SAP Barcelona 692/2017, 4 de Septiembre de 2017

PonenteJOSE MARIA TORRAS COLL
ECLIES:APB:2017:10463
Número de Recurso76/2016
ProcedimientoProcedimiento Abreviado
Número de Resolución692/2017
Fecha de Resolución 4 de Septiembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 9ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCIÓN NOVENA

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 76/16 I

DILIGENCIAS PREVIAS Nº 4593/15

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 22 BARCELONA

ACUSADA: Claudia

SENTENCIA

ILMOS. SRS. :

D. ANDRÉS SALCEDO VELASCO

D. JOSÉ MARÍA TORRAS COLL

D. MANUEL ALVÁREZ RIVERO

En la ciudad de Barcelona, a cuatro de septiembre del año dos mil diecisiete.

VISTO en juicio oral y público, ante la Sección Novena de esta Audiencia Provincial de Barcelona, el Procedimiento Abreviado nº 76/16, dimanante de las Diligencias Previas nº 4593/15 del Juzgado de Instrucción nº 22 de Barcelona, seguida por un delito de lesiones contra la acusada, Claudia, mayor de edad, en cuanto nacida el día NUM000 de 1993, en Barcelona, hija de Bruno y de Joaquina, de nacionalidad española, con DNI nº NUM001, vecina de Barcelona, domiciliada en la CALLE000, NUM002 - NUM003

- NUM004, carente de antecedentes penales, declarada en situación de insolvencia económica por Auto de fecha 14 de junio de 2016, en situación de libertad provisional por esta causa, representada por el Procurador de los Tribunales, D. Fernando Bertrán Santamaría y defendida por la Letrada, D. ª María Puy Alvárez Martínez; y en la que ha sido parte acusadora, ejerciendo la Acusación Particular, la lesionada, Piedad, representada por la Procuradora de los Tribunales, Sra. Isabel Palet Borrell y defendida por la Letrada D. ª Rafaela Ortiz Carrillo, y en el ejercicio de la acción pública, el Ministerio Fiscal, representado por la Iltma. Sra. Dña. Esperanza Sánchez, siendo Ponente de esta resolución el Magistrado de esta Sección Novena, D. JOSÉ MARÍA TORRAS COLL que expresa el criterio unánime del Tribunal, previa deliberación y votación.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las presentes diligencias se incoaron en virtud de atestado en las que, tras la instrucción pertinente, se dictó auto ordenando seguir los trámites del procedimiento abreviado. Formulada acusación provisional por el Ministerio Fiscal y por la Acusación particular, se dictó auto de apertura de juicio oral, cumpliéndose posteriormente el trámite de calificación por la Defensa de la acusada. Remitidos los autos a

esta Sección Novena de la Audiencia Provincial, se formó el presente Rollo, en el que se nombró magistrada ponente, conforme al turno de reparto previamente establecido, y en el que se señaló fecha para la celebración de la vista que tuvo lugar en las fechas señaladas con la asistencia e intervención de las partes personadas, y en cuyo plenario se han practicado las pruebas en su día propuestas, admitidas y declaradas pertinentes, con el resultado que consta en el acta de la vista que se ha grabado en el programa Arconte 2.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, en la vista oral, calificó definitivamente los hechos como constitutivos de un delito de lesiones con deformidad en la modalidad de medio peligroso, tipificado en el art. 150, en relación con el art. 148-1º del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de cuyo delito reputó autora penalmente responsable, a la acusada, Claudia, para quien interesó la imposición de la pena de TRES AÑOS Y SEIS MESES de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, abono de las costas del juicio, según el art.123 del Código Penal, y a que indemnice a la perjudicada, Sra. Piedad en la cantidad de 2.260 euros por las lesiones sufridas y en la suma de 20.000 euros por las secuelas.

TERCERO

Por su parte, la Acusación Particular, en igual trámite, también elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, calificando los hechos justiciables, como legal y penalmente incardinables en un delito de lesiones con deformidad y utilización de objeto peligroso, previsto y penado en el art. 150, en conexión con el art. 148.1º del C.Penal, del que reputó autora, criminalmente responsable, a la dicha acusada, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, para la que solicitó la imposición de la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, al pago de las costas procesales devengadas en el juicio con inclusión expresa de las generadas por la dicha Acusación Particular y a que, en concepto de responsabilidad civil, la acusada, indemnice a la lesionada, Sra. Piedad, en la cantidad de 2.260 euros por las lesiones, en la suma de 20.000 euros por las secuelas causadas, consistentes en cicatriz en la cara y en la cantidad de 10.000 euros por la disminución de la agudeza visual en el ojo derecho, siendo que dichas cantidades devengarán el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de la sentencia y hasta que sea totalmente satisfecha, cual dispone el art. 576 de la L.E.Civil .

