STSJ Galicia 256/2016, 20 de Abril de 2016

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de Galicia, sala Contencioso Administrativo
Fecha20 Abril 2016
Número de resolución256/2016

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA : 00256/2016

PONENTE: D. JULIO CESAR DIAZ CASALES.

RECURSO NÚMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 79/2012.

RECURRENTE: Abilio Y Arcadio .

ADMINISTRACION DEMANDADA: CONSELLERIA DE FACENDA.

CODEMANDADO: María .

CODEMANDADO: Paula .

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.- Pte.

JULIO CESAR DIAZ CASALES

JOSE RAMON CHAVES GARCIA

A CORUÑA, veinte de abril de dos mil dieciséis.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número PO. 79/2012, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por D. Abilio Y D. Arcadio, representados por la Procuradora DÑA. ANA TEJELO NUÑEZ y dirigidos por el Letrado/a D. GENEROSO TATO BECERRA, contra resoluciones tribunales designados Orden 4/09/2009 de la Consellería de Facenda, sobre procesos ordinario y extraordinario de consolidación de empleo. Es parte la Administración demandada la CONSELLERIA DE FACENDA, representada y dirigida por el LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA. Comparecen Dª. María y Dª. Paula, representada por la Procuradora Dª. MONTSERRAT LOPEZ RODDRIGUEZ.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. JULIO CESAR DIAZ CASALES .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en el que en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia de conformidad con lo solicitado en el suplico de la demanda.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada y codemandada Dª. María Monteagudo Neira, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.

TERCERO

Habiéndose recibido el asunto a prueba y practicada ésta según obra en autos y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo la de indeterminada.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

En el presente recurso los recurrentes, Arcadio y Abilio, impugnan las resoluciones dictadas con ocasión del proceso de consolidación de empleo para el ingreso en el Cuerpo Superior de la Xunta de Galicia, subgrupo A1, aunque cada uno de ello lo promueve en función de unas concretas resoluciones en función de la suerte corrida por las impugnaciones promovidas por cada uno de ellos. Así resulta lo siguiente:

- Por lo que respecta a Arcadio, del escrito de interposición resulta que recurre las siguientes resoluciones:

- Resolución de la Consellería de Facenda de 21 de noviembre de 2011, por la que se desestima el Recurso de alzada contra la Resolución del Tribunal por la que se desestimó la reclamación contra la Resolución de 30 de marzo de 2011.

- Resolución de 14 de diciembre de 2011 por la que se inadmite el recurso de alzada contra la Resolución de 22 de septiembre de 2011 por la que se da publicidad a los opositores que superaron el proceso selectivo de consolidación.

- Orden de la Consellería de Facenda de 22 de diciembre de 2011 por la que se nombra funcionarios a los que superaron el proceso convocado por Orden de 18 de julio de 2008.

- Por su parte Abilio, en el escrito de interposición concreta las siguientes resoluciones impugnadas:

- Desestimación por silencio del recurso de alzada contra la resolución del Tribunal por la que se desestimó la reclamación contra la Resolución de 30 de marzo de 2011.

- Desestimación por silencio del recurso de alzada contra la Resolución de 22 de septiembre de 2011 por la que se da publicidad a los opositores que superaron el proceso selectivo de consolidación.

- Orden de la Consellería de Facenda de 22 de diciembre de 2011 por la que se nombra funcionarios a los que superaron el proceso convocado por Orden de 18 de julio de 2008.

En cualquier caso los motivos de impugnación esgrimidos por ambos recurrentes son coincidentes y, en todo caso -como después advertiremos-, ya fueron examinados por esta Sala en otras ocasiones.

