ATS 913/2014, 22 de Mayo de 2014

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2014:5435A
Número de Recurso308/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución913/2014
Fecha de Resolución22 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Mayo de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 5ª), en autos nº Rollo de Sala 6/2013, dimanante de Procedimiento Abreviado 80/2009 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Cartagena, se dictó sentencia de fecha 25 de octubre 2013 , en la que se condenó a Balbino , como autor penal y civilmente responsable de un delito de lesiones, previsto y penado en el artículo 150 del Código Penal, y de dos faltas de lesiones, previstas y penadas en el artículo 617.1 del mismo Código , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito, y de dos meses de multa con una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53 del Código Penal , por cada una de las faltas, así como al pago de la mitad de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

En concepto de responsabilidad civil, se le condena al pago de la indemnización a Everardo , en la cantidad de 8.084 euros, a Justino , en la cantidad de 197,82 euros, y a Santiago , en la cantidad de 589,41 euros, cuyas cantidades devengarán el interés legal del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Balbino , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. María del Carmen de la Fuente Baionza.

El recurrente alega 6 motivos de casación:

  1. - Infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ ., en relación con el art. 852 de la LECrim ., por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la CE .

  2. - Quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.1 de la LECrim ., por no expresar la sentencia cuáles los hechos que se consideran probados.

  3. - Infracción de ley, al amparo del art. 849.2 de la LECrim ., por error en la apreciación de la prueba.

  4. - Infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECrim ., por infracción de precepto penal, concretamente, infracción penal por aplicación indebida del art. 150 del CP .

  5. - Infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECrim ., por infracción de precepto penal, concretamente, por aplicación indebida de los arts. 27 y 28 del CP .

  6. - Infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECrim ., por infracción de precepto penal, concretamente, por aplicación indebida del art. 617.1 CP .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

En el presente procedimiento actúa como parte recurrida Everardo , mediante la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales, Dª Lourdes Redondo García, que en el mismo trámite se opuso al recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.-

  1. El recurrente alega seis motivos de casación: infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ ., en relación con el art. 852 de la LECrim ., por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la CE ; quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.1 de la LECrim ., por no expresar la sentencia cuáles los hechos que se consideran probados; infracción de ley, al amparo del art. 849.2 de la LECrim ., por error en la apreciación de la prueba; infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECrim ., por infracción de precepto penal, concretamente, infracción penal por aplicación indebida del art. 150 del CP ; infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECrim ., por infracción de precepto penal, concretamente, por aplicación indebida de los arts. 27 y 28 del CP ; e infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECrim ., por infracción de precepto penal, concretamente, por aplicación indebida del art. 617.1 CP .

    De la lectura de todos ellos y con independencia de la vía casacional utilizada, se desprende claramente que considera insuficientemente acreditada su participación en los hechos, tal y como la ha considerado el Tribunal. Considera que las declaraciones testificales del principal testigo, víctima de una parte de los hechos, base de la condena, fueron contradictorias y claramente insuficientes. Entiende que no hay prueba de que la lesión sufrida por la víctima pueda tener una consideración que supere la tipificación de una falta de lesiones, considerando, en cualquier caso, que nunca debió aceptarse la existencia de una deformidad del art. 150 CP .

  2. La doctrina de esta Sala sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia alcanza a los supuestos en los que hay una total ausencia de prueba y a los casos en los que no ha existido un mínimo en la actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente. De esta manera, es revisable únicamente en casación la estructura racional consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos.

  3. Relatan los Hechos Probados de la sentencia que sobre las 2 horas del día 5 de septiembre de 2008, a la salida de un bar sito en Cartagena, un grupo de personas, del que formaba parte el acusado Balbino , abordó a Santiago , Justino y Everardo y, de mutuo acuerdo y unidad de acción, comenzaron a golpearlos, además de con patadas y puñetazos, con objetos contundentes y cortantes, tales como palos, botellas y navajas; resultando Everardo con heridas consistentes en lesión cortante de 32x0,5 cm. lineal, en lesión cortante en cabeza, zona parietofrontal de 3 cm. profunda, en lesión cortante en hombro derecho de 3 cm. profunda y en policontusiones, por las que precisó, además de una primera asistencia facultativa, dos puntos de sutura en zona superoizquierda de región frontal y cinco puntos de sutura en cara externa hombro derecho, curando en treinta días, siendo todos ellos impeditivos para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuelas cicatrices en espalda, región frontal, ésta actualmente casi inapreciable, y hombro derecho, que suponen un perjuicio estético moderado, valorado en 7 puntos; Justino resultó con heridas consistentes en contusiones y heridas múltiples, por las que sólo precisó una primera asistencia facultativa y de las que tardó en curar siete días; y Santiago con heridas consistentes en policontusiones y hematoma en región orbitaria izquierda con derrame subconjuntival en ojo izquierdo, por las que sólo precisó una primera asistencia facultativa y de las que tardó en curar veinte días, estando un día impedido para sus ocupaciones habituales.

    Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos, hemos de concluir que se ha practicado en él prueba suficiente para considerar que el recurrente es responsable de los hechos por los que ha sido condenado, que actuó en coautoría con el resto de las personas allí presentes y que han quedado acreditadas las lesiones producidas, y su entidad, lo que permite la subsunción de las mismas en los tipos penales por los que la sentencia le condena.

    Y el Tribunal obtiene tal conclusión de los siguientes elementos:

    1. - Las declaraciones de las víctimas Justino y Everardo , pues Santiago se encontraba en paradero desconocido. Everardo , con la sinceridad que para el Tribunal caracterizó su testimonio, siempre dijo que no era capaz de reconocer a nadie, pero relató que varios individuos se abalanzaron sobre él. Justino reconoció al acusado como uno de los componentes del grupo que les atacaron, agrediéndoles a él, a Everardo y a Santiago . Reconocimiento que efectuó en diligencia de reconocimiento fotográfico y que sin género de dudas realizó en el plenario. Relató que el acusado, junto con otro, sujetaban a su hermano, mientras un tercero le agredía con una botella de cristal rota. Precisó que vio cómo golpeaban a Santiago en el ojo con una llave de coche.

    2. - Declaración del agente que relató cómo se efectuó la exhibición de la composición fotográfica con clichés correspondientes a 12 personas cuyas características físicas coincidían, y el reconocimiento que realizó, sin ningún género de dudas Justino del acusado.

    3. - Los partes de asistencia y los informes forenses acreditativos de las lesiones sufridas por todos y cada uno de los intervinientes. Fueron ratificados por quienes los suscribieron, y dejaron clara la compatibilidad de las lesiones sufridas por las víctimas con la dinámica comisiva descrita.

    El acusado reconoce que estaba con cuatro o cinco amigos, que llegaron tres individuos insultando y que se "liaron a palos", y que salió gente de la discoteca y se "lió el tumulto". Si bien negó que hubiera habido palos o armas, o botellas, y se desmarcó de toda participación en la pelea, que no fuera la de tratar de separar a sus compañeros.

    Puede afirmarse que existen versiones de los hechos completamente distintas e incompatibles entre sí, pero determinar la credibilidad de las testificales y valorar la pericial aportada corresponde al Tribunal de instancia. Sólo una conclusión arbitraria e irracional, o apartada de los conocimientos científicos, podría generar la censura casacional de la prueba de cargo. Lo que no sucede en el presente caso pues ha existido prueba de cargo suficiente contra el recurrente, al margen de que éste no comparta la valoración que de las pruebas personales y de la pericial obrante en autos, ha realizado el Tribunal Sentenciador.

    Por tanto, la decisión del Tribunal a quo no ha infringido las reglas de la lógica o se ha apartado de las máximas de experiencia, o de los conocimientos científicos, cuando con base en las testificales antes apuntadas, que se ven corroboradas por los informes periciales, concluye afirmando la coautoría del acusado, valorando la entidad de las lesiones, al haber necesitado las de Everardo además de una primera asistencia, tratamiento quirúrgico, consistente en puntos de sutura, que causaron una deformidad no irrelevante, siendo la pretensión en contrario del recurrente carente de la más mínima acreditación contraria a la pericial practicada.

    En este sentido es clara la Jurisprudencia de este Tribunal. De acuerdo con ello la STS 575/2011, de 22/05/2011 , recuerda "que lo que determina que la causación de una lesión integre el delito del art. 147.1 del Código Penal , y se desestime la falta de lesiones, es que requiera objetivamente tratamiento médico o quirúrgico. Lo relevante no es que se reciba o no el tratamiento sino que objetivamente la lesión requiera recibirlo; y es doctrina jurisprudencial reiterada que los puntos de sutura de necesaria aplicación son tratamiento quirúrgico como indica la Sentencia de 22 de abril de 2010 , cuando con ellos se aproximan los bordes de una herida para conseguir su cicatrización. En el mismo sentido la consideración de los puntos de sutura como un acto de cirugía menor es tratamiento quirúrgico lo han expresado las SSª de 28 de abril de 2006 ; 26 de enero de 2006 ; 15 de octubre de 2004 ; 19 de septiembre de 2009 ; y 22 de abril de 2002 , entre otras muchas."

