STS 302/2015, 19 de Mayo de 2015

PonenteLUCIANO VARELA CASTRO
ECLIES:TS:2015:2356
Número de Recurso2331/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución302/2015
Fecha de Resolución19 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Mayo de dos mil quince.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación por infracción de ley y quebrantamiento de forma, interpuesto por Íñigo representado por la Procuradora Dª Lina Vassalli Arribas, contra la sentencia dictada por la Sección Décima de la Audiencia Provincialde Barcelona con fecha 30 de octubre de 2014 . Ha intervenido el Ministerio Fiscal; y, como parte recurrida Maximo representado por la Procuradora Dª Sara Carrasco Machado y Salvador , representado por la Procuradora Dª Isabel Afonso Rodríguez. Ha sido Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Luciano Varela Castro.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº 32 de Barcelona, instruyó Procedimiento Abreviado nº de DP 4435/2011, contra Maximo y Salvador , por un delito de lesiones y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona, que en la causa nº 31/2014, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

"PRIMERO.- Los acusados Maximo y Salvador , mayores de edad y sin antecedentes penales, sobre las 20,30 h. del día 12 de octubre de 2011, tras asistir a la manifestación en la Pza. Sant Jaume de Barcelona, convocada en contra de la festividad nacional celebrada en dicha fecha, bajo el lema "Per la llibertat i la dignitat dels pobles, 12 0 res a celebrar" -"Por la libertad y la dignidad de los pueblos, 12 de Octubre nada a celebrar"-, se dirigieron, en unión de un numeroso grupo de personas, al local "The Other Side", sito en la calle Pujades n° 226, en el barrio del Poble Nou de Barcelona, donde se celebraba un concierto promovido por el grupo de extrema derecha denominado Democracia Nacional.

Al llegar al lugar un numeroso grupo, se destacaron entre ellas unas 12 a 15 personas, entre las cuales se encontraban los dos acusados, los cuales provistos de piedras de gran tamaño y botellas de cristal las lanzaron contra la puerta del local, propinando también patadas, provocando el derribo de una de las puertas del local, y a pesar de la presencia de personas en su interior de personas, las siguieron lanzando, y cuándo Íñigo se asomó al exterior para ver lo que ocurría, el cual se encontraba junto a la puerta cuando fue derribada, con el propósito común de menoscabar su integridad física, por considerarle, de ideología política antagónica a la suya, ambos acusados, Maximo y Salvador , actuando de común acuerdo, le arrojaron, a una distancia de entre tres y cinco metros, botellas de cristal y piedras, impactándole en la cara, al menos una botella y en la barbilla una piedra. Además Maximo le propinó una patada en el trasero.

A consecuencia de ello Íñigo sufrió una herida inciso contusa frontal derecha que presenta signos y síntomas de sobreinfección, fístula frontal derecha postraumática y herida contusa en mentón, con fractura frontal abierta y fractura del suelo de la orbita derecha a consecuencia de la primera, precisando tratamiento médico quirúrgico consistente en incisión frontoparietal derecha, craneotomía frontal derecha con esquirlectomía del fragmento hundido, colocación de plastia de cemento acrílico y sutura de la herida del mentón y analgesia.

A consecuencia de las lesiones descritas Íñigo precisó para su curación 220 días (60 de los cuales fueron impeditivos y 4 de hospitalización), quedándole como secuelas cicatriz craneotomía froritoparietal derecha de 19 cm en forma de "C" derivada de la intervención quirúgica, en zona no visible al ser susceptible de ser tapada con el cuero cabelludo, cicatriz dehiscente con hundimiento central en frontal derecha de unos 4 cm, y cicatriz en mentón lineal de unos 3 cm, todo ello compatible con un perjuicio estético moderado que no causa deformidad.

SEGUNDO.- Los acusados con anterioridad al acto del juicio oral han consignado las siguientes cantidades: Salvador la suma de 5.700 euros y Maximo la suma de 2.000 euros. Dichas cantidades han supuesto para los acusados un notable esfuerzo al tratarse de personas jóvenes con pocos recursos económicos. Salvador trabaja como monitor con contrato a tiempo parcial percibiendo al mes un salario de 315 euros al mes y Maximo no trabaja."

