STS 1174/2009, 10 de Noviembre de 2009

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1174/2009
Fecha10 Noviembre 2009

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Noviembre de dos mil nueve

En el recurso de casación por infracción de Ley, de precepto constitucional y quebrantamiento de forma, que ante Nos pende, interpuesto por la representación legal del acusado Eulogio, contra Sentencia de 17 de noviembre de 2008 de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictada en el Rollo de Sala núm. 10/2008-J dimanante de las Diligencias Previas núm. 569/2004 del Juzgado de Instrucción núm. 4 de Sant Boi, seguidas por delito de lesiones contra mencionado recurrente; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación, votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr.

D. Julian Sanchez Melgar; siendo parte el Ministerio Fiscal y estando el recurrente representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Mónica Ana Liceras Vallina y defendido por el Letrado Don Miguel F. López Martín.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción núm. 4 de Sant Boi incoó Diligencias Previas núm. 569/2004

por delito de lesiones contra Eulogio, y una vez conclusas las remitió a la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona, que con fecha 17 de noviembre de 2008 dictó Sentencia, que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

Ha resultado probado y así se declara:

1.- El acusado Eulogio, mayor de edad, con NIE de permiso de residencia nº NUM000, sin antecedentes penales, sobre las 13 horas del día 8 de mayo de 2004 acudió al locutorio sito en la calle Nou de Sant Boi de Llobregat a sabiendas de que en su interior se encontraba Serafin y una vez allí requirió a éste para que abandonara el establecimiento, a lo cual accedió voluntariamente. Así las cosas, cuando ambos se encontraban en el exterior caminaron juntos unos metros, iniciando una discusión en el curso de la cual se enzarzaron en una pelea, momento en que el acusado, con ánimo de menoscabar la integridad física de Serafin sacó una navaja que escondía en el bolsillo de atrás con la cual le ocasionó diversas heridas consistentes en herida facial afectante al párpado superior izquierdo, aleta nasal y región molar izquierda prolongándose hasta el labio superior, herida cervical de 10 cms. a nivel latero cervical izquierdo, herida penetrante en región subdeltoidea izquierda de 2 cms. de profundidad, herida penetrante en cara externa de rodilla izquierda, par a cuya sanidad, además de una primera asistencia facultativa, precisó tratamiento consistente en ingreso hospitalario durante tres días y sutura quirúrgica de herida, invirtiendo en su curación 35 días, todos los cuales estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, restándole como secuelas diversas cicatrices con un perjuicio estético medio. El perjudicado reclama.

2.- Las diligencias sumariales se terminaron el 11 de enero de 2008 sin que la demora sufrida en dicha tramitación sea imputable al acusado, sino a la falta de medios personales y materiales que padece la Administración de Justicia. El juicio no ha podido celebrarse hasta el 11 de noviembre de 2008 sin que tampoco ello sea imputable al reo.

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

" Que debemos condenar y condenamos a Eulogio como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones con deformidad, previsto y penado en los arts. 147.1 y 150 del C. penal, concurriendo en su caso la circunstancia atenuante analógica de dilaciones indebidas, a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, con prohibición durante cuatro años a contar desde la firmeza de la presente de aproximarse intencionadamente a la persona de Serafin, a su domicilio, al lugar de trabajo o aquel en que se encuentre en un radio de 200 metros. Igualmente se le impone por igual plazo la prohibición de comunicar con dicha persona por cualquier medio a su alcance. Se le imponen las costas de esta instancia.

En materia de responsabilidad civil indemnizará a Serafin en la cantidad de 2.100 euros (dos mil cien) por el concepto lesiones; en 2.000 euros (dos mil) por el perjuicio moral derivado del perjuicio estético actual; y en trámite de ejecución de sentencia, en los términos señalados en el párrafo tercero del fundamento de derecho séptimo de esta resolución, en la cantidad de 4.000 euros (cuatro mil) condicionado a que se cumplan los extremos allí señalados. Y a dichas cantidades se les aplicará el interés legal.

