STSJ Comunidad de Madrid 308/2016, 15 de Abril de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución308/2016
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala social
Fecha15 Abril 2016

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34002650

NIG : 28.079.00.4-2013/0037216

Procedimiento Recurso de Suplicación 910/2015

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 39 de Madrid Seguridad social 894/2013

Materia : Incapacidad permanente

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 910/2015

Sentencia número: 308/2016

D

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

Ilma. Sra. Dª. MARIA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

En la Villa de Madrid, a 15 de abril de 2016, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 910/2015 formalizado por el Sr. Letrado D. OSCAR BLANCO LOPEZ en nombre y representación de Dña. Josefa, contra la sentencia de fecha 03/06/2015, dictada por el Juzgado de lo Social número 39 de MADRID, en sus autos número 894/2013, seguidos a instancia de la recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

La actora Dña. Josefa, nacida el NUM000 -66, con DNI NUM001, se encuentra afiliada al Régimen General de la Seguridad Social, con el número NUM002, siendo su profesión habitual la de Jefe 2º Administrativo. La actora presta servicios propios de la categoría profesional citada para la empresa Accenture S.L.U., desde el 06-03-89.

SEGUNDO

Instado el reconocimiento de la incapacidad permanente el 10-04-12, recayó resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social, de fecha 06-05-13 por la que se declara no estar incursa en incapacidad permanente por no alcanzar, las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente.

TERCERO

Contra la citada resolución interpuso la demandante, reclamación previa el 10-06-2013, que fue desestimada por resolución de 18-06- 13, por considerar que las lesiones fueron correctamente valoradas, sin que se hayan aportado pruebas médicas suficientes que desvirtúen o modifiquen la valoración médica efectuada.

CUARTO

La actora de 48 años de edad, padece las siguientes patologías: síndrome poslaminectomía cervical por hernia discal C6-C7; trastorno depresivo reactivo; fibromialgia, enfermedad de Meniere oído izquierdo; obesidad mórbida tratada con Bypass gástrico en 10/10; trocanteritis bilateral en 04/12 tratada con infiltraciones; y ambliopatía ojo izquierdo; limitación para actividades de esfuerzo físico (manejo de cargas, así como posturas que condicionen sobrecarga de raquis cervical y/o riesgo para sí o terceros.

QUINTO

La base reguladora mensual de las prestaciones que se solicitan asciende a 2.779,08 euros y efectos de 29-04-13 y económicos de la fecha del cese definitivo en el trabajo.

SEXTO

Tres meses antes, la actora había solicitado el reconocimiento de la incapacidad permanente absoluta o subsidiariamente total, habiendo dictado la entidad gestora resolución denegatoria de fecha 05-02-13.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Desestimando la demanda interpuesta por Dña. Josefa, frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, en reclamación de incapacidad permanente absoluta o subsidiariamente total derivada de enfermedad común, con libre absolución de las demandadas de los pedimentos de la demanda".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDANTE, formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 02/12/2015 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 30/03/2016 señalándose el día 13/04/2016 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sra. Josefa, nacida el NUM000 de 1966, tramitó expediente de incapacidad permanente que fue denegado por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social (en adelante "INSS") de 6 de mayo de 2013. Impugnada esta resolución en vía judicial ante el juzgado de lo social nº 39 de Madrid, recayó sentencia desestimatoria de fecha 3 de junio de 2015.

La parte actora recurre con amparo en los apdos. b) y c) del art. 193 LRJS

SEGUNDO

Pide el recurso rectificar el cuarto hecho declarado probado, a propósito de las funciones y las patologías que aquejan a la Sra. Josefa . Respecto a lo primero se indica que debe tomarse en cuenta que el puesto de esta trabajadora es jefe de seguridad a nivel nacional con tareas que implican deambulación durante gran parte de la jornada laboral. En cuanto a lo segundo se invocan los documentos adjuntos a la demanda con los números 7, 8,9,10,11,14,16,12,22,23,25,26,28,29,30,31,32, 33,34,35,36,37,38,39,41,42,43,45,46 y 47 y, además, el informe pericial identificado como número 59, a fin de describir un nuevo cuadro de lesiones que se dice producen las siguientes limitaciones funcionales:

Dolor y falta de flexo-extensión y lateralización de columna con imposibilidad de realizar tareas que exigen posturas mantenidas o repetidas.

Imposibilidad de manejar pesos, de subir, mover o cargar por la sobrecarga que supone de hombros y columna.

Dolor y falta de fuerza en manos, más en la izquierda, con imposibilidad de trasladar, izar, acarrear, cargar y descargar, colocar, atornillar, etc.

Dolor intenso en región trocantérea, que aumenta con flexión cadera, no pudiendo agacharse, o ponerse de puntillas o talones, con parestesias y dolor en pierna derecha y necesitando ayuda de un bastón inglés en sus desplazamientos.

Cansancio y astenia generalizados (fibromialgia).

Cuadro patológico irreversible y crónico.

La revisión no prospera. Por lo que toca a la profesión a considerar, la sentencia de instancia no incurre en error alguno, ya que a estos efectos lo relevante no es el puesto de trabajo sino la categoría del trabajador. La jurisprudencia lo ha resaltado, según vemos en sentencia del Tribunal Supremo de 23 de febrero de 2006 (Recurso: 5135/2004), al decir: "esta Sala ha venido entendiendo de forma reiterada que la referencia a dicha profesión anterior se hace a todas las funciones propias de dicha profesión, o como dijo la STS 17-1-1989 (RA 259/89 ), "la profesión habitual no es esencialmente coincidente con la labor específica que se realice en un determinado puesto de trabajo sino aquella que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle", lo que significa que - como ha reiterado esta Sala en SSTS 12-2-2003 (Rec.- 861/02 ) o 27-4-2005 (Rec.- 998/04 ) contemplando supuestos semejantes al que ahora nos ocupa - no solo hay que tener en cuenta a la hora de resolver sobre una demanda de invalidez cuáles eran las funciones o trabajos concretos que el trabajador afectado pudiera estar...

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