SEGUNDO

La Audiencia de instancia, dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS:

CONDENAMOS a los acusados Maximo y Salvador , como penalmente responsables en concepto de autor de un delito de lesiones con uso de instrumento peligroso, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia agravante de cometer el delito por razones ideológicas y, la atenuante de reparación del daño, a la pena de DOS AÑOS de PRISIÓN, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y al pago de las costas procesales por mitad, incluidas fas de la acusación particular.

Por vía de responsabilidad civil CONDENAMOS a Maximo y Salvador , a que de forma conjunta y solidaria indemnicen a Íñigo en la suma de CATORCE MIL CIENTO SESENTA Y UNO EUROS (14.161 €), más los intereses legales del art. 576 Lec . A dicha cantidad se le deberá deducir las sumas consignadas por los acusados en concepto de responsabilidad civil."

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación, por infracción de ley y quebrantamiento de forma, por Íñigo , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

La representación del recurrente, basa su recurso en los siguientes motivos:

  1. - Se interpone por quebrantamiento de forma al amparo del artículo 851 n° 1 de la L.E.Criminal por predeterminación del fallo, en relación con el artículo 5.4 de la LOPJ (infracción de precepto constitucional) y el artículo 24.1 de la Constitución (derecho a la tutela judicial efectiva).

  2. - Se interpone por infracción de Ley al amparo del artículo 849.1 de la L.E.Criminal , por falta de aplicación del artículo 150 del Código Penal .

  3. - Se interpone por infracción de Ley al amparo del artículo 849.1° de la L.E.Criminal , por incorrecta aplicación del artículo 148 del Código Penal en relación con el artículo 66.1 y el artículo 72 del Código Penal .

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal y la parte recurrida del recurso interpuesto, la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para el señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró deliberación y votación el día 12 de mayo de 2015.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El primero de los motivos denuncia una infracción a la que atribuye un doble alcance: de legalidad ordinaria, determinante de un quebrantamiento de forma, y constitucional, por cuanto devendría en denegación de la tutela judicial efectiva.

Lo uno y lo otro tendría su origen en la predeterminación del fallo mediante expresión recogida bajo el ropaje de "hecho probado" cuando aquélla no define ningún acaecer histórico. Ocurriría eso, según el recurrente, al afirmarse en la sentencia, en el apartado de hechos probados, que la herida ocasionada al mismo "no causa deformidad".

  1. - Conviene comenzar pues advirtiendo cual sea el fundamento de la sanción que la Ley de Enjuiciamiento Criminal impone cuando el denunciado defecto se detecta en la sentencia.

    Conforme al artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , tal hipótesis da lugar a un quebrantamiento de forma y su consecuencia será la necesidad de dictar nueva resolución enmendando el yerro.

    La razón de la norma procesal citada ha sido reiteradamente señalada por nuestra Jurisprudencia. Así en la STS nº 117/2014 de 12 de febrero , recordando la STS nº 109/2011 de 24 de febrero : expusimos como el motivo invocado obedece a la no aceptabilidad de la sustitución de hechos por conceptos en la medida que ello implica una omisión o elusión de premisas fácticas para la decisión. Es decir que la conclusión jurídica queda, cuando el motivo previsto en ese cauce casacional procede, huérfana de motivación histórica, al no precederse de una descripción de datos de tal naturaleza cuya subsunción se proclama sin afirmar el hecho en el que se funda.

    En tal caso, sin necesidad de enfatizar un eventual contenido constitucional, el legislador ordinario considera que se merma la posibilidad de defensa por quien pretende impugnar la resolución, ya que ésta oculta su verdadera motivación. Y, por la misma razón, el control por el órgano al que se devuelve el conocimiento para decidir el recurso, ya que tampoco podrá evaluar el acierto de una justificación que hace elipsis de sus razones empíricas, de manera inadecuada porque impide comprender el sentido de aquélla.