Y para el cumplimiento de la responsabilidad personal que se le impone, se le abona, en su caso, el tiempo que haya podido estar privado de libertad por esta causa, salvo que le hubiere servido para extinguir otras responsabilidades, lo que se acreditará en ejecución de sentencia.

Se dará en su caso a las piezas de convicción su destino legal.

Llévese el original de la presente al legajo correspondiente haciendo las anotaciones oportunas en los libros de este Tribunal, de la que se unirá certificación o testimonio al rollo de esta Sala."

TERCERO

Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de Ley y de precepto constitucional por la representación legal del acusado Eulogio, que se tuvo anunciado; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso de casación formulado por la representación legal del acusado Eulogio se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Se invoca al amparo del número segundo del art. 849 de la LECrim ., por considerar que ha existido error de hecho en la apreciación de la prueba, según se desprende de los documentos que más adelante se señalarán.

  2. - Infracción de precepto constitucional: vulneración de la presunción de inocencia. Al amparo del art. 849.1 d ela LECrim ., en relación al art. 5.4 de la LOPJ, por considerar infringido el art. 24.1 y 2 de la CE por vulneración del principio de tutela judicial efectiva y presunción de inocencia.

  3. - Infracción de Ley aplicación indebida del art. 301 y 302 del C. penal . Al amparo del art. 849.1 de la LECrim ., por aplicación indebida del art. 147.1 y 150 del C. penal .

  4. - Quebrantamiento de forma : no resolver la sentencia sobre todos los puntos que han sido objeto de la defensa. Al amparo del art. 851.3 de la LECrim ., por no resolver la sentencia recurrida acerca de todos los puntos que han sido objeto de la defensa.

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto estimó procedente su decisión sin celebración de vista, y apoyó el motivo cuarto solicitando la inadmisión del resto y subsidiariamente su desestimación, por las razones expuestas en su informe; la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento para el Fallo se celebró la deliberación y votación prevenidas el día 28 de octubre de 2009, sin vista.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Quinta, condenó a Eulogio como autor

criminalmente responsable de un delito de lesiones con deformidad, a las penas que dejamos consignadas en nuestros antecedentes, frente a cuya resolución judicial ha interpuesto este recurso de casación el aludido acusado en la instancia, recurso que pasamos seguidamente a analizar y resolver.

SEGUNDO

En su motivo cuarto, formalizado por quebrantamiento de forma, al amparo de lo autorizado en el art. 851.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia el vicio sentencial conocido como incongruencia omisiva, sosteniendo que la sentencia recurrida no resuelve sobre la concurrencia de la eximente de legítima defensa, "al haber repelido mi representado la agresión de la que estaba siendo objeto por parte de Serafin ".

Consta en las actuaciones, que al finalizar el juicio oral, la defensa modificó sus conclusiones provisionales, y postuló alternativamente, en su apartado 3º, las circunstancias que se derivan de los artículos 69 y 155 del Código penal, a las que dio oportuna respuesta la Sala sentenciadora de instancia en su sentencia.

El Ministerio Fiscal apoya el motivo porque entiende que la resolución judicial recurrida ha guardado silencio sobre tal eximente de legítima defensa.

No podemos compartir este criterio, ni en suma el del recurrente principal, porque los hechos enjuiciados narran un episodio de riña, mutuamente aceptada, que impediría, de todos modos, tal apreciación. Devolver las actuaciones al Tribunal sentenciador para que explique lo que es obvio, no es aceptable. En efecto, el relato histórico nos dice que el acusado acudió al locutorio de la víctima, sobre las 13 horas del día 8 de mayo de 2004, y requirió a Serafin para que saliera del establecimiento, a lo que accedió éste voluntariamente, y una vez fuera, se inició una discusión, en el curso de la cual "se enzarzaron en una pelea", momento en el cual, el recurrente, sacando una navaja, y con ánimo de menoscabar la integridad física de su oponente, le ocasionó diversas heridas, consistentes en herida facial afectante al párpado superior izquierdo, aleta nasal y región molar izquierda prolongándose hasta el labio superior, junto a otras heridas faciales que analizaremos más adelante.

