STSJ Galicia 1956/2016, 31 de Marzo de 2016

PonenteEMILIO FERNANDEZ DE MATA
ECLIES:TSJGAL:2016:2562
Número de Recurso427/2015
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución1956/2016
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2016
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO // MDM

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax: 881881133 /981184853

NIG: 15030 44 4 2013 0004234

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000427 /2015

Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000840 /2013

Sobre: INCAPACIDAD TEMPORAL

RECURRENTE/S: Inocencia

ABOGADO/A: RICARDO LOPEZ MOSTEIRO

RECURRENTE/S: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

RECURRIDO/S: FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES Nº 61

ABOGADO/A: MARIA DE LOS ANGELES GOMEZ LAGE

RECURRIDO/S: Mª DOLORES DECORACION SL

ABOGADO/A: FRANCISCO JOSE LAGO CALVO

PROCURADOR/A: JOAQUIN GONZALEZ CARRERA

RECURRIDO/S: MAZ MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES

ABOGADO/A: DANIEL LEYTE DOMÍNGUEZ

RECURRIDO/S: ARAOUANE HOGAR SL

ILMOS/AS. SRS/AS. MAGISTRADOS

ROSA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ

EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA

PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR

En A CORUÑA, a treinta y uno de Marzo de dos mil dieciséis.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española, EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACIÓN 0000427/2015, formalizado por el letrado don Ricardo López Mosteiro, en nombre y representación de Dª Inocencia, y por el letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de A CORUÑA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000840/2013, seguidos a instancia de Dª Inocencia frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FREMAP MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES Nº 61, MAZ MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA S.S. Nº 11, Mª DOLORES DECORACIÓN SL y ARAOUANE HOGAR SL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dª Inocencia presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FREMAP MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES Nº 61, MAZ MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA S.S. Nº 11, Mª DOLORES DECORACIÓN SL y ARAOUANE HOGAR SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha once de Julio de dos mil catorce .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

1º.- La demandante, D. Inocencia, con n° de afiliación a la Seguridad Social NUM000, prestó servicios para la empresa Mª DOLORES DECORACIÓN SL, estando de alta en la Seguridad Social entre el 22/03/2010 y el 14/12/2010 y entre el 15/12/2010 y el 05/04/2011, y también lo hizo para la mercantil ARAOUANE HOGAR SL, estando en situación de alta entre el 06/04/2011 y el 23/11/2012.- 2º.- Por sentencia del Juzgado de lo Social n° 2 de los de esta ciudad, de fecha 23/11/2012, se declaró la nulidad del despido que por causas objetivas se le habría comunicado a la demandante en fecha de 15/12/2010. En dicha sentencia, dándose por probado que ambas mercantiles se encontraban ya cesadas en su actividad y dadas de baja en la Seguridad Social, se acordaba dar por extinguida la relación jurídico-laboral de la Sra. Inocencia con tales mercantiles, con fecha de efecto de la propia sentencia.- 3°.- En fecha de 28/11/2011 la demandante causó baja por incapacidad temporal, por causa de enfermedad común, siendo alta por mejoría en fecha de 09/05/2012. En fecha de 30/04/2013 presentó a la mutua MAZ solicitud de prestación económica por incapacidad temporal, que le fue denegada por comunicación de la mutua MAZ, de fecha 23/05/2013.-4°.- En fecha de 14/06/2013 Dª. Inocencia dirigió escrito al INSS efectuando reclamación administrativa previa solicitando el abono de la prestación por IT. Por resolución del INSS de fecha 01/07/2013 se declaró la incompetencia de dicho organismo para conocer de dicha reclamación previa. Con ello se agotó la vía administrativa.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Dª. Inocencia, en su propio nombre y representación, DEBO CONDENAR Y CONDE NO al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL al abono de la prestación correspondiente al periodo de incapacidad temporal de la actora comprendido entre los días 28/11/2011 y 09/05/2012, en los términos legales que correspondan y QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la mutua FREMAP, a la mutua MAZ MUTUA DE ACCIDENTE DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES, a Mª DOLORES DECORACIÓN SL y a ARAOUANE HOGAR SA de los pedimentos frente a estos pedidos."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunciaron sendos recursos de suplicación por Dª Inocencia y por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL formalizándolos posteriormente. Impugnándose por la parte actora el interpuesto de contrario y por las mutuas demandadas y la empresa Mª Dolores Decoración SL ambos recursos.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 21 de enero de 2015.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 30 de marzo de 2016 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda, condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social al abono de la prestación correspondiente al periodo de incapacidad temporal de la actora comprendido entre los días 28/11/2011 y 09/05/2012, en los términos legales que correspondan y absolvía a la Mutua Fremap, a la Mutua MAZ Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, a Mª Dolores Decoración S.L. y a Araouane Hogar S.A. de los pedimentos frente a estos pedidos.

Frente a este pronunciamiento se alza la parte actora, que interpone recurso de suplicación e interesa que se revoque la sentencia y se dicte otra por la que se estime la demanda condenando a la Mutua Maz al abono de la prestación y sólo al Inss en caso de insolvencia de la misma.

Igualmente se alza el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en la representación que ostenta del Instituto Nacional de la Seguridad Social, interponiendo recurso de suplicación e interesando que se revoque la sentencia y se dicte otra por la que se desestime la demanda interpuesta por la parte actora.

SEGUNDO

Con este objeto, en el primero de los motivos del recurso de la parte actora y con amparo procesal en el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, interesa la parte la modificación del relato fáctico de la sentencia y concretamente que se añada un nuevo hecho probado, el primero bis, con la siguiente redacción: "Mutua Fremap cubría la cobertura de IT contingencias comunes para la empresa Mª Dolores Decoración S.L. y cuando la subrogó Araouane Hogar S.L. pasó a ser la Mutua Maz", con base en los documentos obrantes a los folios 24, 25, 29, 78, 79, 86, 89, 90, 92, 101 a 124, 132, 160 y 184 de autos.

La Jurisprudencia ha venido señalando -ad exemplum sentencia del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1995 -, que para que la denuncia de un error de hecho pueda prosperar en casación (lo mismo que en suplicación, dado el carácter extraordinario de este recurso) es necesario que: 1º) se concrete la equivocación que se imputa al juzgador, precisando la rectificación, supresión o adición que se interesa en el relato histórico - sentencias de 31 de octubre de 1988, 20 de noviembre de 1989 y 2 de julio de 1992 -; 2º) se designen de forma concreta los documentos obrantes en autos, o pericias, que demuestren la equivocación que se atribuye al juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara, sin necesidad de cualquier otra argumentación o conjetura - sentencia de 25 de marzo de 1998 -, debiendo la parte recurrente señalar de modo preciso la evidencia del error en cada uno de los documentos sin referencias genéricas - Sentencias de 19 de diciembre de 1988, 27 de febrero de 1989 y 15 de julio de 1995 - y sin que pueda admitirse la denominada alegación de prueba negativa - Sentencias de 23 de octubre de 1986 y 3...

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