    Por otra parte, y precisamente por que se parte de ese fundamento hemos dicho, para la estimación de este motivo que la predeterminación del fallo requiere para su estimación:

    1. que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado;

    2. que tales expresiones sean tan sólo asequibles por regla general para los juristas y no sean compartidas en el uso del lenguaje común;

    3. que tengan valor causal respecto al fallo, y

    4. que suprimidos tales conceptos jurídicos, dejen el hecho histórico sin base alguna.

    La predeterminación del fallo precisa, pues, la utilización de expresiones técnicamente jurídicas y con situación causal respecto al fallo, o sea, cuando la descripción del hecho se reemplaza por su significación."

    ( STS nº 117/2014 de 12 de febrero , nº 408/2008 de 2 de julio , y la nº 291/2007 de 19 de marzo )

  2. - En el presente caso, la palabra deformidad no se circunscribe al ámbito de la dogmática jurídica, pues es de uso sino coloquial generalizado por el común de los castellano hablantes, incluso no juristas.

    Pero, y ello es más relevante, no dio lugar a que el juzgador de instancia omitiera la harto prolija, acertada o no, exposición de sus razones para concluir con la exclusión de una valoración de las secuelas de la víctima como no constitutivas de deformidad.

    El motivo se rechaza-

SEGUNDO

1.- El segundo motivo, ya por el cauce del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , rebate la tipificación del comportamiento del penado que lleva a cabo la sentencia de instancia. El recurrente postula que la adecuada tipificación penal de aquel comportamiento, dadas las secuelas lesivas, debió subsumirlo en el artículo 150 del Código Penal . Y no solamente en el artículo 148 del mismo.

Invoca al respecto la reiterada doctrina de este Tribunal Supremo en las que se califica de deformantes lesiones de las que derivan multitud de cicatrices en rostro, en cuero cabelludo y frente, o en torso pese a estar ocultas. Se alega que ha sido criterio atendido el del "perjuicio estético moderado", calificación más grave que el del perjuicio estético mínimo, escaso, insignificante o irrelevante. Admitiendo que sea exigible para el tipo agravado el concurso de las notas de visibilidad y permanencia.

Concluye en fin que todas esas condiciones concurren en el presente caso.

  1. - Cuestión preliminar ha de ser la del cauce procesal elegido para interesar la casación.

    El supuesto de aplicación de una norma penal puede venir constituido por enunciados fácticos susceptibles de ser considerados como verdaderos o falsos. Se refieran a hechos externos o internos (psicológicos, como la intención o el conocimiento que el sujeto tiene de algo). Pero también por enunciados cuya formulación exige un juicio de valor , a recaer sobre una determinado dato empírico que, para su calificación jurídica, debe ser puesto en relación con determinados referencias o criterios valorativos. De esos juicios no cabe predicar verdad o falsedad, sino aceptabilidad o no.

    Una reiterada jurisprudencia de esta Sala Casacional, ha declarado que la voz "deformidad" no designa un concepto estrictamente técnico jurídico sino axiológico, pero más genérico que lo específicamente normativo.

    La diferenciación, entre lo fáctico descrito y lo valorativo afirmado, desde la perspectiva del recurso de casación, se traduce en la selección del cauce procesal para la impugnación.

    Los enunciados empíricos, sean externos o psicológicos, solamente pueden impugnarse por el cauce del artículo 849.2 o por el del 852 (presunción de inocencia) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Los juicios de valor admiten el mismo cauce solamente cuando la queja se refiere al objeto de valoración, es decir al dato que ha de contrastarse con los criterios valorativos. Así cuando el presupuesto de la norma es la fealdad de una secuela, lo que concierne a las características del resto lesivo que sufre la víctima. Pero no el predicado que tal dato merece en función del canon de belleza/fealdad. Este juicio es ya un juicio normativo ¬no jurídico, aunque de consecuencias jurídicas¬ cuya impugnación encuentra habilitación a través de la previsión del nº 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    3 .- El carácter ostensible o no de una cicatriz es un dato empírico verificable. Su impugnación ha de intentarse pues fuera del ámbito del nº 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que circunscribe el debate posible a la subsunción del dato de hecho en la norma penal. Por ello no cabe entrar en su examen en este motivo amparado en el ordinal 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    Sin embargo lo que concierne al predicado de fealdad ¬que supone el concepto típico de deformidad ¬ es un juicio de valor que sí debemos analizar en esta sede del recurso. Pero desde la inevitable indeterminación que caracteriza el juicio de valor tributario de la previa asunción por quien valora de los criterios a los que aquélla debe someterse.

