ATS, 1 de Diciembre de 2016

PonenteJESUS CUDERO BLAS
ECLIES:TS:2016:12062A
Número de Recurso2397/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Diciembre de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales D. Miguel Torres Álvarez, en nombre y representación de D. Anselmo y D. Eduardo , se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 20 de abril de 2016 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, dictada en el recurso número 79/2012 , en materia de personal.

SEGUNDO .- En virtud de providencia de 3 de octubre de 2016 se acordó conceder a las partes un plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión: carecer manifiestamente de manifiesto el motivo quinto del recurso de casación, individualizado concretamente como apartado "VI.5", puesto que si lo que pretende la parte actora es poner en entredicho la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia, esa es una cuestión que queda extra muros de la revisión casacional, al no estar incluido el error en la apreciación de la prueba entre los motivos que se relacionan en el artículo 88.1 de la LRJCA [ artículo 93.2.b) de la misma Ley ]; trámite evacuado por la parte aquí recurrente y por las representaciones procesales de la Comunidad Autónoma de Galicia y de Dª Modesta como partes recurridas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Cudero Blas, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de los aquí recurrentes contra diversas resoluciones recaídas en el proceso de consolidación de empleo para el ingreso en el Cuerpo Superior de la Xunta de Galicia, subgrupo A1.

SEGUNDO .- Con relación a la causa de inadmisión apreciada en la citada providencia de 3 de octubre de 2016, respecto del motivo quinto del recurso de casación, individualizado concretamente como apartado "VI.5" en el escrito de interposición, el mismo se considera carente manifiestamente de fundamento por cuanto pretende poner de manifiesto una valoración errónea de la prueba documental aportada por la parte recurrente en el proceso de instancia, sin que ello pueda ser admitido por esta Sala.

La parte recurrente en realidad expone su discrepancia con la valoración de la prueba practicada en la instancia, siendo doctrina reiterada y constante de este Tribunal Supremo que el error en la apreciación de la prueba no está recogido como motivo casacional entre los que se relacionan en el artículo 88.1 de la LJCA , por lo que no es atacable la apreciación de los hechos que la sentencia recurrida efectúa (por todas, Sentencia de 25 de junio de 2008 -recurso de casación nº 4590/2004 -). Cualquier alegación referida a una desacertada apreciación de la prueba debe tomar como presupuesto elemental que los medios probatorios aportados al proceso, su valoración, y la convicción resultante sobre los datos fácticos relevantes para decidir el proceso corresponden a la soberanía de la Sala de instancia, sin que pueda ser suplantada o sustituida en tal actividad por esta Sala de casación, y esta valoración sólo puede ser combatida en casación acreditando que la misma ha incidido en vulneración de preceptos sobre valoración de la prueba, esencialmente tasada, o cuando el resultado de la misma y resultante de esa valoración de los hechos resulte contrario a la lógica o arbitrario.

Efectivamente la parte actora, en su escrito de interposición, refiere la existencia de error en la apreciación de la prueba documental aportada con la demanda, señalando que la sentencia recurrida "lo reduce todo a una incorrecta instrumentación de la figura de la recusación, no siendo ésta el objeto de las pruebas documentales aportadas con la demanda" , entre otras afirmaciones similares, siendo revelador que con ocasión del trámite de audiencia los recurrentes hayan expresado que renuncian al expresado motivo, solicitando que continúe la tramitación de los restantes; circunstancia que no puede ser tenida en cuenta, ya que el trámite de alegaciones del artículo 93.3 de la Ley de esta jurisdicción no constituye momento procesal adecuado para subsanar los eventuales defectos de que adolecieron los escritos de preparación e interposición, no pudiendo ser tenidos en cuenta el desistimiento ni tampoco la eventual renuncia del motivo afectado [autos de 20 de marzo de 2014 (recurso de casación nº 709/2013) y 9 de mayo de 2013 (recurso de casación nº 3441/2012)].

Por todo lo expuesto,

LA SALA POR UNANIMIDAD

ACUERDA

  1. Declarar la admisión del recurso de casación nº 2397/2016 interpuesto por la representación procesal de D. Anselmo y D. Eduardo contra la sentencia de 20 de abril de 2016 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, dictada en el recurso número 79/2012 , con la excepción del motivo quinto del recurso de casación, individualizado como apartado "VI.5", que se inadmite.

  2. Y para la substanciación del recurso en la parte que se admite, remítanse las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala.

  3. Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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