STSJ Andalucía 334/2016, 9 de Febrero de 2016

PonenteMARIA GRACIA MARTINEZ CAMARASA
ECLIES:TSJAND:2016:1070
Número de Recurso195/2015
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución334/2016
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2016
EmisorSala de lo Social

Rº 195/15 mba

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Iltmos. Señores:

DÑA. ELENA DIAZ ALONSO

DÑA . Mª GRACIA MARTÍNEZ CAMARASA

D. JOSE JOAQUIN PEREZ BENEYTO ABAD

En Sevilla, a nueve de febrero de 2016

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 334/16

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Luis Francisco Y LAINSA contra la sentencia del Juzgado de lo Social número UNO de los de ALGECIRAS, Autos nº 1542/12 ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. Mª GRACIA MARTÍNEZ CAMARASA, Magistrada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por Luis Francisco contra TRANSPORTES ORSA S.L., NEUMASUR CAMPO DE GIBRALTAR, LAINSA SAU, NEUMATICOS SUR ANDALUCIAA, S.L. Y COMPAÑIA DE TRANSPORTES Y MAQUINARIAS S.L. se celebró el Juicio y se dictó sentencia el 08/11/13 por el Juzgado de referencia en la que se estimó la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados constan los siguientes:

Primero

1.- D. Luis Francisco, con D.N.I. nº NUM000, ha prestado sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada COMPAÑÍA DE TRANSPORTES Y MAQUINARIA S.L., con una antigüedad de 01.02.1999, pues el trabajador prestaba desde esta fecha sus servicios para la mercantil Ttes. Reunidos de Palmones S.L. hasta el día 01.01.01 que depende de la empresa demandada COMPAÑÍA DE TRANSPORTES Y MAQUINARIA S.L. (en adelante CTM), al producirse subrogación. El trabajador tiene contrato indefinido, con categoría profesional de Oficial 1ª Administrativo y un salario diario de 91,16 €.

Es aplicable el Convenio Provincial de Industria del Metal para Cádiz y provincia.

Que el trabajador no es ni ha ostentado representación legal de los trabajadores. Que en el contrato del trabajador en el " PACTAN Y CONVIENEN " segundo se fija que el contrato laboral " está supeditado al contrato mercantil suscrito entre esta empresa y Acerinox S.A. en su factoría de Palmones (Los Barrios), para el desarrollo de determinadas actividades, por lo que la modificación o extinción del contrato mercantil, implica la modificación o extinción del contrato de trabajo ".

  1. - Que en el contrato celebrado entre COMPAÑÍA DE TRANSPORTES Y MAQUINARIA DE LOS BARRIOS S.L., y Acerinox S.A. (folios 123 a 139, damos por reproducidos) se concreta las operaciones contratadas (folios 124 y 125).

Segundo

Que a fecha 11.10.2012 la empresa COMPAÑÍA DE TRANSPORTES Y MAQUINARIA DE LOS BARRIOS S.L., tiene conocimiento de que Acerinox S.A. da por finalizado con fecha 31.10.2012 el contrato que les une.

Tercero

1.- Con fecha 31.10.2012 el trabajador es despido, y en la carta (folios 59 y 60, damos por reproducidos) le comunican la extinción del contrato por concurrir un supuesto ubicable en el art. 52 c) del ET, en relación con el art. 51.1 del mismo texto legal, por causas objetivas. En esta carta se recoge que la decisión extintiva se basa en " la finalización del contrato, con fecha 31/10/12, que nuestra empresa COMPAÑÍA DE TRANSPORTES Y MAQUINARIA DE LOS BARRIOS S.L. mantenía con Acerinox S.A., sobre prestación de servicios.

Que la empresa COMPAÑÍA DE TRANSPORTES Y MAQUINARIA DE LOS BARRIOS S.L. tenía como actividad única y exclusiva la prestación de servicios a la entidad Acerinox S.A.

Que al finalizar el contrato que manteníamos con Acerinox S.A. es por lo que nuestra empresa y la prestación de servicios que desempeñamos han quedado anulados.

Que se nos ha comunicado verbalmente que Acerinox S.A. ha adjudicado los trabajos que realizaba nuestra entidad a la empresa LOGISTICA Y ACONDICIONAMIENTOS INDUSTRIALES SAU (LAINSA SAU). Que con fecha 26 de octubre del presente se nos ha comunicado por esta empresa que va a mantener las condiciones laborales de todos los trabajadores de nuestra empresa menos a dos de ellos, entre los que se encuentra Ud.".

  1. - El trabajador firma las nominas donde se recogen el pago de la indemnización (folios 144 a 147) por la COMPAÑÍA DE TRANSPORTES Y MAQUINARIA DE LOS BARRIOS S.L., en una cantidad de 26.880,00 euros en concepto de indemnización.