    Los criterios ¬axiológicos en general (fealdad) o, en casos, normativos (ajeneidad de una cosa)¬ pueden ser de una graduable objetividad. De suerte que el desiderátum de taxatividad propia de la norma penal se satisface en mayor o menor medida según sea ese grado de objetividad.

    La deseada aproximación a baremos objetivos, que toda norma reclama en cuanto determinante de la privación de libertad de un ciudadano o ciudadana, nos emplaza a la estandarización reflejada en las resoluciones que integran la doctrina jurisprudencial.

    Recuerda la STS nº 1174/2009 de 10 de noviembre : Esta Sala Casacional ha apreciado deformidad en casos de cicatrices, al menos en las siguientes Sentencias recientes, que citamos a continuación: la STS 877/2008, de 4 de diciembre ; la STS 871/2008, de 17 de diciembre ; STS 353/2008 , de 13 de junio (en un supuesto similar: cicatrices visibles repartidas por el cuello, que le ocasionan perjuicio estético moderado); STS 954/2007, de 15 de noviembre ; STS 537/2007, de 15 de junio ; STS 388/2004 , de 25 de marzo ; y STS 1014/2007 , de 29 de noviemb re .

    Lo que plenamente satisface, de acuerdo con reiteradísima doctrina de esta Sala relativa a la deformidad, que ciertas cicatrices constituyen tal deformidad , doctrina expuesta desde muy antiguo (vid., por ejemplo, las SSTS de 7 de mayo de 1875 y 4 de octubre de 1883 , citadas en la STS 353/2008, de 13 de junio ), hasta otras más próximas, como las de 24 de noviembre de 1999 o 14 de noviembre de 2002, entre otras muchas.

    Como dice la STS 1154/2003, de 18 de septiembre , este Tribunal ha tenido ocasión de pronunciarse reiteradamente sobre el concepto jurídico de deformidad , como secuela jurídicamente relevante de los delitos de lesiones, declarando al efecto que la deformidad consiste «en toda irregularidad física, visible y permanente, que suponga desfiguración o fealdad ostensible a simple vista» (v. Sentencias de 25 de abril de 1989 y 17 de septiembre de 1990 ). Se destacan, pues, tres notas características de la misma: irregularidad física, permanencia y visibilidad . La jurisprudencia exige también que el Tribunal lleve a efecto un juicio de valor sobre la referida irregularidad, con objeto de destacar, en su caso, que la misma sea de cierta entidad y relevancia , con objeto de excluir del concepto jurídico de deformidad aquellos defectos que carezcan de importancia por su escasa significación antiestética (v. SS. de 10 de febrero de 1992 y 24 de octubre de 2001 ). Dicho juicio valorativo habrá de realizarlo el Tribunal teniendo en cuenta las condiciones personales de la víctima y su aspecto físico previo a las lesiones. En cualquier caso, los criterios valorativos deberán ser más estrictos cuando las secuelas afecten a la fisonomía facial (v. S. de 10 de febrero de 1992). En principio ¬concurriendo las anteriores circunstancias¬ la jurisprudencia ha venido considerando que las cicatrices permanentes deben incluirse en el concepto de deformidad , incluso, con independencia de la parte del cuerpo afectada (v. Sentencias de 30 de marzo de 1993, 24 de noviembre de 1999 y de 11 de mayo de 2001). Finalmente, hemos de destacar también que, a la hora de formar el anterior juicio de valor , como es obvio, han de jugar un papel decisivo los elementos de juicio inherentes al principio de inmediación (v. S. 17 de mayo de 1996 ). (Los énfasis son añadidos)

