ATS 793/2016, 28 de Abril de 2016

PonenteANDRES MARTINEZ ARRIETA
ECLIES:TS:2016:4652A
Número de Recurso2196/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución793/2016
Fecha de Resolución28 de Abril de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Abril de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 5ª), en autos nº Rollo de Sala 29/2015, dimanante de Procedimiento Abreviado 55/2014 del Juzgado de Instrucción nº 13 de Valencia, se dictó sentencia de fecha 23 de octubre de 2015 , en cuya parte dispositiva se acordó lo siguiente:

"Que debemos condenar y condenamos a Joaquín , como criminalmente responsable de un delito de lesiones causantes de deformidad sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de prisión de tres años y seis meses e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como a que abone Primitivo la cantidad de 12.140 euros por el tiempo de sanidad de las lesiones, más la de 39.200 euros por la secuela resultante, y a la Consellería de Sanitat de la Generalitat Valenciana la suma de 3.925,67 euros por el coste de la asistencia médica prestada al lesionado, y al pago de las costas procesales.

Dedúzcase testimonio de las declaraciones prestadas por los testigos Jose Pablo y Agustín , por si fueran constitutivas de delito, y remítase al Juzgado Decano de Valencia para su reparto entre los Juzgados de Instrucción.".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Joaquín , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª Paula de Diego Juliana. El recurrente menciona como motivos susceptibles de casación: 1) al amparo del art. 849.1 de la LECrim , por aplicación indebida del art. 150.1 e inaplicación del art. 21.6, ambos del CP ; 2) al amparo del art. 849.2 de la LECrim , por error de hecho en la apreciación de la prueba; y 3) al amparo del art. 849.1 de la LECrim y del art. 5.4 LOPJ , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Andres Martinez Arrieta.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Se formaliza por la representación procesal del recurrente el primer motivo de su recurso al amparo del art. 849.1 de la LECrim , por aplicación indebida del art. 150.1 e inaplicación del art. 21.6, ambos del CP .

  1. El recurrente formula el motivo en dos apartados; el primero, referido a la ausencia de deformidad que permita aplicar el art. 150 CP , en tanto que el informe de sanidad del lesionado no se pronuncia manifestando deformidad, la cual no se ha acreditado mediante los partes obrantes en autos. El segundo apartado del motivo afirma la existencia de dilaciones indebidas no imputables al recurrente sino al propio perjudicado, que estuvo casi dos años sin comparecer en el juzgado, siendo citado de modo reiterado. Se ha tardado en enjuiciar más de cuatro años.

  2. La deformidad consiste «en toda irregularidad física, visible y permanente, que suponga desfiguración o fealdad ostensible a simple vista». Se destacan, pues, tres notas características de la misma: irregularidad física, permanencia y visibilidad. La jurisprudencia exige también que el Tribunal lleve a efecto un juicio de valor sobre la referida irregularidad, con objeto de destacar, en su caso, que la misma sea de cierta entidad y relevancia, con objeto de excluir del concepto jurídico de deformidad aquellos defectos que carezcan de importancia por su escasa significación antiestética. Dicho juicio valorativo habrá de realizarlo el Tribunal teniendo en cuenta las condiciones personales de la víctima y su aspecto físico previo a las lesiones. En cualquier caso, los criterios valorativos deberán ser más estrictos cuando las secuelas afecten a la fisonomía facial. En principio -concurriendo las anteriores circunstancias- la jurisprudencia ha venido considerando que las cicatrices permanentes deben incluirse en el concepto de deformidad, incluso, con independencia de la parte del cuerpo afectada. Finalmente, hemos de destacar también que, a la hora de formar el anterior juicio de valor, como es obvio, han de jugar un papel decisivo los elementos de juicio inherentes al principio de inmediación ( STS 10-11-09 ).

    No toda dilación por el hecho de serlo es indebida sino que ello debe ser valorado en cada caso concreto, no siendo suficiente la referencia genérica a la misma, sino que es preciso que la parte puntualice los concretos lapsos de tiempo que justifican su pretensión y su falta de adecuación ( STS 10-2-05 ). Las dilaciones indebidas suponen un menor reproche penal de la conducta en la medida que la lesión al derecho de ser juzgado en un plazo razonable se traduce en un recorte de la pena. Pero esta construcción requiere que junto al dato objetivo de un plazo no justificado se constate una efectiva lesión bien por causa de las circunstancias personales del autor del hecho, bien por reducción del interés social de la condena que haga que la pena a imponer resulte desproporcionada ( STS 1-7-09 ).

