ATS 811/2014, 30 de Abril de 2014

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2014:4474A
Número de Recurso2451/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución811/2014
Fecha de Resolución30 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Abril de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de La Coruña (Sección 2ª), en autos nº Rollo de Sala 38/2011, dimanante de Procedimiento Abreviado 262/2010 del Juzgado de Instrucción nº 4 de La Coruña, se dictó sentencia de fecha 4 de noviembre de 2013 , en la que se condenó a Leandro , como autor de un delito de lesiones con deformidad y de una falta de daños, concurriendo la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de un año y nueve meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el delito, y 7 días de localización permanente por la falta, y al pago de costas de este procedimiento.

Así como al pago de la indemnización a Nemesio , en 350 euros por los días de curación, 800 euros por la secuela resultante, además del importe que se determinará en ejecución de sentencia por el tratamiento relativo al reimplante de la pieza perdida, indemnizará también al referido en 150 euros por los desperfectos ocasionados en su local. Indemnizará al SERGAS en los gastos de asistencia sanitaria prestada a Nemesio que se acrediten.

En la misma sentencia se condenó a Romualdo y Nemesio , como autores de una falta de lesiones, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de 8 días de localización permanente a cada uno de ellos, y al pago de las costas correspondientes a un juicio de faltas. Asimismo deberán indemnizar conjunta y solidariamente a Leandro , en 100 euros por los días de curación de sus lesiones, y al SERGAS por los gastos de asistencia sanitaria prestada a Leandro que se acredite en ejecución de sentencia.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Leandro , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Marco Aurelio Lobajo González.

El recurrente alega 2 motivos de casación:

  1. - Infracción de ley, por error en la valoración de la prueba.

  2. - Quebrantamiento de ley, por vulneración del principio de presunción de defensa y causar indefensión.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.-

  1. El recurrente alega dos motivos de casación: infracción de ley, por error en la valoración de la prueba; y quebrantamiento de ley, por vulneración del principio de presunción de defensa y causar indefensión. De la lectura de ambos motivos y con independencia de la vía casacional utilizada, se desprende claramente que considera insuficientemente acreditada su participación en los hechos tal y como la ha considerado el Tribunal. Entiende que no hay prueba de que la pérdida de la pieza dental provenga del golpe que le propinó al otro acusado, pues éste tenía la dentadura destrozada. Considera que el parte de asistencia no hizo sino recoger lo que relató la víctima, y que el informe forense se efectuó tres años después. No hubo dolo de lesionar. Considera que las declaraciones testificales base de la condena fueron contradictorias y claramente insuficientes.

  2. La doctrina de esta Sala sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia alcanza a los supuestos en los que hay una total ausencia de prueba y a los casos en los que no ha existido un mínimo en la actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente. De esta manera, es revisable únicamente en casación la estructura racional consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos.

  3. Relatan los Hechos Probados de la sentencia que el día 26-10-2007 , sobre las 2.30 horas, Leandro , Romualdo , y Nemesio , se encontraban en el interior del establecimiento de hostelería "Pub Chozas", cuando se inició una discusión entre Leandro y Romualdo , en el transcurso de la cual Leandro golpeó a Romualdo , interviniendo por ello Nemesio , y ambos, padre e hijo, sacaron fuera del establecimiento a Leandro y le golpearon, siendo separados por unos clientes que se encontraban en el lugar.

    Tras abandonar el lugar Leandro regresó acompañado por funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía a los que había requerido con la finalidad de manifestarles la agresión sufrida, los cuales tras proceder a la identificación de ambos les informaron de los trámites a seguir.

    Posteriormente cuando Romualdo se encontraba siendo atendido en el servicio de urgencia del CHUAC, se volvió a personar en el citado local, Leandro , el cual se encontraba cerrado al público, estando en su interior Nemesio , tras lo cual comenzó a romper con un objeto no concretado un macetero con una tulia de un metro de altura, la cual también rompió, así como otros dos árboles que estaban en sendos maceteros, todos ellos situados en la puerta de entrada del local y formando parte de la decoración del negocio.