En la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida se expresa que ambos contendientes se enzarzaron en una pelea, y que " cayeron al suelo y allí se golpearon ".

Así, pues, esta queja casacional no puede ser atendida, ni por motivos formales ni materiales. Primeramente, porque en el apartado tercero del escrito de defensa, y donde ha de constar la postulada eximente de legítima defensa, no se hace así, sino que se expone sencilla y lisamente que "ante la inexistencia de delito, no le puede ser imputado autoría de hecho alguno a mi representado". Y desde un punto de vista material, porque tiene declarado el recurrente ante el juez de instrucción que fue a buscar a Serafin, provisto de una navaja, que había cogido en la cocina de su casa, y que dejó a la víctima tumbada en el suelo, no sabe si consciente o inconsciente, y a continuación tiró la navaja a un contenedor; añadiendo que se llevó la navaja de casa, porque no sabía si Serafin iba a estar solo o acompañado. Sobre la gravedad de las lesiones, dieron cuenta los agentes policiales intervinientes, los cuales le trasladaron de inmediato a recibir asistencia hospitalaria, sin esperar a que llegara la ambulancia.

Ante estos hechos, tal y como razonamos, y teniendo en cuenta que fue el propio recurrente quien fue a buscar a su oponente al locutorio, por una discusión previa, provisto de una navaja, no es posible el reenvío al Tribunal sentenciador para que justifique la concurrencia, o no, de la eximente de legítima defensa, porque sencillamente es inaceptable mantener la misma, e implícitamente está descartada.

A tal efecto, la jurisprudencia ha venido admitiendo la resolución tácita o implícita de las pretensiones propuestas, cuando exista un específico pronunciamiento decisorio sobre cuestiones contrarias y absolutamente incompatibles con la omitida o excluyente de ésta (SSTS 121/1993, de 27-1, 1134/1994, de 4-6, 2081/1994, de 29-11, 323/1995, 304/1996, de 8-4 y 89/1997, de 30-1 ). El Tribunal Constitucional en Sentencias 4/1994, 169/1994 y 195/1995, de 19-12, ha entendido que no cabe apreciar la incongruencia omisiva cuando el silencio judicial razonablemente puede interpretarse como una desestimación implícita. Existen numerosas declaraciones jurisprudenciales en el sentido de que las sentencias que contienen una declaración genérica, venían a dar una respuesta tácita a todas las cuestiones contrarias al pronunciamiento dictado. Ahora bien, una corriente jurisprudencial más rigurosa en la aceptación de resoluciones tácitas a las cuestiones planteadas, manifestada, entre otras, en las sentencias del TC 26/1997, de 11-2, 58/1996, de 15-4, y 308/1996, de 13-7, y en las del TS 120/1997, del 11-3, y 619/1997, del 29-4, entiende que sirven los pronunciamientos tácitos como contestación a las alegaciones, pero como respuesta a las pretensiones, sólo valdrán cuando del conjunto de las argumentaciones contenidas en la sentencia, pueda inferirse razonablemente no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos fundamentadores de la respuesta tácita.

En consecuencia, el motivo no puede prosperar.

TERCERO

Los motivos 1º y 2º, con anclajes casacionales diversos, como la vulneración de la presunción de inocencia y el error apreciativo de las pruebas, plantean la falta de actividad probatoria para llegar al resultado fáctico que la sentencia recurrida configuró en el apartado histórico de la misma.

El primer motivo, formalizado por "error facti", es un ejemplo paradigmático de los documentos que no se admiten por esta vía casacional con el encauzamiento citado. Así, los documentos que propone son: el acta del juicio oral, el disco compacto de la grabación de la vista, la declaración judicial del recurrente, el atestado policial y el informe forense.