  3. Se declara probado en estos autos que el recurrente, sobre las 05:00 horas del 13-5-11 tuvo un incidente con Primitivo . y Everardo . en el interior de la discoteca Mirror, sita en la calle San Vicente Mártir de la ciudad de Valencia, como consecuencia del cual el recurrente y dos amigos que le acompañaban fueron expulsados del local por los vigilantes de seguridad. El recurrente permaneció en el exterior de la discoteca esperando la salida de Primitivo y Everardo y, cuando estos salieron, se dirigió hacia ellos, enfrentándose con Primitivo y, actuando con el propósito de menoscabar su integridad corporal, le propino varios puñetazos así como un mordisco en la nariz, con tal intensidad que arrancó una parte de la misma para después escupir el trozo seccionado al suelo, de donde fue recogida por Everardo y trasladado al Hospital por si fuera posible su injerto.

    Como consecuencia de estos hechos, Primitivo , quien tenía 21 años, sufrió una herida por arrancamiento con pérdida de sustancia en punta nasal y ala nasal derecha, de espesor total, que afectó a piel, cartílago alar con pérdida del domo y cruz lateral y segmento de mucosa, abarcando una superficie de 2,5 centímetros cuadrados, lesión que requirió para su sanidad de tratamiento médico quirúrgico para la reconstrucción de la nariz mediante colgajo mediofrontal, reconstrucción que fue llevada a cabo en tres tiempos (17 de mayo, 10 de junio y 26 de octubre de 2011), habiendo además tenido que ser sometido a varios retoques en controles posteriores y habiendo sido propuesta médicamente en uno de los controles la necesidad de reconstrucción del ala nasal mediante autoinjerto de cartílago auricular y debuking de colgajo frontal. La lesión descrita tardó en curar 201 días, 8 de ellos de tratamiento intrahospitalario, habiendo estado el lesionado todos los días que invirtió en la curación de la lesión incapacitado para el desempeño de sus habituales ocupaciones. Como secuelas restan al lesionado pérdida parcial de nariz, que ha sido valorada por la Médico Forense en 15 puntos, así como un perjuicio estético medio que ha sido valorado en 13 puntos. El lesionado aún está pendiente de finalizar el proceso de reconstrucción.

    El propio Tribunal de instancia explica que la víctima sufrió una mordedura humana en su nariz, con arrancamiento de la punta nasal y ala nasal derecha, con pérdida de sustancia. El propio lesionado exhibió al Tribunal su cara, pudiéndose apreciar el estado de la nariz y las marcas en el rostro, debidas a haberse utilizado piel de la misma para la reconstrucción, particularmente en la frente. En definitiva, la víctima ha sufrido la pérdida parcial de la nariz, ocasionando un perjuicio estético medio, lo cual integra plenamente el delito descrito y tipificado en el art. 150 del Código Penal .

    De acuerdo con ello, y con la descripción del hecho probado, contra esa apreciación directa de los miembros del Tribunal "a quo", (que les permitió, mediante el privilegio apreciativo que la inmediación otorga, percibir y valorar la relevancia estética de las lesiones), no puede constatarse la ausencia de deformidad que el recurrente alega.

    En cuanto a la denuncia del recurrente acerca de las dilaciones indebidas que, a su juicio, se han producido en la causa, la cuestión no aparece sometida a la Sala de instancia, a la que sólo se planteó la concurrencia de la circunstancia de embriaguez. No obstante, la mera invocación del transcurso de cuatro años desde la incoación de la causa en mayo de 2011 hasta su sentencia en octubre de 2015, carece de entidad para sustentar la pretensión de atenuación. Tampoco señala el recurrente ningún plazo de paralización injustificada; se limita a reseñar determinados hitos del procedimiento y alega las incomparecencias del perjudicado a las sucesivas citaciones efectuadas en el procedimiento, 22-9-11, 3-11-11, 7-11-11, compareciendo aquél el 21-11-11. A continuación, se menciona que se le efectúa ofrecimiento de acciones, "se solicita parte de estado en el folio 153-154, el 7 de mayo de 2012, no comparece, folio 157, no comparece el 5 de noviembre de 2012, ni el 7 de noviembre de 2012, folio 158, ni el 7 de enero de 2013, folio 163, 164, 166, ni el 25 de febrero 2013, folio 171, no pudiendo elaborar el parte de sanidad hasta el 1 de marzo de 2014".

    No se constata, de lo expuesto ahora en sede casacional, la existencia de dilaciones indebidas ante la inexistencia de paralizaciones ni tiempos muertos en la tramitación de la causa, obviando el recurrente mencionar las razones de las incomparecencias del perjudicado, y siendo que las diligencias a que el motivo se refiere eran necesarias para determinar las características de los hechos y las pertinentes calificaciones jurídicas, no concretando el motivo períodos determinados de inactividad, inexistentes, ni ralentizaciones indebidas en el procedimiento. A mayor abundamiento, en el acto de juicio aún no había finalizado el proceso de reconstrucción, y la pena fijada lo ha sido en la mitad inferior de la procedente, no en el mínimo, ante la entidad de las lesiones y la agresividad revelada por la forma de su causación, lo que se ajusta a las previsiones legales para el caso de apreciación de una atenuante. No se constata la infracción legal denunciada.