Sistemáticamente enunciados los motivos de impugnación son los siguientes: 1º) Resulta perfectamente posible el cumplimiento de la Base II.1.1.2 del proceso selectivo, resultando falsa la afirmación acerca de su imposible aplicación práctica, acreditándolo con el informe del Profesor de Matemática aplicada de la Universidad de Santiago de Compostela D. Jeronimo ; 2º) resultando posible su aplicación debe acatarse como ley del proceso selectivo y no cabe su modificación sin ajustarse al procedimiento legalmente establecido; 3º) la actuación seguida por el Tribunal no tiene cabida dentro de la discrecionalidad técnica; 4º) la interpretación de la base efectuada por el Tribunal se desvía de las interpretaciones conformes a la jurisprudencia, porque a) es contraria a una interpretación teleológica de la base, b) es contraria a una interpretación conjunta y armónica, ya que en el primer ejercicio lo interpreta de una forma y en el segundo de otra, c) es contraria a la interpretación analógica, al desviarse de la interpretación del resto de los Tribunales que juzgaron procesos selectivos de consolidación, d) resulta contraria a una interpretación razonable y conduce a resultados absurdos; 5º) la interpretación efectuada por el Tribunal es extemporánea y nula al fijar su criterio con posterioridad a la celebración de las lecturas públicas; y 6º) subsidiariamente se ha vulnerado la normativa reguladora de acceso de la función pública en relación con las personas discapacitadas, por entender que no se ha dado un tratamiento diferenciado a estas personas durante el desarrollo del proceso y que solo cabría integrarlos en una lista general con ocasión de la relación de aprobados.

En atención a lo expuesto termina interesando que se dicte sentencia por la que, con estimación del recurso, se declaren contrarias a derecho, anulándolas, revocándolas y dejándolas sin efecto las resoluciones recurridas, se ordene retrotraer el proceso para que por parte del Tribunal se de estricto cumplimiento a la Base II.1.1.2 de la Orden de la Convocatoria, fijándose la puntuación mínima en la alcanzada por el aspirante que quede clasificado en la posición 250, en consecuencia se declare que ambos recurrentes han superado la puntuación mínima total exigida, continuar con su baremación y resulten nombrados funcionarios, subsidiariamente se declare la procedencia del cumplimiento de la normativa sobre discapacidad, otorgándoles un tratamiento diferenciado, condenando a la administración a pasar por estas declaraciones con expresa imposición de costas.

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el Art. 38 de la LRJCA la administración comunicó a la Sala la existencia de, al menos, otros 11 recursos en relación con el proceso de consolidación de empleo público convocado por la Orden de 18 de julio de 2008. Resultando que esta Sala ya dictó sentencia en relación con la práctica totalidad de las cuestiones suscitadas en el presente recurso, por lo que se impone reiterar lo que en relación con la interpretación de la Base II.1.2.1 dijimos, por ejemplo, en la St. 173/2015 de 18 de marzo, recaída en el recurso 72/2012, en la que dejamos sentado lo siguiente:

"...TERCERO.- Ya en cuanto a lo que propiamente constituye el fondo del asunto, formula la parte demandante una alegación preliminar, en la que hace constar que se le genera perjuicio y "posible indefensión" (sic) por no haberse remitido los documentos solicitados como completo de expediente, refiriéndose a la documentación de tramitación de la Orden de 18 de julio de 2008 de convocatoria del proceso selectivo extraordinario de consolidación de empleo del grupo A1, todas las actas que pudieran existir del tribunal del proceso selectivo, puntuación (totales y parciales) otorgadas por cada uno de los miembros del tribunal a cada uno de los aspirantes del proceso selectivo, y listado y normativa utilizada para la corrección del segundo examen.

Dicha alegación preliminar no puede ser acogida, a la vista del contenido del expediente y de la respuesta ofrecida por la jefa de servicio de régimen jurídico y recursos de la Xunta de Galicia en escrito de 13 de marzo de 2013, en función del contenido de los motivos de impugnación expuestos en la demanda.

Así, la Orden de convocatoria no es disposición de carácter general, por lo que no tiene que atenerse al procedimiento de elaboración previsto en los artículos 40 y siguientes de la Ley 16/2010, de 17 de diciembre, de organización y funcionamiento de la Administración general y del sector público autonómico de Galicia, de modo que es lógico que sólo se haya remitido la propia Orden de 18 de julio de 2008 y el acuerdo para la ordenación y mejora del empleo público en el ámbito de la Administración de la Xunta de Galicia, en cuanto puede incidir en aquélla.

Asimismo, han sido remitidas las actas del proceso selectivo en lo relativo al segundo examen, que es el que tiene relevancia a efectos de este litigio, por lo que carece de sentido que se reclame ninguna más.

En cuanto a las puntuaciones otorgadas por cada miembro del tribunal, asimismo su conocimiento carece de relevancia, pues, tal como se refleja en el acta de 25 de enero de 2011 del tribunal calificador (folios 172 y 173 del expediente), las puntuaciones asignadas en la primera y en la segunda prueba del segundo ejercicio de la fase de...

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