SAP Sevilla 231/2016, 19 de Mayo de 2016

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Mayo 2016
Número de resolución231/2016

Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla

Avda. Menéndez Pelayo, 2

Tlf.: 955005021 / 955005023 / Fax: 955005024

NIG: 4109143P20130108275

Nº Procedimiento: Procedimiento Abreviado 171/2016

Ejecutoria:

Asunto: 100038/2016

Negociado: M

Proc. Origen: Procedimiento Abreviado 173/2014

Juzgado Origen: JUZGADO DE INSTRUCCION Nº 11 DE SEVILLA

Contra: Indalecio , Marino y

Felicisima

Procurador: JAVIER OTERO TERRON, Mª JESUS ENRIQUEZ ALMORIN y

LUCIA HERREROS RAMIREZ

Abogado: GERMAN SALDAÑA ESPEJO, ROSA Mª MORALES RODRIGUEZ y

JUAN MANUEL CARMONA MONGE

Ac. Part.: ALLIANZ SEGUROS Y REASEGUROS

Procurador: JULIO PANEQUE CABALLERO

Abogado: JAVIER ALONSO CANO BRAVO

- SENTENCIA Nº 231 / 2016 -

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. PEDRO IZQUIERDO MARTÍN, ponente

MAGISTRADAS:

DÑA. MARIA DEL PILAR LLORENTE VARA

DÑA. ENCARNACIÓN GÓMEZ CASELLES

En la Ciudad de Sevilla a diecinueve de mayo de dos mil dieciséis.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla, compuesta por los citados Magistrados, ha visto en Juicio Oral y público la vista seguida por delitos de falsedad y estafa contra los acusados Marino , mayor de edad, nacido en Sevilla el NUM000 de 1976, hijo de Jose Luis y Lourdes , y vecino de Almensilla (Sevilla), con domicilio en la CALLE000 nº NUM001 , D.N.I. NUM002 , sin antecedentes penales, de solvencia no acreditada, en libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora Dª María Jesús Enríquez Almorín y defendido por la Letrada Dª Rosa María Morales Rodríguez; Felicisima , mayor de edad, nacida el NUM003 de 1986, hija de Alejandro y Agueda , natural de Sevilla, y vecina de Almensilla (Sevilla) con domicilio en CALLE001 nº NUM004 , D.N.I. NUM005 , sin antecedentes penales, de solvencia no acreditada, en libertad provisional por esta causa, representada por la Procuradora Dª Lucia Herreros Ramírez y defendida por el Letrado D. Juan Manuel Carmona Monge, y Indalecio , mayor de edad, nacido en Sevilla el NUM006 de 1965, hijo de Edemiro e Esther , y vecino de Sevilla, con domicilio en la CALLE002 nº NUM007 , D.N.I. NUM008 , sin antecedentes penales, de solvencia no acreditada, en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador D. Javier Otero Terrón y defendido por el Letrado D. Germán Saldaña Espejo. Acusación particular de la entidad ALLIANZ, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., representada por el Procurador D. Julio Paneque Caballero y asistida por el Letrado D. Javier Alfonso Cano Bravo, siendo además parte el Ministerio Fiscal, y ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO IZQUIERDO MARTÍN que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las actuaciones se iniciaron por atestado instruido por el Cuerpo Nacional de Policía de fecha 20 de diciembre de 2011 registrado con el número 19.744/11.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal en el acto del Juicio Oral calificó los hechos como constitutivos de un delito continuado de falsedad en documento mercantil tipificado y penado en el artículo 390.1 y . 3 en relación con el 392 y 74 del Código Penal como medio para cometer un delito de estafa en grado de tentativa de los artículos 248.1 , 249 , 250.1.7 , 16 y 62 también del Código Penal , considerando autores de los mismos a los acusados Indalecio , Marino y Felicisima , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando para cada uno de ellos por el delito de falsedad la pena de veintidós meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena, y multa de once meses con una cuota diaria de seis euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal en caso de impago; y por el delito de estafa la pena de once meses y quince días de prisión, con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena, y multa de cinco meses y quince días con una cuota diaria de seis euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal en caso de impago, costas, y a que indemnicen a la entidad ALLIANZ DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. en la cantidad de 1.972 euros por los perjuicios causados.

La entidad ALLIANZ DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. modificó sus conclusiones en el sentido de adherirse a la calificación y penas solicitadas por el Ministerio Fiscal, solicitando la condena de las costas procesales causadas, incluidas las suyas, y que los acusados la indemnizaran de forma solidaria en la cantidad de 3.471,14 euros por los gastos y perjuicios.

TERCERO

Las defensas de los acusados en el acto del Juicio Oral elevaron a definitivas sus conclusiones solicitando su libre absolución, interesando la de Marino con carácter subsidiario la atenuante de dilaciones indebidas.

