STSJ Comunidad de Madrid 99/2018, 17 de Julio de 2018

PonenteSUSANA POLO GARCIA
ECLIES:TSJM:2018:8702
Número de Recurso134/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución99/2018
Fecha de Resolución17 de Julio de 2018
EmisorSala de lo Civil y Penal

Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004

Teléfono: 914934850,914934750

31053860

NIG: 28.092.00.1-2016/0006910

Procedimiento Recurso de Apelación 134/2018

Materia: Abusos sexuales

Apelante: D. Jose Ramón

PROCURADOR D. ANGEL FRANCISCO CODOSERO RODRIGUEZ

Apelado: Dña. Rafaela

PROCURADORA Dña. ROSA MARIA GARCIA BARDON

MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 99-2018

Excmo. Sr. Presidente:

D. Francisco Javier Vieira Morante

Ilma. Sra. Magistrada Doña Susana Polo García

Ilmo. Sr. Magistrado Don Jesús Santos Vijande

En Madrid, a diecisiete de julio del dos mil dieciocho.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sección 26ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el Procedimiento Sumario 1165/2017, dictó sentencia nº 139/2018, de fecha 27 de febrero de 2018, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

"El acusado Jose Ramón , mayor de edad, con DNI NUM000 , sin antecedentes penales, mantuvo una relación análoga a la conyugal con convivencia con Rafaela fruto de la cual tuvieron dos hijos, en la actualidad menores de edad, y cesando su relación en el año 2012.

El viernes 8 de abril de 2016, como los menores tenían competiciones deportivas el sábado, Rafaela , que trabajaba el fin de semana, pidió al acusado si pudiera llevarles a las mismas.

El acusado a su vez le dijo a Rafaela si por ser más cómodo podía quedarse a dormir en casa de ella, como había ocurrido otras veces, durmiendo él, en el salón, a lo que ella accedió.

El acusado acudió al que había sido el piso común en DIRECCION000 y en su mochila llevaba unos polvos blancos que posteriormente analizados resultó ser Lorazepam y Lormetazepam.

Una vez todos hubieron cenado y los menores se acostaron, Jose Ramón le dio un vaso de vino a Rafaela , en la que con anterioridad había introducido una cantidad, que no se ha podido determinar, de los medicamentos que llevaba, bebida que esta ingirió y que fue suficiente para mermar sus capacidades volitivas impidiéndole prestar un consentimiento válido para mantener relaciones sexuales con Jose Ramón .

Dado el estado en el que se encontraba Rafaela , provocado de propósito por Jose Ramón , éste mantuvo relaciones sexuales no consentidas con penetración vaginal y con tocamientos de los dedos en la vagina y sexo oral."

SEGUNDO

La referida sentencia contiene el siguiente pronunciamiento en su parte dispositiva:

"Que debemos condenar y condenamos a Jose Ramón como autor criminalmente responsable de un delito de abusos sexuales con penetración, concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de parentesco, a la pena de siete (7) años de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Rafaela , en su domicilio, su lugar de trabajo y prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio durante ocho años. Y a la medida de libertad vigilada que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad. E indemnizar a Rafaela en la cantidad de 5.000 €.

Así como al pago de las costas procesales causadas."

TERCERO

Notificada la misma, interpuso contra ella Recurso de Apelación la representación procesal del acusado D. Jose Ramón . Recurso que ha sido impugnado por el Ministerio Fiscal y por la representación procesal de DÑA. Rafaela

CUARTO

Admitido el recurso en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente artículo 790, al que se remite el art. 846 ter, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se elevaron las Actuaciones a esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

QUINTO

Una vez recibidos los Autos en este Tribunal y personadas las partes, en Diligencia de Ordenación de 6 de junio de 2018 se acordó formar el oportuno rollo, se designó Magistrada ponente y se acuerda señalar para el inicio de la deliberación de la causa el 17 de julio de 2018.

Es Ponente la Ilma. Sra. Dña. Susana Polo García, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

HECHOS

PROBADOS

Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Primer motivo del recurso.