En suma, los folios citados corresponden a declaraciones personales de los intervinientes en el suceso, y lo propio ocurre con el acta del juicio oral, siendo constante la jurisprudencia de esta Sala al afirmar que tales documentos no tienen la consideración de literosuficientes a los efectos de un motivo como el esgrimido por el recurrente. Conviene recordar que esta Sala Casacional tiene repetido hasta la saciedad que las declaraciones de imputados o testigos no alcanzan nunca la categoría documental a efectos del núm. 2.º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y así se han excluido en las Sentencias 373/1994, de 25 febrero, 703/1994, de 23 marzo, 190/1996, de 4 marzo, 245/1996, de 14 marzo, 511/1996, de 5 julio, 595/1997, de 30 abril, 1388/1997, de 10 noviembre, entre otras muchas resoluciones posteriores, habiéndose negado siempre el valor documental a las actas del juicio oral (Sentencias de 15 marzo, 3 julio, 18 y 27 septiembre 1991, 7 noviembre 1992, 1882/1993, de 22 julio, 274/1996, de 20 mayo, 550/1996, de 16 julio, 142/1997, de 5 febrero y 273/1997, de 25 febrero ).

Y lo propio hemos de señalar del motivo segundo, formalizado por vulneración de la presunción constitucional de inocencia, pues el cuadro probatorio no solamente arrojaba la contundente declaración de la víctima, corroborada por los informes periciales de constatación de las heridas infligidas por el agresor, sino el propio reconocimiento de éste, ante el instructor, ante quien compareció voluntariamente, una vez había sido identificado previamente, y además por las manifestaciones de los funcionarios policiales que llegaron inmediatamente al lugar de la ocurrencia de los hechos. Negar la autoría de las lesiones producidas, tiene además el efecto de impedir cualquier tipo de atenuación fundamentada en su reconocimiento.

De modo que, ante tal contundencia probatoria, el autor del recurso se limita a citar una recopilación doctrinal, meramente teórica, sobre la presunción de inocencia, para terminar exponiendo que " en el presente caso, la declaración del denunciante no ostenta virtualidad suficiente para sustentar la versión de los hechos que recoge la sentencia, concurriendo versiones contradictorias de ambas partes, que ponen de manifiesto una conflictividad entre ambos, pero que en ningún caso puede llevar a la imputación contenida en la condena ..."

A la vista, pues, de tales contundes pruebas, el motivo no puede prosperar.

CUARTO

El motivo tercero, formalizado al amparo de lo autorizado en el art. 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia la indebida aplicación de los artículos 147.1 y 150 del Código penal .

El autor del recurso reprocha la configuración del concepto jurídico de deformidad, como elemento objetivo del tipo definido en el art. 150 del Código penal, que ha sido el aplicado por la Sala sentenciadora de instancia. En definitiva, se alega que unas cicatrices se localizan en una zona normalmente no visible, y otras, son apenas perceptibles, y la más larga, se disimula con los pliegues del cuello. En resumen, la escasa repercusión estética de las mismas, impidiría la apreciación de las mismas como deformidad.

El Tribunal sentenciador, en cambio, declara que la concurrencia de la deformidad es "patente". Y razona que del contenido del informe pericial y lo que apuntó el médico forense en el juicio oral, se desprende que a la víctima le quedaron importantes secuelas en forma de cicatrices, y concretamente las siguientes: una, de 3 centímetros en párpado superior izquierdo; otra, de 9 centímetros en cara lateral izquierda del cuello; otra, de 1 centímetro en cara lateral externa del brazo izquierdo; otra, de 2 centímetros en cara lateral externa del tercio medio del muslo izquierdo; otra, de 2 centímetros en cara lateral externa de rodilla izquierda. Todo ello, califica el Tribunal, de perjuicio estético de tipo medio. Lo que excluiría la grave deformidad del art. 149 del Código penal .