    Tras ser reconocido Romualdo por el médico forense se constató lo siguiente: contusión en mentón con pérdida de canino superior derecho, habiendo precisado de asistencia médica y habiendo invertido en su curación 15 días, de los cuales no estuvo impedido para el desarrollo de sus ocupaciones habituales, restándole como secuela la pérdida traumática de un canino.

    Tras ser reconocido Leandro por el médico forense se constató lo siguiente: contusión con hematoma en ojo izquierdo, habiendo intervenido en su curación 5 días, de los cuales ninguno estuvo impedido para el desarrollo de sus actividades de vida diaria.

    Los desperfectos causados en el macetero, la tulia y el árbol decorativo fueron tasados en 150 euros.

    Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos, hemos de concluir que se ha practicado en él prueba suficiente para considerar que el recurrente es responsable de los hechos por los que ha sido condenado.

    Y el Tribunal obtiene tal conclusión de los siguientes elementos:

    1. - Las declaraciones de todos los acusados relatando la discusión y las diferentes agresiones. Concretamente Romualdo relató de manera coincidente con lo descrito durante la instrucción, los hechos y la lesión por él padecida. El Tribunal precisa que si bien sus declaraciones en el plenario fueron menos precisas, se explica por un empeoramiento físico y mental, acreditado, y ello tomando en consideración el tiempo transcurrido. Su hijo Nemesio manifestó que pudo ver la agresión de Leandro hacia su padre, y vio que su padre presentaba lesiones. Leandro describió cómo fue agredido por el padre y el hijo, que se abalanzaron sobre él. Sus declaraciones se vieron corroboradas por lo relatado por el testigo Alfonso que pudo observar esta agresión hacia Leandro .

    2. - Los partes de asistencia y los informes forenses acreditativos de las lesiones sufridas por todos y cada uno de los intervinientes.

    En cuanto a la pérdida del canino que sufrió Romualdo , fue apreciada en el informe de primera asistencia, y descrita en el informe forense. El Tribunal precisó que no ha quedado acreditada patología previa en la pieza dental o un deterioro importante como para facilitar la pérdida. Es cierto que consta un informe de dentadura deteriorada, pero este es de 15-08-2013, y los hechos fueron de 2007.

    Puede afirmarse que existen consideraciones de hechos completamente distintas e incompatibles entre sí, pero determinar la credibilidad de las testificales y valorar la pericial aportada corresponde al Tribunal de instancia. Sólo una conclusión arbitraria e irracional podría generar la censura casacional de la prueba de cargo. Lo que no sucede en el presente caso pues ha existido prueba de cargo suficiente contra el recurrente, al margen de que éste no comparta la valoración que de las pruebas personales y de la pericial obrante en autos, ha realizado el Tribunal Sentenciador.

  4. En cuanto a la deformidad sufrida, al ser considerada tal la pérdida del canino, la STS de 10 de noviembre de 2009 resume la doctrina jurisprudencial sobre la deformidad: "este Tribunal ha tenido ocasión de pronunciarse reiteradamente sobre el concepto jurídico de deformidad, como secuela jurídicamente relevante de los delitos de lesiones, declarando al efecto que la deformidad consiste «en toda irregularidad física, visible y permanente, que suponga desfiguración o fealdad ostensible a simple vista» (v. sentencias de 25 de abril de 1989 y 17 de septiembre de 1990 ). Se destacan, pues, tres notas características de la misma: irregularidad física, permanencia y visibilidad. Asimismo, esta Sala exige que el Tribunal lleve a efecto un juicio de valor sobre la referida irregularidad, con objeto de destacar, en su caso, que la misma sea de cierta entidad y relevancia, con objeto de excluir del concepto jurídico de deformidad aquellos defectos que carezcan de importancia por su escasa significación antiestética (v. SS. de 10 de febrero de 1992 y 24 de octubre de 2001 ). Dicho juicio valorativo habrá de realizarlo el Tribunal teniendo en cuenta las condiciones personales de la víctima y su aspecto físico previo a las lesiones. En cualquier caso, los criterios valorativos deberán ser más estrictos cuando las secuelas afecten a la fisonomía facial (v. S. de 10 de febrero de 1992).

