STSJ Asturias 10005/2016, 5 de Abril de 2016

PonenteJESUS MARIA MARTIN MORILLO
ECLIES:TSJAS:2016:1202
Número de Recurso14/2016
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución10005/2016
Fecha de Resolución 5 de Abril de 2016
EmisorSala de lo Social

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 10005/2016

T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax : 985 20 06 59

NIG : 33044 34 4 2016 0104441

N02700

CCO CONFLICTOS COLECTIVOS 0000014 /2016

DEMANDANTE: CORRIENTE SINDICAL DE IZQUIERDAS

ABOGADA: MARTA MARIA RODIL DIAZ

PROCURADOR/A : GRADUADO/A SOCIAL :

DEMANDADO: LIBERBANK S.A.

ABOGADO/A :

PROCURADOR/A : GRADUADO/A SOCIAL :

Sentencia nº 5/2016

En OVIEDO, a cinco de Abril de dos mil dieciséis.

Habiendo visto la SALA SOCIAL del T.S.J.ASTURIAS compuesta por los/as Ilmos/as Sres/as Magistrados/as formada por los Iltmos Sres. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ, Presidente, Dª. MARIA VIDAU ARGÜELLES y D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO, Magistrados, el procedimiento sobre CONFLICTO COLECTIVO 0000014/2016, siendo Magistrado-Ponente el Ilmº Sr. D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO,

EN NOMBRE DEL REY, han pronunciado la siguiente

S E N T E N C I A

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La ASOCIACION SINDICAL CORRIENTE SINDICAL DE IZQUIERDAS presentó demanda de CONFLICTO COLECTIVO contra LIBERBANK, S.A., en la que exponía los hechos en que fundaba su pretensión, hacía alegación de los fundamentos de derecho que entendía aplicables al caso y finalizaba con la súplica de que, tras su legal tramitación se dicte sentencia en la que se acceda a lo solicitado en el suplico de la demanda.

SEGUNDO

Que admitida a trámite la demanda, se han celebrado la preceptiva conciliación y juicio con el resultado que obra en las actuaciones .

TERCERO

En la tramitación de estos autos se han observado todas las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

Primero

El presente conflicto colectivo afecta a unos 13 trabajadores pertenecientes al grupo 2 de la mercantil Liberbank en el Principado de Asturias.

Segundo

La norma convencional que disciplina la relación laboral de este colectivo de trabajadores es el convenio colectivo para las Cajas y Entidades Financieras de Ahorro, de 13 de marzo de 2012 (BOE 29/3/2012), cuyo Art. 5 acuerda mantener en vigor todos los artículos que no resulten expresamente derogados del convenio colectivo de Cajas de Ahorros 2003-2006 (BOE 15/3/2004).

Tercero

Por acuerdo de empresa de 2 de diciembre de 1996, suscrito entre, de una parte, la representación de la patronal Caja de Ahorros de Asturias y, de otra, el representante legal del personal de especialistas y no cualificados y el delegado sindical de la UGT con el fin de normalizar la aplicación del Art. 101 del convenio colectivo relativo a "uniformes y prendas de trabajo", acordaron las características de las prendas de trabajo y abrigo que la empresa debía suministrar al personal uniformado y al personal de oficios.

Para hacer frente a los gastos que su adquisición acarreaba al personal afectado la empresa procedería a abonar en cuenta:

"semestralmente, en los meses de octubre y abril, la cantidad de 75.000 pts. o menor si no se justifica ésta en concepto de uniforme de trabajo. Previamente, (los trabajadores) deberán presentar factura a nombre de la Caja de Ahorros de Asturias en la que conste "uniforme de trabajo" por un importe no superior a dicha cantidad".

"Para los conductores y ayudantes de ahorro de calle, cada dos años, mes de octubre, se abonarán

30.000 y 20.000 pts. respectivamente con destino a una prenda de abrigo. Previamente, (los trabajadores) deberán presentar factura a nombre de la Caja de Ahorros de Asturias en la que conste "uniforme de trabajo" por un importe no superior a dicha cantidad".

Cuarto

Por acuerdo de 19 de diciembre de 2003 suscrito entre, de una parte, la representación de la patronal Caja de Ahorros de Asturias y, de otra, el representante legal del personal de especialistas y no cualificados y el delegado sindical de la CSICA, convinieron actualizar el acuerdo de empresa de 2 de diciembre de 1996, estableciendo que las cantidades a abonar por al empresa ascenderían a 550,00 euros para uniformes y la cifra de 148,00 euros para prendas de abrigo.

