STSJ Galicia 2024/2016, 8 de Abril de 2016

PonenteJOSE FERNANDO LOUSADA AROCHENA
ECLIES:TSJGAL:2016:2915
Número de Recurso4236/2015
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución2024/2016
Fecha de Resolución 8 de Abril de 2016
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO CG

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax: 881881133 /981184853

NIG: 36057 44 4 2014 0004937

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0004236 /2015

Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000991 /2014

Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES

RECURRENTE/S D/ña UNIVERSIDADE DE VIGO

ABOGADO/A: ANDRES DAPENA PAZ

PROCURADOR: JOSE MANUEL LADO FERNANDEZ

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: Nazario

ABOGADO/A: MATIAS MOVILLA GARCIA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

ILMO. SR. D. JOSÉ MANUEL MARIÑO COTELO

ILMO. SR. D. FERNANDO LOUSADA AROCHENA

ILMO. SR. D. MANUEL CARLOS GARCÍA CARBALLO

En A CORUÑA, a ocho de Abril de dos mil dieciséis.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A En el RECURSO SUPLICACION 0004236 /2015, formalizado por UNIVERSIDADE DE VIGO, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 5 de VIGO en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000991 /2014, seguidos a instancia de D. Nazario frente a UNIVERSIDADE DE VIGO, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª FERNANDO LOUSADA AROCHENA.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Nazario presentó demanda contra UNIVERSIDADE DE VIGO, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha treinta de Junio de dos mil quince que estimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

El actor, don Nazario, provisto del DNI. NUM000, presta servicios como profesor asociado T3/P3 en el Departamento de Derecho Procesal de la Facultad de Ciencias Jurídicas y del Trabajo de Vigo, percibiendo por su actividad laboral un salario mensual por valor de 398,09 euros en el año 2012 y hasta julio de 2013 y 395,46 euros entre septiembre de 2013 y julio de 2014.

SEGUNDO

La relación laboral se ha desarrollado de forma ininterrumpida desde el 17 de noviembre de 2006 hasta el 31 de julio de 2013 y conforme a una jornada de tres horas semanales, hasta que el 31 de julio de 2013 causa baja por finalización de contrato. TERCERO.- Posteriormente, el actor ha suscrito otros dos contratos temporales que abarcan entre el 2 de septiembre de 2013 y el 31 de julio de 2014 y entre el 1 de septiembre de 2014 hasta el 31 de julio de 2015. CUARTO.- En la prestación de servicios los demandantes, al igual que el resto de profesores, imparte clases, hace tutorías, pone y corrige exámenes, participa en la elaboración de programas de las asignaturas y el calendario de impartición de la asignatura lo que se lleva a cabo desde el inicio del curso a principios del mes de septiembre y hasta su conclusión a finales de julio. QUINTO.- Agotada la vía administrativa, el actor ha interpuesto demanda el día 14 de octubre de 2014. SEXTO.- La Universidad tuvo contratados a 219 profesores asociados durante los cursos 2012/2013 y 2013/2014.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Estimar la demanda sobre RECONOCIMIENTO DE DERECHO Y CANTIDADES interpuesta por don Nazario contra la UNIVERSIDADE DE VIGO, condenando a la demandada al pago de setecientos treinta y nueve euros con cincuenta y cinco céntimos de euro (739,55 €) junto con un recargo por mora del 10 %.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO. Encontrándose la Sala facultada para examinar de oficio su propia competencia funcional, de conformidad con el artículo 5 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, lo que conduce a verificar si estamos dentro o fuera de los supuestos de recurribilidad del artículo 191 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, debemos concluir que, si no son recurribles en suplicación "las (sentencias) dictadas en reclamaciones cuya cuantía litigiosa no exceda de 3.000 euros" de conformidad con la letra g) del apartado 3 del artículo 191, no cabe, en el caso de estos autos, el recurso de suplicación porque lo reclamado presenta una proyección económica de tan solo 739,65 euros, con lo cual yerra la sentencia de instancia cuando, en su fundamento de derecho tercero, admite la posibilidad de recurso de suplicación con cita de esa letra g).

Una vez se ha verificado la insuficiencia de la cuantía para el acceso al recurso de suplicación y la ausencia de justificación en la sentencia de instancia acerca de otra vía de acceso, podríamos detener aquí nuestra argumentación, pero la circunstancia de que la empleadora demandada, aquí recurrente, ni siquiera justifica en qué basa la recurribilidad, y de que el trabajador demandado, aquí recurrido, ni siquiera impugna la falta de recurribilidad, nos hace pensar que ambas partes han dado por sentado la recurribilidad de la sentencia de instancia sin cuestionárselo, con lo cual es oportuno, para una mejor fundamentación, descartar la posibilidad de recurso de suplicación a través de las dos vías que, a la vista de lo pedido, se podrían haber alegado.

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