CUARTO

La Defensa de la acusada, por su parte, en el mismo trámite, elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, en el sentido de interesar la libre absolución, con toda clase de pronunciamientos favorables de su patrocinada, con declaración de oficio de las costas procesales originadas en este juicio.

HECHOS PROBADOS

Se declara probado que la acusada, Claudia, mayor de edad, y carente de antecedentes penales, hacia las 06:00 horas del día 25 de octubre de 205, en el exterior de la Discoteca Ebony, ubicada en la Avenida Doctor Marañón, nº 17 de Barcelona, con el propósito de menoscabar la integridad física de Piedad, nacida el día NUM005 de 1989, la golpeó intencionadamente en la cara con una botella de cristal que previamente había roto, causándole lesiones consistentes en una herida inciso contusa en los párpados superior e inferior derechos con afectación del borde libre hasta la zona externa y transfixiante en reborde infraorbitario y equimosis en la zona lateral ;laceración escleral inferior con salida de material uveal de aproximadamente un centímetro; hipma de 1 milímetro, discoriapupilar inferior, cuyas lesiones fueron tributarias de tratamiento médico quirúrgico, tardando en curar 38 días, 35 de los cuales estuvo incapacitada para el normal desarrollo de sus actividades ordinarias, quedándole como secuela una cicatriz visible en el párpado superior derecho de 3 cms. en diagonal y bajo el párpado inferior una cicatriz irregular igualmente visible de un centímetro que constituye perjuicio estético moderado en grado superior.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Calificación del delito y valoración de las pruebas.- Como punto de partida evocar que el derecho a la presunción de inocencia, reconocido en el artículo 24 CE, "implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo

6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo

14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita el Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos ocurridos y con base en la misma

declararlos probados, así como la participación del acusado en ellos, descartando al mismo tiempo y en su caso, la concreta versión alternativa ofrecida por el acusado por carencia de la necesaria racionalidad" ( SS.TS. 19-10-2013, 25-10-2013, 27-12-2013, 5-2-2014, 24-6-2014, 13-10-2014, 2-6-2015, 20-11 - 2015, 15-4-2016, 4-11-2016, 4-12-2016, 26-1-2017 y 6-4-2017 ).

Pues bien, en el supuesto que enjuiciamos, la neutralización de esa garantía y la condigna declaración de culpabilidad de la acusada proviene de la resultancia probatoria que seguidamente abordaremos con espíritu crítico, racionalidad y logicidad.

En efecto, los hechos relatados en el anterior apartado son legalmente constitutivos de un delito consumado del lesiones de los artículos 147, 148, 1 º y art. 150 del CP, a cuyo tenor, y, como tipo básico el art. 147 del CP por lo que aquí interesa, " 1. El que, por cualquier medio o procedimiento, causare a otro una lesión que menoscabe su integridad corporal o su salud física o mental, será castigado como reo del delito de lesiones con la pena de prisión de seis meses a tres años, siempre que la lesión requiera objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico. La simple vigilancia o seguimiento facultativo del curso de la lesión no se considerará tratamiento médico." El artículo 148, "Las lesiones previstas en el apartado 1 del artículo anterior podrán ser castigadas con la pena de prisión de dos a cinco años, atendiendo al resultado causado o riesgo producido: 1 .º Si en la agresión se hubieren utilizado armas, instrumentos, objetos, medios, métodos o formas concretamente peligrosas para la vida o salud, física o psíquica, del lesionado".

Y finalmente, la deformidad se contempla en el artículo 150 del CP al establecer que "El que causare a otro la pérdida o la inutilidad de un órgano o miembro no principal, o la deformidad, será castigado con la pena de prisión de tres a seis años.

SEGUNDO

La acusada, en el uso legítimo de su derecho de defensa, postula su inocencia, negando de forma rotunda y categórica haber golpeado en el rostro a la Sra. Piedad, de la que afirma ni siquiera conocía. Recalca en su declaración plenaria que concurrió en la fecha de autos y...

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