STS, 12 de Febrero de 2003

PonenteManuel Vicente Garzón Herrero
ECLIES:TS:2003:908
Número de Recurso6123/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION??
Fecha de Resolución12 de Febrero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Febrero de dos mil tres.

Visto el recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Torrent (Valencia), representado por el Procurador D. Juan Luis Pérez-Mulet y Suárez, bajo la dirección de Letrado; siendo parte recurrida Dª. Margarita , representada por el Procurador D. José Granados Weil, y defendida por Letrado; y, estando promovido contra la sentencia dictada el 15 de Febrero de 1999 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Valencia, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana; en recurso sobre aprobación definitiva de los proyectos de reparcelación de las Unidades de Ejecución nº 4.8 (La Moleta-Pérez Galdós) y 4.9 (Avda. País Valencia).

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Valencia, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, se ha seguido el recurso número 500/96, promovido por Dª. Margarita , y en el que ha sido parte recurrida el Ayuntamiento de Torrent, sobre aprobación definitiva de las Unidades de Ejecución nº 4.8 (La Moleta-Pérez Galdós) y 4.9 (Avda. País Valencia).

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 15 de Febrero de 1999 con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: 1º.- Estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª. Margarita contra los acuerdos de 30 de Noviembre de 1995 y 24 de Abril de 1997 del Ayuntamiento de Torrent, por los que se aprobaron definitivamente los Proyectos de reparcelación de las Unidades de Ejecución nº 4.8 (La Moleta- Pérez Galdós) y 4.9 (Avda. País Valencia), respectivamente. 2º.- Anulamos y dejamos sin efecto dicha actuación en lo referido a la exigencia de cesión del aprovechamiento urbanístico, por ser contraria al ordenamiento jurídico. 3º.- No se hace expresa imposición de las costas procesales.".

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por el Ayuntamiento de Torrent, y elevados los autos y el expediente administrativo a este Alto Tribunal, por el recurrente se interpuso el mismo, y una vez admitido por la Sala, se sustanció por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 6 de Febrero de 2003 en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Juan Luis Pérez-Mulet y Suárez, actuando en nombre y representación del Ayuntamiento de Torrent, la sentencia de 15 de Febrero de 1999, de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Valencia, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, por la que se estimó el recurso contencioso-administrativo número 500/96 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado por Dª. Margarita contra los acuerdos de 30 de Noviembre de 1995 y 24 de Abril de 1997 del Ayuntamiento de Torrent, por los que aprobaron definitivamente los Proyectos de reparcelación de las Unidades de Ejecución nº 4.8 (La Moleta-Pérez Galdós) y 4.9 (Avda. País Valencia), respectivamente. Las citadas unidades de ejecución habían sido previamente delimitadas como suelo urbano por el Plan General de Ordenación Urbana de Torrent de 26 de Enero de 1990, habiéndose aprobado inicialmente el 7 de Diciembre de 1994.

La controversia se plantea en los siguientes términos: "La recurrente impugna la actuación administrativa por considerar nula la cesión a la Administración demandada del 15% del aprovechamiento urbanístico y por falta de aminoración de las cesiones de aprovechamiento por bajo rendimiento económico de los mismos.".

La sentencia de instancia, en aplicación de la dictada por el Tribunal Constitucional el 20 de Marzo de 1997 anula los actos impugnados. Niega la aplicación del convenio urbanístico celebrado el 12 de Diciembre de 1989 por ser este contrario al ordenamiento jurídico.

El Ayuntamiento de Torrent interpone el recurso de casación que decidimos por entender que se ha vulnerado la legislación aplicable y por considerar que el convenio celebrado en 1989 es de plena aplicación.

SEGUNDO

El origen de las obligaciones urbanísticas, y concretamente la de cesión que es la discutida en estos autos, puede ser la ley, o la voluntad del obligado. Por tanto, cualquiera de las fuentes citadas justifica la cesión realizada.

La máxima obligación legal de cesión establecida en los textos legales eventualmente aplicables es el 10%.

El obligado a las cesiones, por razones que a él sólo le corresponde decidir, puede asumir unas cesiones superiores a las legalmente fijadas, en virtud de Convenio.

En este proceso el demandante parte de que el suelo reparcelado es urbano y así lo reconoce la sentencia. También se parte de que el Convenio celebrado en 1989 pactó una cesión del suelo del 10% sin carga urbanizatoria alguna a costa de la Administración que en el Proyecto Reparcelatorio se convirtió en una cesión del 15% asumiendo el Ayuntamiento de Torrent Gastos de Urbanización proporcionales.

TERCERO

No se acierta a comprender, a la vista de estas premisas, que resultan de los autos, la razón por el que la sentencia recurrida afirma que el Convenio invocado es ilegal. La recurrente en uso de sus facultades de libre disposición decide una cesión de suelo urbano a la que no estaba obligada, pero las causas que la justifican no han sido sometidas a nuestra decisión. Tampoco se ha alegado contra esa cesión la eventual concurrencia de vicios contractuales que hipotéticamente pudieran provocar la anulación del contrato.

(Desde luego, hay que rechazar que el suelo sobre el que se asienta la reparcelación no sea urbano pues la sentencia y la posición del recurrente parten de la naturaleza urbana del suelo. Además, si el suelo no fuese urbano, la exigencia de la cesión del 10% sería insoslayable).

En estas condiciones es evidente que la sentencia que se impugna ha de ser casada al no haber concedido valor alguno a un convenio que, además de no haber sido impugnado, tiene la apariencia de ser ajustado a derecho.

CUARTO

El razonamiento precedente nos lleva a una doble conclusión. De una parte, a la anulación de la sentencia, de otra, a la anulación de los acuerdos impugnados en cuanto recogen unas cesiones de suelo superiores a las acordadas en el Convenio celebrado entre las partes en 1989, y que constituye el marco que regula sus recíprocas obligaciones, siendo, además, su alcance coincidente con la legislación que eventualmente fuese aplicable, en punto a la cuantía de las cesiones exigibles. Insistimos, nada obsta a la legalidad de la cesión el que la legislación aplicable no establezca obligación de cesión, si ésta se justifica, como es el caso, en la libre voluntad del cedente.

QUINTO

De lo razonado se deduce la estimación del recurso de casación sin hacer imposición de las costas procesales, tanto en casación como en la instancia.

También procede estimar parcialmente el recurso contencioso administrativo y anular los actos impugnados en cuanto establecieron unas cesiones de suelo superiores a las establecidas en Convenio.

FALLAMOS

  1. - Que debemos estimar y estimamos el recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Juan Luis Pérez-Mulet y Suárez, en nombre y representación del Ayuntamiento de Torrent (Valencia).

  2. - Que anulamos la sentencia impugnada de 15 de Febrero de 1999 dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Valencia, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.

  3. - Estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo número 500/96 y anulamos los actos impugnados en cuanto establecieron unas cesiones de suelo superiores al 10% establecidas en Convenio.

  4. - No hacemos expresa imposición de las costas ni en la instancia, ni en la casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.

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