.

Y considera que tampoco puede aceptarse la existencia de alevosía y que el ataque fuera por sorpresa, ya que no eliminó las posibilidades de defensa de la víctima.

  1. La utilización del cauce casacional previsto en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida. Por lo tanto, sólo son objeto de impugnación las cuestiones de derecho que constan en la sentencia.

  2. En la Sentencia el Tribunal justifica de manera exhaustiva que el ataque perpetrado contra la víctima reúne las características propias de un ataque alevoso. Y esta conclusión la extrae el Tribunal de la constancia de los elementos que quedaron acreditados:

  1. - La víctima es una anciana, octogenaria (87 años), que apenas podría oponer la defensa suficiente.

  2. - La acusada se aseguró de que su anciana tía se encontraba sola en la vivienda.

  3. - Existía una relación familiar muy próxima, y se ganó su confianza con el pretexto de hacerle una visita.

  4. - En el transcurso de la visita, tras pedirle el dinero, y afirmar la anciana que no tenía, se abalanzó sobre ella de forma súbita e inopinada, y ante el intento de huir, se lo impidió, la agarró por detrás, la arrastró hasta el salón, la sentó, se colocó sobre ella para impedirla cualquier tipo de defensa y la agredió en la forma descrita.

  5. - Consta que la única opción para evitar la agresión fue la de protegerse de los golpes tapándose la cabeza con las manos, lo que explica las fracturas en las falanges de ambas manos. Por tanto pese al intento de defensa no tuvo la posibilidad real y efectiva de hacerlo.

Partiendo de los elementos descritos concluir afirmando que se trató de un ataque alevoso no puede considerarse que haya vulnerado el art. 139.1 CP .

La circunstancia agravante de alevosía viene definida en el artículo 22.1 del Código Penal . Alevosía existe cuando el autor emplea en su ejecución medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurarlo, sin el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido. El núcleo del concepto de alevosía se halla en una conducta que tiene como contenido la eliminación de las posibilidades de defensa por parte del sujeto pasivo.

Esta Sala ha recordado en numerosas ocasiones - así, en la sentencia de 15 de noviembre de 2012 -, la triple modalidad de hipótesis, que son subsumibles en la previsión típica, de la agravante de alevosía. Las recuerda una vez más la Sentencia de este Tribunal de 11 de julio de 2012 : a) alevosía proditoria, equivalente a la traición y que incluye la asechanza, insidia, emboscada o celada, situaciones en que el sujeto agresor se oculta y cae sobre la víctima en momento y lugar que aquélla no espera; b) alevosía súbita o inopinada, llamada también "sorpresiva", en la que el sujeto activo, aun a la vista o en presencia de la víctima, no descubre sus intenciones y aprovechando la confianza de aquélla actúa de forma imprevista, fulgurante y repentina. En estos casos es precisamente el carácter sorpresivo de la agresión lo que suprime la posibilidad de defensa, pues quien no espera el ataque difícilmente puede prepararse contra él y reaccionar en consecuencia, al menos en la medida de lo posible; c) alevosía de desvalimiento, que consiste en el aprovechamiento de una especial situación de desamparo de la víctima, como acontece en los casos de niños de corta edad, ancianos debilitados, enfermos graves o personas invalidas, o por hallarse accidentalmente privada de aptitud para defenderse (dormidas, drogada o ebria en la fase letárgica o comatosa) ( STS 41/2014, de 29 de enero ).

De acuerdo con los Hechos Probados, la anciana Celia , de 87 años de edad, permitió el acceso a su vivienda a la acusada, al reconocerla a través del interfono. Mantuvieron una conversación cordial unos minutos, y en este contexto de cordialidad, en un clima de confianza propio de la relación familiar que las unía, es cuando la acusada le exige la entrega del dinero, y sin solución de continuidad comienza la agresión, que resulta por las circunstancias descritas totalmente inesperada, impidiéndole a la víctima, una anciana, cualquier opción de defensa.

Ciertamente, si bien no ha sido alegado por la recurrente, consta que la anciana se "defendió" colocando sus manos sobre la cabeza, lo que probablemente impidió que se causaran lesiones de mayor gravedad en esta parte del cuerpo. La defensa que parece aplicar la víctima no es sino la consecuencia de un instinto natural de conservación para autoprotegerse, y que podría ser calificada como pasiva, compatible con la alevosía.