    Y en la STS nº 828/2013 de 6 de noviembre se recuerda que . Ninguna dificultad presenta esa calificación cuando las cicatrices alteran el rostro de una forma apreciable, bien dado su tamaño o bien a causa de sus características o del concreto lugar de la cara al que afectan. (énfasis añadido)

    Por otra parte recordábamos en nuestra STS nº 1099/2003 de 21 de julio que : si durante cierto tiempo se atendió para formular el juicio de valor de la existencia y entidad de la deformidad , además de los citados, a circunstancias subjetivas de la víctima como la edad, el sexo, profesión y otras de carácter social, la moderna doctrina considera a éstos como irrelevantes para establecer el concepto de deformidad porque no disminuyen el desvalor del resultado, cualquiera que sea la edad, el sexo, ocupación laboral o el ámbito social en que se desenvuelve el ofendido, toda vez que el derecho de éste a la propia imagen no depende del uso que la víctima pretenda hacer de ésta, de suerte que esos matices subjetivos que concurran en el caso enjuiciado deberán ser valorados a la hora de determinar o graduar el "quantum" de la indemnización, pero no influyen en el concepto jurídico penal de deformidad ( SS.T.S. de 22 de marzo de 1.994 , 27 de febrero de 1.996 y 24 de noviembre de 1.999 ) que deberá ser apreciada con criterio unitario atendiendo al resultado objetivo y material de la secuela, pero con independencia de la condición de la víctima y de sus peculiaridades personales.

    La pluralidad de cicatrices, el lugar de ubicación en el cuerpo de la víctima, y la configuración morfológica de aquéllas permiten calificarlas como defecto estético. Frente al criterio subjetivo de la instancia, las afirmaciones allí hechas sobre las cicatrices, afirmando su permanencia y atribuyéndoles un defecto estético moderado, implican su adecuación a los parámetros jurisprudenciales que acabamos de exponer. Desde luego no obviables por la referencia a que las del cuero cabelludo pueden disimularse bajo el pelo, ya que ello implica para la víctima, más que una posibilidad, una carga si desea excluir la fealdad. Disimulo que, por otra parte, no es disponible en cuanto a las demás cicatrices.

    Debemos recordar que este motivo de casación obliga a partir de los hechos tal como resultan de la declaración de los que se estiman probados. No cabe discutir esa declaración. Solamente cabe discutir la subsunción en la norma penal que se invoca como vulnerada.

    Con carácter general se afirma la intrascendencia de la reparabilidad de la secuela entre otras en la STS nº 880/2013 de 25 de noviembre y en las allí citadas, de 13 de febrero y 10 de setiembre de 1991 . Y lo mismo se recuerda en la STS 851/2013 de 14 de noviembre cuando se expone que "el carácter permanente de la deformidad no se desvirtúa por la posibilidad de su corrección posterior, pues la restauración no puede ser obligatoria para el perjudicado y su posible corrección no elimina el resultado típico " -- SSTS de 27 de Diciembre 2005 ; 6 de Octubre 2010 y 30 de Junio 2011 --. Tampoco elimina el resultado típico "la posibilidad de cubrir con ropa el defecto corporal" - STS de 28 de Abril 2010 --, ni la posibilidad de recurrir a medios extraordinarios, como la cirugía reparadora " -- STS de 28 de Junio 2011 --.

    Por ello en el caso que ahora juzgamos consideramos más atinada la subsunción del supuesto fáctico de la cicatriz en el concepto típico penal de deformidad a que se refiere el tipo del artículo 150 del Código Penal .

    Lo que nos lleva a la estimación del recurso en este particular.

  2. - El motivo ciertamente añade la pretensión, que estima vinculada a la anterior, de que sea aumentada la cuantía de la indemnización.

    No discute la utilización del baremo fijado para casos de accidentes de trafico en relación al seguro de cobertura obligatoria de responsabilidad civil derivada de aquéllos.