Esta Sala Casacional ha apreciado deformidad en casos de cicatrices, al menos en las siguientes Sentencias recientes, que citamos a continuación: la STS 877/2008, de 4 de diciembre; la STS 871/2008, de 17 de diciembre; STS 353/2008, de 13 de junio (en un supuesto similar: cicatrices visibles repartidas por el cuello, que le ocasionan perjuicio estético moderado); STS 954/2007, de 15 de noviembre; STS 537/2007, de 15 de junio; STS 388/2004, de 25 de marzo; y STS 1014/2007, de 29 de noviembre .

Lo que plenamente satisface, de acuerdo con reiteradísima doctrina de esta Sala relativa a la deformidad, que ciertas cicatrices constituyen tal deformidad, doctrina expuesta desde muy antiguo (vid., por ejemplo, las SSTS de 7 de mayo de 1875 y 4 de octubre de 1883, citadas en la STS 353/2008, de 13 de junio ), hasta otras más próximas, como las de 24 de noviembre de 1999 o 14 de noviembre de 2002, entre otras muchas.

Como dice la STS 1154/2003, de 18 de septiembre, este Tribunal ha tenido ocasión de pronunciarse reiteradamente sobre el concepto jurídico de deformidad, como secuela jurídicamente relevante de los delitos de lesiones, declarando al efecto que la deformidad consiste «en toda irregularidad física, visible y permanente, que suponga desfiguración o fealdad ostensible a simple vista» (v. Sentencias de 25 de abril de 1989 y 17 de septiembre de 1990 ). Se destacan, pues, tres notas características de la misma: irregularidad física, permanencia y visibilidad. La jurisprudencia exige también que el Tribunal lleve a efecto un juicio de valor sobre la referida irregularidad, con objeto de destacar, en su caso, que la misma sea de cierta entidad y relevancia, con objeto de excluir del concepto jurídico de deformidad aquellos defectos que carezcan de importancia por su escasa significación antiestética (v. SS. de 10 de febrero de 1992 y 24 de octubre de 2001 ). Dicho juicio valorativo habrá de realizarlo el Tribunal teniendo en cuenta las condiciones personales de la víctima y su aspecto físico previo a las lesiones. En cualquier caso, los criterios valorativos deberán ser más estrictos cuando las secuelas afecten a la fisonomía facial (v. S. de 10 de febrero de 1992 ). En principio -concurriendo las anteriores circunstancias- la jurisprudencia ha venido considerando que las cicatrices permanentes deben incluirse en el concepto de deformidad, incluso, con independencia de la parte del cuerpo afectada (v. Sentencias de 30 de marzo de 1993, 24 de noviembre de 1999 y de 11 de mayo de 2001 ). Finalmente, hemos de destacar también que, a la hora de formar el anterior juicio de valor, como es obvio, han de jugar un papel decisivo los elementos de juicio inherentes al principio de inmediación

(v. S. 17 de mayo de 1996 ).

De la observación directa por parte de los juzgadores de instancia, éstos reflejan que, sin haber visto las cicatrices tapadas por la ropa, por no considerarlo necesario, se pudo comprobar que la cicatriz del cuello, que corre por una especie de línea horizontal, pese a poder disimularse un poco por los pliegues de la piel, es visible a simple vista y permite comprobar que tiene una cierta extensión longitudinal; y algo parecido cabe decir de la cicatriz del párpado, que es bien visible y también presenta varios centímetros de longitud.

Con estos elementos, el concepto de deformidad ha sido correctamente aplicado, a la luz de nuestra doctrina legal.

En consecuencia, el motivo no puede prosperar.

QUINTO

Al proceder la desestimación del recurso, se han de imponer las costas procesales de esta instancia casacional (art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación legal del acusado Eulogio, contra Sentencia de 17 de noviembre de 2008 de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona . Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas procesales ocasionadas en la presente instancia por su recurso.

Comuníquese la presente resolución a la Audiencia de procedencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar Julian Sanchez Melgar Francisco Monterde Ferrer Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Jose Antonio Martin Pallin PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Julian Sanchez Melgar, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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