Razones por tanto todas ellas por las que el hecho encuentra adecuada calificación jurídico-penal en la figura del asesinato, al aceptar la alevosía como circunstancia agravante del hecho, de acuerdo con la ya reiterada jurisprudencia citada de esta Sala.

En cuanto a la denunciada inaplicación de la eximente completa o incompleta, de los arts. 20.1 del CP ,, y 21.1 en relación con el art. 20.1 del CP ., y la atenuante analógica, del art. 21.7, en relación con los arts. 21.1 y 20.1 del CP ., de acuerdo con la vía casacional utilizada, y respetando los Hechos Probados, consta que Sabina presentaba "padecimientos depresivos", pero en el momento de la comisión de los hechos "no presentaba un proceso sicótico agudo, manteniendo inalteradas las facultades cognoscitivas y volitivas".

De acuerdo con los hechos descritos no consta afectación alguna en la capacidad de culpabilidad de la recurrente en el momento de los hechos por lo que no es posible aceptar ni la eximente completa, ni la eximente incompleta, ni siquiera la atenuante analógica, tal y como ha sido considerado por el Tribunal.

Con respecto a la anomalía psíquica del sujeto como causa de exención completa o incompleta de la responsabilidad criminal incardinable en el art. 20.1 C.P ., la moderna jurisprudencia ha consolidado el criterio según el cual no basta la existencia de un diagnóstico para concluir que en la conducta del sujeto concurre una afectación psíquica. El sistema mixto del Código Penal está basado en estos casos en la doble exigencia de una causa biopatológica y un efecto psicológico, la anulación o grave afectación de la capacidad de comprender la ilicitud del hecho o de determinar el comportamiento con arreglo a esa comprensión, siendo imprescindible el efecto psicológico en los casos de anomalías o alteraciones psíquicas ( STS 09-03-05 ).

Para apreciar la eximente o la eximente incompleta se requiere constatar la anulación o la perturbación grave de las facultades intelectivas o volitivas del sujeto activo, y ese requisito no se advierte en la imputabilidad del acusado, tal como se razona en el Fundamento de Derecho Tercero de la sentencia de instancia.

Tampoco cabe apreciar ninguna de las circunstancias en forma analógica, por cuanto de acuerdo con la STS 26-3-12 , esta Sala considera que pueden ser apreciadas circunstancias atenuantes por analogía, pero ha precisado que la atenuante de análoga significación no puede alcanzar nunca al supuesto de que falten los requisitos básicos para ser estimada una concreta atenuante.

Finalmente debemos recordar que este Tribunal ha reiterado en multitud de sentencias que las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal deben estar tan acreditadas como los hechos delictivos, y que para modificar la responsabilidad criminal a causa de una alteración psíquica debe acreditarse suficientemente la incidencia de la misma en las facultades del acusado.

Todo lo cual determina la inadmisión del motivo conforme a lo previsto en el art. 885.1º de la LECrim .

TERCERO

A) La recurrente alega en el tercer motivo de su recurso infracción de ley, al amparo del art. 849.2 LECrim .

Considera que el Tribunal ha desoído el informe del Dr. Ángel Daniel , médico psiquiatra que ha tratado a la acusada desde 2008. En sus informes consta un historial psíquico de continuo empeoramiento y deterioro, más significativamente en el año 2013 y 2014, por lo que concluye afirmando que en el momento de los hechos es imposible que la acusada no se encontrara afectada por los trastornos que padece. Por lo que no era consciente de lo que hacía.

  1. El art. 849.2 de la LECrim lo interpreta la jurisprudencia de esta Sala. Como recordábamos en las SSTS 794/2015, 3 de diciembre ; 326/2012, 26 de abril ; 1129/2011, 16 de noviembre y 1023/2007, 30 de noviembre , entre otras muchas, el documento ha de poner de manifiesto el error en algún dato o elemento fáctico o material por su propio poder demostrativo directo. Ese dato o elemento no puede estar contradicho por cualquier otro elemento probatorio que haya sopesado el tribunal. Además, ese dato contradictorio, acreditado documentalmente, ha de ser relevante para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo. La autosuficiencia probatoria tiene que traducirse en que el documento, por sí solo, ha de proyectar su intrínseco significado jurídico frente a todos, sin necesidad de otros medios probatorios. Dicho en palabras de la STS 166/1995, 9 de febrero , resulta indispensable que los documentos contengan particulares, circunstancias o datos, que por sí mismos y sin necesidad de complementación, interpretación o razonamientos colaterales, choquen frontalmente con lo declarado probado, acreditando así indubitadamente la desviación que en la apreciación de la prueba se denuncia.