    Ni que, conforme al mismo, sea posible fijar en 7 los puntos que corresponden, siquiera proteste la opción por el mínimo de lo posible.

    Lo discutido son las correcciones a efectuar sobre la cuantía correspondiente a tales puntos. Y también la tabla de valor del punto a considerar que debiera ser, dice el acusador con mejor tino que el Ministerio Fiscal, la vigente al tiempo de consolidación del daño lesivo, según la jurisprudencia al fin establecida desde la STS de la Sala 1 de 17 de abril de 2007 .

    En cuanto a la corrección del propio baremo, asumido por las partes como aplicable, fija para el año 2012 (que 2011 correspondiente a la fecha de los hechos) la cantidad de 69,61 euros por día hospitalizado, 56,60 por día no hospitalizado pero impeditivo y 30,46 por día no impeditivo. Y el valor del punto para persona de la edad de la víctima en 867,78 euros.

    En cuanto a la corrección no cabe prescindir de la prevista en el baremo por perjuicios económicos, siquiera en el porcentaje mínimo del 10% (Tabla V).

    En consecuencia la cantidad a establecer, así matizados los criterios de la recurrida, ascendería a 4 días hospitalizado 278,44 euros, 60 impeditivos por 3.396 euros y 156 no impeditivos por 4.751,76 euros. La secuela asciende a 6074,78 euros. El total 14.500,98 euros que, corregido en un 10% asciende a 15.108,5 euros .

    En esa medida debemos estimar el motivo.

TERCERO

La parcial estimación del recurso lleva a declarar de oficio las costas del mismo conforme al artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR parcialmente al recurso de casación interpuesto por Íñigo , contra la sentencia dictada por la Sección Décima de la Audiencia Provincialde Barcelona con fecha 30 de octubre de 2014 . Sentencia que se casa y se anula parcialmente para ser sustituida por la que se dicta a continuación. Declarando de oficio las costas derivadas del presente recuso.

Comuníquese dicha resolución y la que se dicte a continuación a la mencionada Audiencia, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Mayo de dos mil quince.

En la causa rollo nº 31/2014 seguida por la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Barcerlona dimanante del Procedimiento Abreviado nº de DP 4435/2011, instruido por el Juzgado de Instrucción nº 32 de Barcelona, por delito de lesiones Maximo con DNI nº NUM000 , nacido el NUM001 /1989 en Barcelona, hijo de Gonzalo y Belinda y Salvador , con DNI nº NUM002 , nacido el día NUM003 /1988 en Barcelona, hijo de Luis y Felisa , en la cual se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 30 de octubre de 2014 , que ha sido recurrida en casación y ha sido casada y anulada parcialmente por la dictada en el día de la fecha por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen. Ha sido Magistrado Ponente D. Luciano Varela Castro.

ANTECEDENTES

ÚNICO.- Se acepta la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Por las razones expuestas en la sentencia de casación los hechos que se declaran probados debemos considerarlos constitutivos del delito de lesiones previsto y penado en el artículo 150 del Código Penal .

Por otra parte la indemnización procedente, también en la medida expuesta en la sentencia de casación, debe fijarse en la cantidad de 15.108,5 euros .

FALLO

CONDENAMOS a los acusados Maximo y Salvador , como penalmente responsables en concepto de autor de un delito de lesiones con uso de instrumento peligroso, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia agravante de cometer el delito por razones ideológicas y, la atenuante de reparación del daño, a la pena de TRES AÑOS de PRISIÓN, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y al pago de las costas procesales por mitad, incluidas las de la acusación particular.

Por vía de responsabilidad civil CONDENAMOS a Maximo y Salvador , a que de forma conjunta y solidaria indemnicen a Íñigo en la suma de QUINCE MIL CIENTO OCHO EUROS CON CINCO CÉNTIMOS (15.108'5 €), más los intereses legales del art. 576 Lec . A dicha cantidad se le deberá deducir las sumas consignadas por los acusados en concepto de responsabilidad civil.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Luciano Varela Castro, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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