    Por tanto y en cumplimiento del art. 120.3 CE la clave para considerar adecuada la aplicación del delito de lesiones agravadas, requiere la constatación de que el Tribunal ha motivado convenientemente el desvalor derivado ya de la intensidad del riesgo generado por la acción del autor, ya de la gravedad del resultado causado. Motivación que ha sido realizada convenientemente en la Sentencia hoy recurrida. Los hechos son de una especial gravedad, dada la forma en la que fue golpeado, y la zona hacia la que dirigió el golpe, y el Tribunal apreció la deformidad, al entender que la pérdida de la pieza dental es visible y ha alterado notablemente, por su anomalía y visibilidad, la estética de la víctima, por lo que la conclusión alcanzada por el Tribunal de Instancia cuando aplica el art. 150 del CP ., debe ser ratificada.

  5. En cuanto a la alegación de inexistencia de dolo de causar la lesión descrita, lo relevante para permitir construir la tipicidad de unas lesiones de especial gravedad, que causalmente provienen de una actuación dolosa que ex-ante hubieran podido plantear un resultado menos grave, excluyendo cualquier vestigio del versari in re illicita, reside, en primer lugar en determinar la posible imputación objetiva del resultado a la acción. Siendo la base de su exclusión, que nos encontremos ante verdaderos cursos causales anómalos, en los que el resultado lo explican otros peligros ajenos a los que introdujo la acción enjuiciada. Y en segundo lugar que se trate de un resultado que se hubiese podido representar el autor o un observador imparcial, lo que incorpora la previsibilidad exigida por el dolo, al menos, eventual ( STS 20-03-2007 ).

    El primer problema ha sido perfectamente desarrollado en la sentencia, por lo que no nos extenderemos en su análisis. Baste decir que sin duda propinar un puñetazo en la cara de otra persona, activa un foco de riesgo de ocasionar lesiones incluso graves, como la pérdida de las piezas dentarias. No consta elemento alguno que permita considerar que un deterioro de la pieza dental preexistente, haya sido la causa del resultado. En cuanto al segundo problema debe valorarse si la posible desviación del curso causal, de acuerdo con la idea que se planteó inicialmente el autor, esto es el error sobre el curso causal, es o no relevante para el Derecho penal, porque esta desviación sea calificable como esencial o no. La Jurisprudencia de esta sala ha mantenido que para condenar por un delito de lesiones dolosas basta con que el autor tuviese intención de causar una afectación considerable del bienestar corporal. En este sentido el dolo eventual exige distinguir el dolo respecto a la creación de la situación de peligro (intención de dar un puñetazo) y el dolo respecto del resultado material que se puede traducir del peligro creado (lesiones concretas causadas). Para aceptar la tipicidad subjetiva con respecto a las lesiones finalmente producidas, debe comprobarse que de la prueba practicada ha quedado acreditado que el autor cuanto menos, se representó el resultado como una consecuencia accesoria no improbable y pese a ello, y sin tomar medida de precaución alguna, continuó su acción dirigida al quebranto del bien jurídico.

    En el presente caso, el Tribunal valoró las diferentes testificales, y periciales, y con base en los elementos probatorios anteriormente expuestos, llega a la conclusión de que el autor ejecutó los actos tal y como fueron relatados en los Hechos Probados, y aceptó que el autor obró con dolo de las lesiones constitutivas de deformidad, que configura el tipo penal del art. 150 CP . Es adecuado sostener que el autor al propinar un puñetazo en la cara, pudo representarse el resultado del golpe que daba, dada la zona de elección para propinarlo, por lo que actuó al menos con dolo eventual.

    La conclusión sentada por el Tribunal de instancia, respecto a la participación del hoy recurrente en los hechos, y de su actuación dolosa, en la producción del resultado constitutivo de deformidad, no puede ser tachada de arbitraria o absurda, única circunstancia que podría generar la censura casacional de la prueba de cargo.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión de los motivos alegados conforme al artículo 884, nº 3, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizados por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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