ATS 723/2014, 24 de Abril de 2014

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2014:4046A
Número de Recurso8/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución723/2014
Fecha de Resolución24 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Abril de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1ª, en autos nº Rollo de Sala 27/2013, dimanante de las Diligencias Previas 555/2012 del Juzgado de Instrucción 4 de Burgos, se dictó Sentencia de fecha 29 de octubre del 2013 , en la que se condenó a Octavio como autor de un delito de lesiones causantes de deformidad, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años de prisión, con la accesoria de inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, al pago de las costas del juicio y de una indemnización a Severino de 600 € por los 15 días de curación, de 5.000 € por la secuela de pérdida de las piezas dentarias, y de la cantidad de 4.252 € por los gastos de reparación y reposición de las piezas dentarias.

Se condena a Luis Carlos y a Adrian , como autores de sendas faltas de lesiones a las penas de un mes de multa, con una cuota diaria de seis euros, absolviéndoles de los delitos de lesiones por los que venían siendo acusados.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de casación por Octavio , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Esther Fernández Muñoz, articulado en los cuatro motivos siguientes: infracción de precepto constitucional, quebrantamiento de forma, error en la apreciación de la prueba e infracción de ley.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) En atención al contenido de los artículos 901 bis a) y bis b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , es preciso iniciar el examen del recurso abordando el pretendido quebrantamiento de forma alegado en el motivo segundo, conforme al artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En primer lugar, se alega la falta de claridad en los hechos probados, por no expresar la sentencia ninguna referencia a la existencia de determinadas pruebas y además existe contradicción en los mismos, ya que por un lado se reconoce la existencia de más agresores, y por otro ignora este hecho e imputa la causación de todas las lesiones al recurrente.

  1. Respecto a la ausencia de expresión clara y terminante de los hechos probados, por las radicales consecuencias que conlleva, semejante defecto "in iudicando" ha de ser de tal entidad que en realidad determine una absoluta incomprensión de lo que se quiere decir y proclamar como probado, de manera que ese vacío impida la adecuada interpretación y calificación jurídico penal de lo narrado. Supone una ininteligibilidad interna del propio relato, que debe, en consecuencia, analizarse sin salir de él, ni para buscar una explicación plausible de lo que se dice en aras de subsanar el defecto ni, por el contrario, para construir esa falta de claridad alegada por contraposición con elementos externos a la narración, como podrían ser la fundamentación jurídica de la propia Sentencia o las pruebas practicadas en las actuaciones. Obligado resulta, por último, para la prosperabilidad de un recurso amparado en este fundamento legal, que el recurrente designe expresa y concretamente las frases o expresiones que, a su juicio, resultan incomprensibles por falta de claridad o, en su caso, la omisión o laguna que tal ausencia de claridad provoca.

    La esencia de la contradicción fáctica consiste en el empleo en el hecho probado de términos que, por ser antitéticos, resulten incompatibles entre sí, de tal suerte que la afirmación de uno resta eficacia al otro al excluirse uno al otro produciendo una laguna en la fijación de los hechos. Consecuentemente, se deducen los siguientes requisitos para el éxito de este motivo de impugnación: a) que la contradicción sea manifiesta y absoluta en el sentido gramatical de las palabras; por ello la contradicción debe ser ostensible y debe producir una incompatibilidad entre los términos cuya contradicción se denuncia; b) debe ser insubsanable, pues aún a pesar de la contradicción gramatical, la misma puede subsumirse en el contexto de la sentencia; c) que sea interna en el hecho probado, pues no cabe esa contradicción entre el hecho y la fundamentación jurídica, si bien se excepcionan aquellos apartados del fundamento jurídico que tengan un indudable contenido fáctico; d) que sea completa, es decir que afecte a los hechos y a sus circunstancias; e) la contradicción ha de producirse con respecto a algún apartado del fallo siendo relevante para la calificación jurídica, de tal forma que si la contradicción no es esencial ni imprescindible a la resolución no existirá el quebrantamiento de forma.

  2. En cuanto a la falta de claridad en los hechos, no cabe apreciar el vicio casacional aludido, porque no existe oscuridad en el relato de hechos que impida su recta comprensión. Basta leer la narración para comprobar cómo resulta plenamente inteligible su contenido. Y la falta de inclusión en los hechos de los elementos que sostiene el recurrente no impiden el conocimiento de los mismos, tal y como se entienden que sucedieron, ni su calificación jurídica, a la vista del contenido de la fundamentación jurídica de la sentencia.

    Tampoco existe la contradicción aludida. En el motivo señalado se pretende poner de manifiesto una contradicción entre el contenido de los hechos probados y determinados pasajes de la fundamentación jurídica de la sentencia. El relato fáctico expone simplemente lo que consta probado: que a Severino le agredieron varias personas entre las que se encontraba el recurrente y un menor de edad, ocasionándole una contusión facial. Pero dicha afirmación no implica contradicción alguna, sino la conclusión a la que ha llegado del Tribunal de instancia tras la valoración conjunta de las pruebas practicadas, cuyo análisis se expone en el Fundamento siguiente al que nos remitimos.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885, nº 1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

En el motivo primero del recurso, se invoca infracción de derecho constitucional, al amparo del art. 852 de la LECRIM por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, recogido en el artículo 24 de la Constitución Española . En el motivo tercero del recurso, se invoca error en la apreciación de la prueba, al amparo del art. 849.2 de la LECRIM .

  1. Según el recurrente, no existe prueba suficiente que acredite su participación en los hechos, ya que la declaración de la víctima no es determinante para desvirtuar la presunción de inocencia. Ambos motivos de casación cuestionan la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia. Por tanto, en realidad ambos invocan la vulneración del derecho a la presunción de inocencia y, por ello, procede su agrupación y resolución conjunta.