Quinto

Por correo electrónico de 3 de septiembre de 2014 la empresa dirigió el siguiente correo electrónico a los trabajadores afectados por el presente conflicto colectivo:

"Continuando con las medidas de ahorro de costes que se vienen implementando en Liberbank, te informamos que la ayuda económica que venias percibiendo para la compra de uniforme será sustituida a partir de esta comunicación por la entrega de las prendas de trabajo que te correspondiese según lo establecido en el Art. 100 del convenio colectivo de Entidades Financieras. Próximamente te comunicaremos la dirección del comercio proveedor seleccionado al que podrás dirigirte para la adquisición".

Sexto

Se han cumplido las previsiones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Es objeto de la pretensión desarrollada en el presente conflicto colectivo, promovido por la asociación sindical "CORRIENTE SINDICAL DE IZQUIERDA" que se declare el derecho de los trabajadores afectados por el mismo a que "se les abonen las cantidades en concepto de uniformes/prendas de abrigo" y, por ello, el abono de las cantidades que en tal concepto venían percibiendo desde el momento en el que dejaron de percibirse, condenando a la empresa demanda a estar y pasar por tal declaración y a adoptar las medidas necesarias para su efectividad".

La representación procesal de la demandada, se opone a la pretensión esgrimida de adverso alegando, en primer lugar, que no se trata de una modificación sustancial de las condiciones de trabajo ni se conculcan los derechos recogidos en el Art. 100 del convenio colectivo de aplicación, sino que la empresa sigue cumpliendo fielmente lo acordado, que no era el abono de una cantidad sino el resarcimiento de unos gastos, asumiendo el coste de la adquisición de las prendas de trabajo, prendas de trabajo que ahora son suministradas directamente por la empleadora.

Segundo

Los hechos resultan de la documental aportada a los autos, son claros y no resultan controvertidos por las partes, siendo conformes ambos contendientes en los mismos.

Tercero

Conforme al art. 1258 del Código Civil, los contratos obligan no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la Ley, sin que quepa dejar en ningún caso la validez y el cumplimiento de los contratos al arbitrio de uno de los contratantes ( Art. 1256 del Código Civil ).

Ahora bien la relación jurídica laboral es de tracto sucesivo de modo que las recíprocas prestaciones -las prestaciones básicas del trabajador (prestar sus servicios bajo el poder de dirección de la empresa) y del empresario (remunerar el trabajo del empleado)- se prolongan en el tiempo y de ahí que se admita que aquella relación pueda sufrir diversas vicisitudes modificativas con el fin de adaptar la prestación del trabajador a las exigencias de la demanda.

Para atender y ordenar estos conflictos nuestro ordenamiento jurídico ha arbitrado sendos mecanismos, a través de los cuales trata de alcanzar un adecuado equilibrio de las prestaciones, de modo que sea factible la realización de la doble exigencia de mantener la base del negocio a la par que se lleva a cabo dicha adaptación a las exigencias del mercado la demanda.

La modificación de las condiciones de trabajo por decisión unilateral del empresario viene regulada en primer lugar en el Art. 41 del E.T .; dicho precepto contempla con carácter general los procedimientos que se han de seguir para alterar lo que considera "modificaciones sustanciales" de las condiciones de trabajo, y contiene un listado abierto de tales condiciones, entre las que se incluyen expresamente tanto la jornada ( Art. 41.1.a del E.T .) como el horario, la distribución del tiempo de trabajo ( Art. 41.1.b del E.T .) o el régimen de trabajo a turnos (( Art. 41.1.c del E.T .).

Ahora bien, el empresario solamente se encuentra obligado a acudir a los procedimiento pautados en el Art. 41 en el supuesto de que los cambios que se proponga introducir posean un carácter " sustancial", lo que comporta, a sensu contrario, que no todo cambio, siquiera afecte a la jornada y del horario, se pueda calificar por sí mismo y de manera automática como sustancial; de tal manera que, cuando los cambios pretendidos carezcan de la intensidad necesaria para ser conceptuados como sustanciales, esto es, cuando se trate de...

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