CUARTO

En el acto del Juicio Oral se procedió al interrogatorio del acusado Indalecio sin que se efectuara respecto a los acusados Marino y Felicisima que se acogieron a su derecho a no declarar, así como a la práctica de la prueba testifical, pericial y documental con el resultado que consta documentado en el acta extendida por el Sr. Letrado de la Administración de Justicia y en el soporte en el que se grabó la Vista.

HECHOS

PROBADOS -

ÚNICO.- Apreciando en conciencia la prueba practicada expresa y terminantemente declaramos probado que en día no precisado, pero próximo y anterior al 5 de agosto de 2012, Marino , Felicisima y Indalecio , todos ellos mayores de edad, se pusieron de acuerdo para suscribir dos declaraciones amistosas de un accidente que no se había producido entre los vehículos marca Opel Zafira, matricula ....-DLX , propiedad de Valentín y conducido de forma habitual por Marino , asegurado con el número de póliza NUM009 en la Compañía ALLIANZ SEGUROS Y REASEGUROS S.A., y el vehículo marca Ssangyong Rodius, matricula ....- SPC , propiedad de Indalecio y asegurado en la Compañía GENERALI S.A. En las declaraciones amistosas se hizo constar que el accidente había tenido lugar el día 5 de agosto de 2012, sobre las 10 horas, en la Autovía A-49, a la altura de Castilleja de la Cuesta (Sevilla), por alcance trasero del vehículo Opel Zafira, conducido por el acusado Marino , al vehículo Ssangyong Rodius, conducido por el otro acusado Indalecio , originándose, respectivamente, daños en el frontal y parte trasera de los vehículos antes mencionados.

El día 5 de agosto de 2012 Felicisima , esposa de Marino , solicitó los servicios de la entidad Grúas Camacho de Coria del Río (Sevilla), para que trasladara el vehículo Opel Zafira matrícula ....-DLX desde su domicilio, situado en la CALLE000 de Almensilla (Sevilla), hasta la Hacienda Azahara de Espartinas (Sevilla), si bien en la solicitud del parte de transporte se consignó, a requerimiento de Felicisima , que el lugar de recogida había sido el de Castilleja de la Cuesta (Sevilla).

Con la declaración amistosa de accidente suscrita por Marino el acusado Indalecio , con el asentimiento de Marino y Felicisima , interpuso demanda de juicio verbal de reclamación de daños de su vehículo matricula ....- SPC por importe de 1.817,42 euros, contra Marino , como conductor del vehículo Opel Zafira matricula ....-DLX , y la compañía aseguradora ALLIANZ SEGUROS Y REASEGUROS S.A., que fue turnada al Juzgado de Primera Instancia número 21 de esta Ciudad que la admitió a trámite el 22 de febrero de 2013. También presentó el día 15 de julio de 2013 escrito ante la entidad ALLIANZ SEGUROS Y REASEGUROS S.A, como aseguradora del vehículo Opel Zafira matrícula ....-DLX , para la reclamación de daños y perjuicios, en la que identificaba como ocupantes ese día 5 de agosto de 2012 del vehículo marca Ssangyong Rodius, matricula ....- SPC , a Maribel , Sandra , Horacio , Maximo y Amelia .

Por su parte el acusado Marino identificó como ocupantes del vehículo Opel Zafira, matricula ....-DLX , a Valentín , Lourdes , Felicisima y a los menores Domingo y Braulio , habiendo abonado la compañía ALLIANZ SEGUROS Y REASEGUROS S.A al Hospital de San Juan de Dios de Bormujos (Sevilla) la cantidad de 1.090 euros por la asistencia médica prestada a los mismos.

Asimismo la referida entidad también ha abonado la cantidad de 882 euros a la Compañía Generali S.A. aseguradora del vehículo Ssangyong Rodius por los daños reclamados en virtud del módulo del Convenio suscrito que afecta a ambas entidades aseguradoras.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito continuado de falsedad en documento mercantil, tipificado y penado en el artículo 392 en relación con el 390.1.2 , y 74 del Código Penal , en concurso ideal del artículo 77 con un delito de estafa en grado de tentativa, en cuanto medio necesario las falsedades para cometer esta, de los artículos 248.1 , 249 , 250.1. 7 ª, 16 y 62, todos ellos del mismo texto legal .

Como se refiere en la STS 632/2016, de 23 de febrero , "...la jurisprudencia de esta Sala tiene establecido de forma consolidada que la falsedad documental requiere la concurrencia de dos elementos: una imitación de la verdad y además, que la falsificación se efectúe de tal modo que sea capaz de engañar...", esto es "... que la alteración de la verdad afecte a elementos esenciales del documento y tenga suficiente entidad para incidir en su normal eficacia en el tráfico jurídico...".Tal como se indica en la STS 723/2010, de 23 de julio , todas las modalidades falsarias descritas en elart. 390 del Código Penal tienen como elemento común "... la existencia de un elemento subjetivo del injusto constituido por el propósito del sujeto de introducir conscientemente un factor de alteración de la verdad -mutatio veritatis- en el documento, capaz de producir engaño en aquel preciso ámbito en el...

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