  2. La doctrina de esta Sala sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia alcanza a los supuestos en los que hay una total ausencia de prueba y a los casos en los que no ha existido un mínimo en la actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente ( Sentencias nº 2.388/2.001 y 2.402/2.001, ambas de fecha 17 de diciembre , o nº 15/2.005, de 11 de enero ). De esta manera, es revisable únicamente en casación la estructura racional consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos. Quedan fuera de la casación las circunstancias derivadas del principio de inmediación por parte del Tribunal de instancia.

  3. En el caso que nos ocupa, para la Sala de instancia ha quedado probado, en síntesis, que Octavio , Luis Carlos y Adrian , en la madrugada del día 21 de febrero de 2012, se encontraban en el interior del Pub La Farándula de Burgos, cuando se inició una discusión con otro grupo de jóvenes entre los que se encontraban Severino , Emilio y Hugo .

Severino fue golpeado en el rostro por varias personas, entre las que se encontraba Octavio y el menor Maximo , condenado por estos hechos por sentencia firme dictada por el Juzgado de Menores de Burgos en fecha 10 de diciembre de 2012 .

En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede analizar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a sostener la condena del recurrente.

La resolución recurrida considera como principales indicios incriminatorios, recogidos en el Fundamento Jurídico Quinto, los siguientes.

1) Declaración de la víctima de los hechos Severino , quien aseguró en el acto de juicio con total seguridad que las personas que le golpearon fueron el recurrente y Maximo . El testimonio del lesionado es claro y persistente, ya que identifica al recurrente como uno de los autores de la agresión desde que declaró ante el Juzgado de Instrucción.

2) Los informes médicos sobre las lesiones padecidas por Severino , que obedecen a varias contusiones en la cara, con la consiguiente rotura de piezas dentarias. Por tanto dicho parte de lesiones es compatible con la agresión que narra el denunciante.

De todo ello deduce que existió una agresión y que se causaron los daños en la dentadura que constan como probados, aún aceptando que participaron más personas en la agresión, y que de hecho, una ya ha sido condenada en la jurisdicción de menores.

Existen versiones de hechos completamente distintas e incompatibles entre sí, y determinar la mayor o menor credibilidad de aquéllas corresponde al Tribunal de instancia y sólo una conclusión arbitraria o irracional podría generar la censura casacional de la prueba de cargo, lo que no sucede en el presente caso, por cuanto la sentencia recoge una valoración del material probatorio que no permite calificar su conclusión como absurda, ilógica o arbitraria o abiertamente contraria a la lógica y la experiencia, sin que esta Sala, carente de la percepción inmediata en el desarrollo de la prueba, pueda variar la convicción racionalmente valorada.

Por todo lo cual, procede la inadmisión de los motivos alegados conforme al artículo 885, nº 1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

El cuarto motivo del recurso se fundamenta en la infracción de precepto legal, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida aplicación del artículo 150 del Código Penal .

  1. El recurrente considera que se ha aplicado indebidamente el artículo 150 del Código Penal ya que la sentencia recoge que las piezas dentales perdidas han sido reparadas y que el informe del médico forense considera que esas secuelas no son graves.

  2. La pérdida de un incisivo ha sido tradicionalmente considerada por la jurisprudencia de esta Sala como integrante de un caso de deformidad, tipificable como tal dentro del artículo 150 del Código Penal . La generalidad de esta doctrina jurisprudencial fue modulada por esta Sala en el Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de Sala de 19 de abril de 2002, luego reflejado en numerosas resoluciones, según el cual la pérdida de incisivos u otras piezas dentarias, ocasionada por dolo directo o eventual, es ordinariamente subsumible en el artículo 150 del Código Penal , si bien este criterio admite modulaciones en supuestos de menor entidad, en atención a la relevancia de la afectación o a las circunstancias de la víctima, así como a la posibilidad de reparación accesible con carácter general, sin riesgo ni especiales dificultades para el lesionado. Si bien, será caso a caso como deberá resolverse la cuestión, desde la premisa general sentada en el acuerdo de que la pérdida dentaria es ordinariamente subsumible en el artículo 150 del Código Penal .

  3. Tal y como están configurados los hechos probados, de cuya inmutabilidad se ha de partir, a consecuencia del cauce impugnatorio elegido, el Tribunal de instancia procede a la aplicación del artículo 150 del Código Penal . Consta en el relato de hechos que, como consecuencia de los golpes recibidos, Severino tuvo una contusión facial, hematoma nasal, perdida de piezas dentales 11 y 21 y fractura cornal de piezas 12, 22, 32 y 15, lesión que precisó de primera asistencia y tratamiento médico consistente en sutura de la herida labial (2 puntos de sutura) analgesia y tratamiento odontológico, tardando en curar 15 días. Como secuelas le restan: ausencia de piezas dentales 11 y 21 (incisivos centrales superiores), y fractura 15, 12, 22 y 32 (primera molar superior derecho incisivo lateral superior derecho, incisivo lateral superior izquierdo, incisivo lateral inferior izquierdo respectivamente).

Por tanto, se produce la pérdida de dos piezas dentarias, y a ella deben añadirse los daños en otras cuatro piezas, de manera que el supuesto de hecho excede del ámbito excepcional previsto en el acuerdo aludido, sin que sea posible entender que estamos ante un supuesto de menor entidad derivado de la simple rotura o la sola pérdida de un incisivo. La calificación de la Sala de instancia se considera correcta.

Y también esta Sala ha insistido que el carácter permanente de la deformidad no se desvirtúa por la posibilidad de su corrección posterior, pues la restauración no puede ser obligatoria para el perjudicado y su posible corrección no elimina el resultado típico ( STS 9-10-07 ).

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884, nº 3, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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