Cuarto

En fecha 29.10.2012 a las 13:00 horas, en la ciudad de Algeciras, se reúnen representantes de trabajadores que están de alta en ese momento para la empresa COMPAÑÍA DE TRANSPORTES Y MAQUINARIA DE LOS BARRIOS S.L., y representantes de la empresa LOGISTICA Y ACONDICIONAMIENTOS INDUSTRIALES SAU (LAINSA SAU), y levantan " ACTA DE SUBROGACIÓN " suscrita entre LAINSA SAU con los aun trabajadores de CTM (folios 64 a 66, que damos por reproducido). En los acuerdos segundo y tercero se utiliza la palabra subrogada.

De los 19 trabajadores se han subrogado 17 a la empresa LAINSA SAU.

Quinto

Que en fecha 26.09.2012 se envía email (folio 151) desde LAINSA SAU dirigido a neumasur.es donde ésta mercantil solicita a COMPAÑÍA DE TRANSPORTES Y MAQUINARIA DE LOS BARRIOS S.L., una oferta por la compra de los activos que actualmente se usan en el contrato de Acerinox S.A.. Finalmente no se ha efectuado ninguna compra de material pero sí se ha producido el alquiler de maquinaria por parte de CTM a LAINSA SAU (folio 154 y 155).

Sexto

Existen varios Convenio Colectivos del Grupo Ortega, el cual está formado por las empresas TRANSPORTES REUNIDOS SUR DE ANDALUCIA, S.L., TRANSPORTES REUNIDOS DE PALMONES S.L., TRANSPORTES ORSA, S.L. y COMPAÑÍA DE TRANSPORTES Y MAQUINARIA DE LOS BARRIOS S.L. (folios 85 a 96 y 217 a 232), si bien ninguno de estos Convenios está vigente.

Séptimo

Con fecha 19.11.2012 el actor presentó papeleta de conciliación ante el CEMAC, celebrándose el acto de conciliación el día 04.12.2.012 con el resultado de intentado sin avenencia.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación e impuganacion por ambas partes .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estimó la demanda inicial del proceso, en cuanto dirigida contra las empresas COMPAÑÍA DE TRANSPORTES Y MAQUINARIA DE LOS BARRIOS S.L. y LOGÍSTICA Y ACONDICIONAMIENTOS INDUSTRIALES, S.A.U. (LAINSA, S.A.U.), y declaró que el 31/10/2012, el actor fue objeto de un despido improcedente por parte de las referidas demandadas (sic), condenando solidariamente a las mismas a optar entre readmitir al trabajador en el mismo puesto de trabajo y condiciones que regían con anterioridad al despido, con abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido y hasta la notificación de la sentencia, o dar por extinguida la relación laboral en la fecha del despido, 31/10/2012, con abono de una indemnización de 55.601,06 euros; y desestimó la demanda respecto de las codemandadas, NEUMÁTICOS SUR ANDALUCIA, S.L., NEUMASUR CAMPO DE GIBRALTAR y TRANSPORTES ORSA, S.L.

Contra dicha sentencia interponen sendos recursos de suplicación el actor y la empresa condenada LOGÍSTICA Y ACONDICIONAMIENTOS INDUSTRIALES, S.A.U. (LAINSA, S.A.U.), impugnando el actor el recurso de ésta última.

El recurso interpuesto por el actor contiene dos motivos que indebidamente se denominan "alegaciones", formulados, respectivamente, al amparo de los apartados b ) y c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) y que atendido su contenido examinaremos conjuntamente., a través de los cuales solicita: la revisión del hecho probado tercero, apartado 2, al objeto de que el texto del mismo, se sustituya por el siguiente: " El trabajador firma las nóminas donde se recoge el importe de la indemnización (folios 144 a 147) a abonar por la Compañía de Transportes y Maquinaria de los Barrios, S.L., en una cantidad de 26.880,00 euros, en concepto de indemnización", denunciando a continuación, con amparo en el apartado c) del artículo 193 LRJS, la infracción del artículo 105.1 de la LRJS, sobre la carga de la prueba de los hechos justificativos del despido, en relación con obligación de la empresa de acreditar el cumplimiento de la exigencia del artículo 53 b) del ET, la infracción del artículo 217.7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo contenida en las sentencias que cita.

La Sala no accede a la revisión propuesta, dado que, del documento en que se funda (folio 144 de los autos) no se desprende que se trate de una cantidad a abonar.

Sin embargo, la conclusión ha de ser favorable a lo que, a través de la revisión fáctica y de la censura jurídica que efectúa pretende el recurrente [que es obviamente que de contrario no pueda pretenderse la compensación de esa cantidad de 26.880,00 euros respecto de la de 55.601,06 euros fijada en el fallo de la sentencia como correspondiente a la indemnización por despido improcedente], dado que, del propio documento, como reconoce de hecho el Juzgador de instancia, no se deduce el efectivo abono de esa cantidad, que en la carta de despido se dice puesta a disposición mediante cheque bancario, no aportado a los autos, incumbiendo la prueba de la puesta a disposición a la empresa empleadora, obligada al cumplimiento de los requisitos de forma que el artículo 53 ET exige para la validez del despido por causas objetivas notificado al trabajador, de modo que, no habiendo justificado el cumplimiento de ese requisito el despido merece la calificación de improcedente por dicha causa, de...

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