    Por todo lo cual procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 884.3 y 885.1 de la LECrim .

SEGUNDO

Se formula el siguiente motivo al amparo del art. 849.2 de la LECrim , por error de hecho en la apreciación de la prueba.

  1. Alega el recurrente que con los documentos obrantes a los folios 28 (informe médico de La Fe), 214, 215, 218 y 219 (informe médico forense) y 231 (informe médico forense), se deduce que no ha quedado acreditada la deformidad del tipo agravado de las lesiones. En el informe del folio 28 se hace constar como pronóstico de las lesiones "leve salvo complicación", en el informe forense (folio 218) no se hace referencia a la deformidad, aclarando (folio 229) la forense, el 7 de octubre de 2014, que el lesionado estaba pendiente de finalizar reconstrucción y retoque. El informe de sanidad no se pronuncia manifestando deformidad, el Juzgador ha errado al interpretar los partes forenses pues en el informe de sanidad y en su aclaratorio no se pronuncia sobre la deformidad; no pudiendo dejarse al arbitrio -sic- la consideración de deformidad siendo el perito médico quien debe hacerlo constar en el informe para no crear indefensión al acusado.

  2. Como es bien sabido, pues existe abundante y conocida jurisprudencia de esta sala, la previsión del art. 849.2º LECrim tiene por objeto hacer posible la impugnación de sentencias en las que un extremo relevante del relato de hechos se halle en manifiesta contradicción con el contenido informativo de algún documento, que no hubiera sido desmentido por otro medio probatorio ( STS 16-11-05 ). Es claro que quedan fuera de este concepto las pruebas de naturaleza personal aunque estén documentadas por escrito, tales como declaraciones de imputados o testigos, el atestado policial y acta del Plenario. De manera excepcional se ha admitido como tal el informe pericial según la doctrina de esta Sala (STS 20-4-07 ), como cuando existiendo una sola pericia o varias coincidentes, el tribunal se hubiera apartado sin motivación razonable del contenido de los mismos ( STS 30-6-05 ).

  3. El motivo es improsperable; como se vio anteriormente, la Sala de instancia apreció la deformidad que el recurrente cuestiona, a la vista, precisamente, de las manifestaciones efectuadas por el perito forense en el acto de juicio, acorde al contenido de los sucesivos informes médicos obrantes en la causa invocados parcialmente por el recurrente, y considerando la propia y directa percepción del lesionado por los miembros del Tribunal. Es indiscutible, de otro lado, que el acusado supo de qué se le acusaba, hechos y calificaciones, y pudo proponer prueba al respecto y acudir a la vista oral a defenderse frente a ello, sin que la valoración probatoria efectuada en sentencia le haya causado indefensión.

Por otra parte, la deformidad a la que se refiere el art. 150 CP es un concepto jurídico (no estrictamente médico) que debe ser apreciado y concretado por el Tribunal (no por los peritos).

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

TERCERO

Se formula el último motivo al amparo del art. 849.1 de la LECrim y del art. 5.4 LOPJ , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Alega el recurrente que no han sido valorados adecuadamente todos los elementos probatorios y las circunstancias concomitantes al hecho enjuiciado; no se ha valorado siquiera que el recurrente tiene parte de lesiones de esa misma noche que hace constar un fuerte golpe en la cabeza, tampoco se ha valorado que uno de los testigos confirmó el estado de embriaguez, o de consumo de otras sustancias, de los perjudicados. Estos hechos cuestionan la veracidad de las manifestaciones de testigos y víctima, sin que se hayan considerado para la proporcionalidad en la aplicación punitiva.

  2. Cuando se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia, el papel de esta Sala se limita a un examen de la existencia, la licitud y la suficiencia de las pruebas valoradas por el Tribunal a quo. Estamos obligados, además, a fiscalizar la racionalidad del discurso argumental mediante el que el órgano decisorio proclama el juicio de autoría ( STS 658/2008 , de 24 de octubre).

  3. La Sala sentenciadora contó con prueba directa de lo sucedido: declaraciones de acusado y víctima, de los testigos, de los agentes de policía que acudieron al lugar, documental médica y pericia forense. El Tribunal expresamente afirma en la sentencia que, frente a la versión exculpatoria del recurrente, que dijo que estuvo en la discoteca Mirror y vio el altercado, pero dice que él y sus amigos se fueron en un taxi, sobre las 4,30 horas a 5 de la madrugada, se encuentran las declaraciones del agredido y otros testigos.