A.- Se alega por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, que consagra el art. 24.2 CE , así como error en la valoración de la prueba. Argumenta el recurrente que el testimonio de la víctima carece de verosimilitud en relación a los requisitos que la declaración del testigo-víctima ha de tener para enervar el principio de presunción de inocencia y ser base para fundar una sentencia condenatoria,

La sentencia apelada condena al ahora recurrente como autor de un delito de abusos sexuales previsto y penado en el artículo 181.1.2 y 4 del Código Penal , en base, tal y como analizaremos, fundamentalmente, en el testimonio de la víctima. Por el recurrente se discute la credibilidad del mismo poniendo de relieve lo inconsistente del elenco probatorio basado en la pura manifestación subjetiva de la denunciante, la cual desde el primer momento en que procede a deponer en sede policial manifiesta una vaguedad y falta de concreción absoluta a la hora de detallar lo realmente acontecido en la noche de autos, siendo significativo que en el acto del plenario relate detalles concretos de la escena, supuestamente sufrida por ella, cuando ni tan siquiera al inicio de las actuaciones se acordaba de ello sino que simplemente lo suponía o se lo imaginaba. Además, de que no han existido afectaciones físicas de ningún tipo en la denunciante y que pudieran de forma indiciaria corroborar su versión de los hechos, sino que los resultados de los análisis de tipo biológico son incompatibles con la versión de los hechos que nos relata la denunciante, un episodio de abuso sexual en el que el acusado, persona de mayor envergadura física y notable sobrepeso, se coloca encima de la denunciante y no existe ni un solo indicio físico. También afirma que muy posiblemente concurran motivaciones de índole espuria por cuanto las partes mantienen relaciones económicas a resultas del disuelto matrimonio. Y, por último, se pone de relieve que en el parte médico forense obra en la causa expedido el día 10 de abril se expresa que los genitales de la denunciante no presentan traumatismos ni dolor, y el otro parte forense, de 14.2.17 elaborado por Dña. Elisenda y Dña. Elvira , se determina una bajísima concentración de dos sustancias (lorazepam y lormetazepan), sin poder concretar si han sido aptas para anular la voluntad de la denunciante.

B.- Ante alegaciones del recurrente, en las que se realiza una valoración de la prueba personal discordante con la de la sentencia apelada, no está de más recordar la abundante jurisprudencia en torno a la labor que corresponde al Tribunal de casación, similar a estos efectos a la del tribunal de apelación, carentes de la inmediación para la valoración de pruebas personales. Entre las más recientes, la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 15 de junio de 2017 (ROJ: STS 2368/2017 - ECLI:ES:TS:2017:2368) señala, con apoyo en jurisprudencia anterior ( STS núm. 475/2016, de 2 de junio ), que " el derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley, y, por lo tanto, después de un proceso justo ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva, en tanto que asumible por la generalidad, sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados, excluyendo sobre los mismos la existencia de dudas que puedan calificarse como razonables. El control casacional se orienta a verificar estos extremos, validez y suficiencia de la prueba y racionalidad en su valoración, sin que suponga una nueva valoración del material probatorio , de manera que no es posible que el Tribunal de casación, que no ha presenciado las pruebas personales practicadas en el plenario, sustituya la realizada por el Tribunal de instancia ante el cual se practicaron". "No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre o cualquier otra posible, sino, más limitadamente, de comprobar la regularidad de la prueba utilizada y la racionalidad del proceso argumentativo "

Además, cuando nos hallamos ante conductas como las analizadas, hay que llevar a cabo una especial valoración de la prueba del testimonio de la víctima, teniendo en cuenta los parámetros que el Tribunal Supremo viene estableciendo los cuales, sin constituir cada uno de ellos un requisito o exigencia necesaria para la validez del testimonio, coadyuvan a su valoración, de tal forma que la ausencia de estos requisitos determina la insuficiencia probatoria del testimonio, siendo criterio jurisprudencial reiterado, en primer lugar, por todas la STS núm. 938/2016, de 15 de diciembre , que " la declaración de la víctima , según ha reconocido en numerosas ocasiones la jurisprudencia de este Tribunal...

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