    La jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el informe pericial y el carácter como documento a los efectos del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se resume en la afirmación de que la prueba pericial sólo puede tener el carácter de documento a efectos casacionales, cuando existiendo un único informe o varios todos coincidentes, la Sala se haya apartado de manera no razonada de las conclusiones de aquél o de aquellos temas relevantes para las cuestiones fácticas ( STS 3-4-2002 , 25-5-1999 , entre otras muchas).

  2. La conclusión alcanzada por el Tribunal, se basa en el informe pericial forense, que examinó y valoró a Sabina , cuando fue puesta a disposición judicial. Concluyó afirmando que no encontró en la acusada sintomatología afectiva, tratándose de una persona con una conducta extraña, que manipulaba la entrevista, fue poco colaboradora en la exploración, y que no refirió nada de los hechos. Probablemente presentaba un trastorno de la personalidad, un cuadro distimico de depresión, pero no un trastorno psicótico. Pues no se detectaron alteraciones en sus capacidades cognoscitivas ni volitivas que le impidieran comprender y conocer el alcance de la conducta realizada. No obstante, como la acusada afirmó estar diagnosticada de una esquizofrenia, a consecuencia de la cual había precisado ingresos psiquiátricos, antes de emitir el informe definitivo se solicitó la historia clínica de la acusada, comprobando tras su estudio que el único dato documentado era el diagnóstico de un cuadro depresivo.

    Frente a estas conclusiones alcanzadas por los médicos forenses, el Tribunal valoró igualmente la pericial practicada por Don. Ángel Daniel , que precisó que hay cuadros depresivos que pueden cursar con sintomatología psicótica, análoga a la de un proceso psicótico. Constándole que la acusada, a la que había tratado desde 2008, había presentado episodios de sintomatología psicótica injertada en un proceso depresivo, con varios ingresos psiquiátricos.

    Sin embargo, para el Tribunal ninguna de estas afirmaciones pudieron ser corroboradas en la historia clínica, en la que no consta ningún ingreso. A lo que se añade que las informaciones aportadas por Don. Ángel Daniel entran en contradicción con su propia actuación, en las fechas anteriores a la comisión de los hechos. Según declaró el esposo de la acusada, y fue admitido por Don. Ángel Daniel , días antes de los hechos este facultativo rechazó el ingreso psiquiátrico de la acusada por considerar que no existía riesgo de heteroagresividad.

    A ello añade el Tribunal que los médicos forenses explicaron que para valorar si unos hechos se han cometido durante un cuadro psicótico hay que poner esos hechos en relación con la conducta desarrollada por la acusada, y dicha conducta no es psicótica, al no poder relacionarla con una desconexión de la realidad. Y ello en primer lugar porque la acción ejecutada estaba organizada (tras los hechos se cambió de ropa y se arregló el pelo), y tuvo un punto finalista (pretendía conseguir dinero). Y en segundo lugar porque la acusada no refirió dicha desconexión con la realidad. Difícilmente puede calificarse de psicótica una conducta cuando la persona no referencia tal desconexión.

    En suma, valorados unos y otros informes, y analizada la conducta de la acusada, el tribunal concluye asumiendo las conclusiones alcanzadas por los médicos forenses, que no apreciaron una alteración de las facultades cognoscitivas ni volitivas. En consecuencia no es posible apreciar la circunstancia eximente incompleta o atenuante analógica de enajenación mental interesada por la defensa, puesto que no ha quedado acreditado que la acusada en el momento de la comisión de los hechos presentara una alteración en sus facultades cognoscitivas y volitivas que le impidieran conocer y comprender el alcance de sus actos.

    La conclusión alcanzada por el Tribunal, no vulnera precepto alguno, ni ha incurrido en un error en la apreciación de la prueba, al haberse apartado de las conclusiones periciales alcanzadas por uno de los doctores. Y ello por cuanto el Tribunal ha justificado convenientemente dicho apartamiento, asumiendo otro informe pericial forense, practicado igualmente en el acto de la vista, que entra en contradicción con el primero.

    Todo lo cual determina la inadmisión del motivo conforme a lo previsto en el art. 885.1º de la LECrim .

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formalizado por la recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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