Los amigos del recurrente, que depusieron en el plenario, adveraron su versión, aunque no muy coincidentes en cuanto a la hora de los hechos, ni con el acusado, ni entre ellos, por cuanto el primer testigo refirió que sobre las 5 ó 5,30 y el otro que sobre las 4 horas. Ambos testigos manifestaron que habían estado con el acusado de cena y después en la discoteca, y que bebieron bastante.

El lesionado reconoció al recurrente, el cual le estuvo molestando en la discoteca, quería que le presentara a unas chicas que iban con él, el de la discoteca lo echó, al salir lo estaba esperando, y, sin mediar palabra, le dio en la nariz, le mordió; no tenía duda alguna de que fue el recurrente, lo vio perfectamente, ya que lo tenía encima, y que los otros dos que iban con él también le pegaron, cayó, le dieron patadas y se fueron. Aseguró que fue el recurrente. El testigo explicó los padecimientos sufridos a consecuencia de esta agresión, le tuvieron que hacer injertos; no había quedado bien, tendría que gastarse dinero para arreglársela bien, tenía secuelas y no respiraba bien. Mostró al Tribunal su rostro, e indicó la piel de la frente utilizada para los injertos, observando el Tribunal las marcas y el estado de la nariz.

Otros testigos manifestaron de modo similar lo sucedido; el Sr. Jose Antonio no conocía ni a la víctima ni al agresor, narrando que vio una agresión a la salida de la discoteca, a unos 50 metros, una persona se dirigió a dos chicos, en la acera de enfrente, y le dieron una paliza, patadas, lo tiraron al suelo, tras lo cual, se acercó uno y le vio que le faltaba un trozo de nariz, y que, en su momento, reconoció al agresor. Everardo contó que estaba con Primitivo en la discoteca; el recurrente y otros le preguntaron sobre las chicas que iban con ellos, y, al salir, vino el recurrente por detrás y agredió a Primitivo , luego, los otros dos fueron a por el testigo; buscaron el trozo de nariz, llamaron a la ambulancia. Dijo que identificó al recurrente por la fotografía de la discoteca y también la Policía les enseñó fotografías y lo corroboró, además, ya conocía al recurrente de vista. El testigo Sr. Bienvenido fue "muy claro, firme y preciso". Dijo que vio pasar a dos chicos con unas chicas y unos se metieron con ellos, uno mordió en la nariz al otro, los otros dos se fueron tras el otro, al que mordieron fue hacia donde estaba el testigo y vio que le faltaba un trozo de nariz, vio la agresión, en concreto, vio un cabezazo, a una distancia de unos 20 metros, y al venir hacia él el agredido vio que ese cabezazo había sido un mordisco; identificó al agresor, era el acusado. Vino la Policía, le explicaron lo que había pasado, lo citaron y le enseñaron la foto de la discoteca de esa misma noche y otras fotografías.

Finalmente, declararon dos agentes, dando cuenta de las gestiones que realizaron aquella madrugada: acudieron por aviso de una pelea, los presentes describieron a los autores como tres individuos de etnia gitana, la estatura, la vestimenta y uno de piel clara, vieron que al herido le faltaba un trozo de nariz, el trozo lo llevaba un amigo en la mano, les contaron los presentes que dentro de la discoteca ya hubo incidencias, y al salir, uno le dio un bocado en la nariz, mantuvo el trozo un rato en la boca y lo escupió, filiaron a los testigos, quienes adveraban lo que el lesionado y otro contaban, y recogieron las manifestaciones que les hacían.

De este acervo probatorio, valorado en su conjunto, el Tribunal sentenciador concluye que no alberga duda alguna de que fue el recurrente el que agredió al lesionado y, concretamente, le mordió fuertemente en la nariz de tal manera que le arrancó un pedazo de la misma. Los testigos fueron, a juicio del Tribunal, claros, firmes y coincidentes, alguno de los cuales no conocía a los implicados, todos ellos reconocieron al recurrente como el autor, y alguno ya lo conocía de vista. Los agentes policiales corroboraron lo que los testigos manifestaron, evidenciándose la coincidencia del relato de todos ellos.

Esto es así, al punto de que la Sala sentenciadora estimó inveraz el testimonio que en el juicio ofrecieron los testigos de la defensa, amigos del acusado, por lo que, acordó deducir testimonio de dichas declaraciones por si se hubiese cometido un delito de falso testimonio.

De todo lo expuesto se sigue que existió la prueba cuestionada, que acredita que el recurrente intervino de modo directo en el acto agresivo; no ha existido duda sobre la identificación del recurrente, expresada en la vista oral por los testigos, cuya presunción de inocencia ha sido correctamente enervada, sin que a ello obste en modo alguno el contenido de sus alegaciones sobre un fuerte golpe recibido en la cabeza, o sobre el estado de embriaguez, o de consumo de otras sustancias, de los perjudicados.

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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