    A ello añadimos que la STS de 10 de noviembre de 2009 resume la doctrina jurisprudencial sobre la deformidad: "este Tribunal ha tenido ocasión de pronunciarse reiteradamente sobre el concepto jurídico de deformidad, como secuela jurídicamente relevante de los delitos de lesiones, declarando al efecto que la deformidad consiste «en toda irregularidad física, visible y permanente, que suponga desfiguración o fealdad ostensible a simple vista» (v. sentencias de 25 de abril de 1989 y 17 de septiembre de 1990 ). Se destacan, pues, tres notas características de la misma: irregularidad física, permanencia y visibilidad. Asimismo, esta Sala exige que el Tribunal lleve a efecto un juicio de valor sobre la referida irregularidad, con objeto de destacar, en su caso, que la misma sea de cierta entidad y relevancia, con objeto de excluir del concepto jurídico de deformidad aquellos defectos que carezcan de importancia por su escasa significación antiestética (v. SS. de 10 de febrero de 1992 y 24 de octubre de 2001 ). Dicho juicio valorativo habrá de realizarlo el Tribunal teniendo en cuenta las condiciones personales de la víctima y su aspecto físico previo a las lesiones. En cualquier caso, los criterios valorativos deberán ser más estrictos cuando las secuelas afecten a la fisonomía facial (v. S. de 10 de febrero de 1992). En principio -concurriendo las anteriores circunstancias- la jurisprudencia ha venido considerando que las cicatrices permanentes deben incluirse en el concepto de deformidad, incluso, con independencia de la parte del cuerpo afectada (v. Sentencias de 30 de marzo de 1993 , 24 de noviembre de 1999 y de 11 de mayo de 2001 ). Finalmente, hemos de destacar también que, a la hora de formar el anterior juicio de valor, como es obvio, han de jugar un papel decisivo los elementos de juicio inherentes al principio de inmediación (v. S. 17 de mayo de 1996)".

    En nuestro caso la Sentencia hoy recurrida motiva convenientemente que las heridas de la cabeza y el hombro de Everardo , requirieron puntos de sutura, y a la de la espalda se le aplicó "Dermabod", un pegamento cutáneo, o numerosas tiras de aproximación. Su necesidad la dejó clara el médico forense, pues los puntos de sutura favorecen la cicatrización, indicando además que los puntos que se le aplicaron requirieron intervención para su retirada. Igualmente en la sentencia se valoró el informe de sanidad con respecto a las secuelas sufridas, que generan un perjuicio estético moderado, valorado en 7 puntos, quedando cicatrices en espalda, región frontal y hombro derecho, siendo que en el acto de la vista el Tribunal pudo ver las secuelas que presentaba Everardo , y "si bien la de la región frontal, actualmente es casi imperceptible", las del hombro y espalda, por su localización, visibilidad, ostensibilidad, dado que eran apreciables a simple vista, eran permanentes, y especialmente la de la espalda, llamativa por su significación antiestética, por lo que resulta correcta la aplicación del tipo penal de la lesión agravada. A ello el Tribunal añade que se utilizaron instrumentos contundentes y cortantes, recordando que en el ataque a Everardo se utilizó una botella rota, por lo que todos los autores se representaron, como mínimo la alta posibilidad del resultado de lesiones deformantes y aceptaron el citado resultado.

    Por tanto y en cumplimiento del art. 120.3 CE la clave para considerar adecuada la aplicación del delito de lesiones agravadas, requiere la constatación de que el Tribunal ha motivado convenientemente el desvalor derivado ya de la intensidad del riesgo generado por la acción del autor, ya de la gravedad del resultado causado. Motivación que ha sido realizada convenientemente en la Sentencia hoy recurrida. Por lo que la conclusión alcanzada por el Tribunal de instancia cuando aplica el art. 150 del CP ., debe ser ratificada.

  4. En cuanto a la pretensión de la defensa de considerar que no ha quedado acreditada la coautoría, el mutuo acuerdo y la unidad de acción, descrita en la sentencia, sobre la base de considerar que fueron un grupo no determinado de personas los que realizaron el ataque, y que no quedó acreditada la actuación del acusado, en primer lugar hemos de reiterar que su aporte quedó claro tal y como fue descrito por Justino , en referencia a la lesión sufrida por Everardo . Por otra parte debemos afirmar que estamos ante una acción que se desarrolla conjuntamente por todos los intervinientes, realizando cada uno sus aportaciones, al plan global, sin que resulte necesario la exigencia de ejecución material íntegra del verbo nuclear del tipo. En materia de autoría conjunta, la doctrina de esta Sala, señala que la definición de la coautoría acogida en el artículo 28 del Código Penal como «realización conjunta del hecho» implica que cada uno de los concertados para ejecutar el delito colabora con alguna aportación objetiva y causal, eficazmente dirigida a la consecución del fin conjunto. No es, por ello, necesario que cada coautor ejecute, por sí mismo, los actos materiales integradores del núcleo del tipo, si son parte del plan común. Esta sala ha reiterado que desde el momento en el que todos, como grupo, deciden agredir y ejecutan materialmente la agresión, empleando contra el agredido, como es nuestro caso, una violencia de intensidad análoga, se convierten en responsables de la lesión o lesiones finales originadas por el ataque, si era previsible que ese resultado pudiera derivarse del tipo de agresiones llevadas a cabo ( STS 659/2009, de 16 de junio ).

    Por todo lo cual, procede la inadmisión de los motivos alegados conforme al artículo 884, nº 3, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizados por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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