STSJ Castilla-La Mancha 364/2016, 17 de Marzo de 2016

PonenteJOSE MONTIEL GONZALEZ
ECLIES:TSJCLM:2016:973
Número de Recurso1985/2015
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución364/2016
Fecha de Resolución17 de Marzo de 2016
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00364/2016

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE)

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 714

Fax: 967 596 569

NIG: 02003 34 4 2015 0106766

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001985 /2015

Procedimiento origen: DEMANDA 0000553 /2015

Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO

RECURRENTE/S D/ña Victorio

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: SAN ISIDRO EL SANTO S. COOP. DE CASTILLA LA MANCHA

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURSO SUPLICACION 1985/2015

Materia:DESPIDO

Recurrente/s: Victorio

Recurrido/s: SAM OSODRP EÑ SAMTO S. COOP. DE CASTILLA LA MANCHA

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. Uno DE CUENCA DEMANDA: 553/15

Magistrado/a Ponente: Ilmo. Sr. D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS PRESIDENTE: D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ

Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO

En Albacete, a diecisiete de Marzo de dos mil dieciséis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº364/16

En el Recurso de Suplicación número 1985/2015, interpuesto por la representación legal de D. Victorio

, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de Cuenca de fecha 10-09-2015, en los autos número 553/15, siendo recurrido SAN ISIDRO EL SANTO S. COOP. DE CASTILLA-LA MANCHA.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO: DESESTIMAR la demanda presentada por don Victorio contra la entidad "San Isidro el Santo, Sociedad Cooperativa de Castilla La Mancha", ABSOLVIENDO a la misma de todos los pedimentos deducidos en su contra."

SEGUNDO

Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

"RIMERO.- Don Victorio, nacido el NUM000 de 1.952, con número de afiliación a la seguridad social NUM001, ha venido prestando servicios para la entidad "San Isidro el Santo, Sociedad Cooperativa de Castilla La Mancha", en los siguientes períodos, a tenor de la hoja de vida laboral del actor aportada como documento nº 1 de los del demandante:

1- De 22-07-2.003 al 30-06-2.004.

2- De 02-07-2.004 al 30-06-2.005.

3- De 01-08-2.005 al 30-09-2.005.

4- De 01-10-2.005 al 16-11-2.005.

Figurando que a partir de la fecha de 17 de noviembre de 2.005 suscribe con la entidad demandada contrato de trabajo para la realización de trabajos fijos discontinuos, actividad que ha venido desarrollando hasta el 23 de abril de 2.015.

En virtud del referido contrato de trabajo el actor ostenta la categoría profesional de conductor de carretillas y camión, percibiendo un salario por importe de 50,60 euros/día, incluido el prorrateo de las pagas extraordinarias.

En la cláusula primera del contrato consta que el presente contrato se concierta para realizar trabajos periódicos de carácter discontinúo consistentes en traslado de palots de un almacén a otro, carga y descarga, dentro de la actividad cíclica intermitente de la empresa, cuya duración será de Finalización de campaña (documento nº 1 de los aportados por el actor).

SEGUNDO

En fecha 7 de abril de 2.015 al demandante se le entregó la siguiente comunicación escrita: > (documento nº 4 de los aportados por la parte demandada).

TERCERO

En fecha 2 de junio de 2.015 al demandante se le remitió el siguiente burofax: > (documento nº 2 de los aportados por el actor).

CUARTO

Don Victorio, en compañía de otros dos trabajadores, remitió escrito a la entidad "San Isidro el Santo, Sociedad Cooperativa de Castilla La Mancha" en fecha 5 de junio de 2.015 con el siguiente contenido: >

QUINTO

La entidad "San Isidro el Santo, Sociedad Cooperativa de Castilla La Mancha" se dedica a la actividad agraria en relación con la recogida de ajos y otras actuaciones relacionadas con el referido producto.

SEXTO

Don Victorio no ostenta la condición de representante legal de los trabajadores.

SÉPTIMO

Resulta aplicable el convenio colectivo agropecuario de la provincia de Cuenca (BOP de fecha 23 de abril de 2.014).

OCTAVO

Fue celebrado acto de conciliación ante el SMAC el 28 de mayo de 2015, con el resultado de sin avenencia.

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte demandante se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el primer motivo de recurso, amparado en el art. 193 b) de la LRJS, se postula la revisión del hecho probado primero a fin de adicionar un nuevo p; 8) De r del 17/11/05, con el siguiente tenor: 5) de 17/11/05 a 30/06/06; 6) De 01/07/06 a 29/06/07; 7) De 02/07/07 a 30/06/008árrafo que recoja los diversos períodos de prestación de servicios llevados a cabo para la entidad demandada a partir del 17/11/05, con el siguiente tenor: 5) De 17/11/05 a 30/06/06; 6) De 01/07/06 a 29/06/07; 7) De 02/07/07 a 30/06/008; 8) De 01/07/08 a 30/06/009; 9) De 01/07/09 a 30/06/10; 10) De 01/07/10 a 30/06/11; 11) De 01/07/11 a 13/04/12; 12) De 02/05/12 a 22/06/12; 13) De 23/06/12 a 30/06/12; 14) De 02/07/12 a 31/10/12; 15) De 01/11/12 a 29/05/13;

16) De 03/06/13 a 30/05/14 y 17) De 02/06/14 a 23/04/15.

La revisión fáctica ha de acogerse al deducirse del documento que se cita en apoyo del motivo de recurso examinado y ser necesario para determinar los distintos períodos de prestación de servicios efectivos realizados por el trabajador durante el tiempo en que formalmente estuvo vinculado a la empresa demandada en virtud de una relación laboral fija discontinua, relación que se declara existente en la propia sentencia, para así establecer la verdadera naturaleza jurídica de la relación laboral.

SEGUNDO

En el segundo motivo de recurso, amparado en el art. 193 c) de la LRJS, se denuncia infracción de los arts. 8 y 15.3 e indebida aplicación del art. 15.8, todos del ET, en relación con los arts. 7 y 8 del convenio colectivo agropecuario de la provincia de Cuenca, al entender la parte recurrente que la relación laboral que ha venido manteniendo con la empresa es de naturaleza fija e indefinida y no fija discontinua como se califica en la sentencia de instancia, habida cuenta de que no hay interrupciones entre los diversos períodos de prestación efectiva de trabajo.

El párrafo primero del art. 15.8 del ET dispone que: "El contrato por tiempo indefinido de fijosdiscontinuos se concertará para realizar trabajos que tengan el carácter de fijos-discontinuos y no se repitan en fechas ciertas, dentro del volumen normal de actividad de la empresa. A los supuestos de trabajos discontinuos que se repitan en fechas ciertas les será de aplicación la regulación del contrato a tiempo parcial celebrado por tiempo indefinido. Los trabajadores fijos-discontinuos serán llamados en el orden y la forma que se determine en los respectivos convenios colectivos, pudiendo el trabajador, en caso de incumplimiento, reclamar en procedimiento de despido ante la jurisdicción competente, iniciándose el plazo para ello desde el momento en que tuviese conocimiento de la falta de convocatoria" (actualmente, regulado en el art. 16 del Real Decreto legislativo 2/2015, de 23 de octubre, que aprueba el texto refundido del ET).

Sobre la interpretación de la naturaleza jurídica del citado contrato (por su diferencia con el contrato eventual por circunstancias de la producción), la doctrina jurisprudencial (por todas, sentencias del Tribunal Supremo de 12 de marzo y 24 de marzo de 2012, rec. 2152/11 y 3340/12 ; y 15 de octubre de 2014, 2 sentencias, rec. 164/14 y 492/14 ; 26 de mayo de 2015, rec. 123/14 y las que en ellas se citan) tiene establecida la siguiente doctrina: "Cuando el conflicto consiste en determinar si la necesidad de trabajo puede atenderse mediante un contrato temporal, eventual o de obra, o debe serlo mediante un contrato indefinido de carácter discontinuo lo que prima es la reiteración de esa necesidad en el tiempo, aunque lo sea por periodos limitados. Será posible pues la contratación temporal, ya sea eventual o por obra o servicio determinado, cuando esta se realice para atender a circunstancias excepcionales u ocasionales, es decir cuando la necesidad de trabajo es, en principio, imprevisible y queda fuera de cualquier ciclo de reiteración regular. Por el contrario existe un contrato fijo de carácter discontinuo cuando se produce una necesidad de trabajo de carácter intermitente o cíclico, o lo que es igual, en intervalos temporales separados pero reiterados en el tiempo y dotados de una cierta homogeneidad ".

Para la resolución del caso planteado debe partirse de la doctrina jurisprudencial (por todas, sentencia del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 2009 ) que establece que para la determinación de la verdadera naturaleza jurídica de un contrato es irrelevante el " nomen iuris " que las partes puedan darle, porque «los contratos tienen la naturaleza que se deriva de su...

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