ATS, 18 de Mayo de 2016

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2016:4444A
Número de Recurso20796/2015
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Mayo de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Murcia, en el Procedimiento Abreviado 223/13, se dictó sentencia que fue objeto de recurso de Apelación ante la Audiencia Provincial de igual Ciudad y por su Sección Tercera, en el Rollo 81/15, se dictó sentencia de 17.09.15 en grado de Apelación. Frente a ella anuncian intención de presentar recurso de casación, cuya preparación fue denegada por auto de 14.10.15 . De lo expuesto dimana este recurso de queja.

SEGUNDO

Con fecha 21 de octubre se presentó en el Servicio Común de la Audiencia Provincial de Murcia, escrito del Procurador Sr. Rentero Jover, en nombre y representación de Casimiro para esta Sala Segunda, formalizando este recurso de queja alegando vulneración del derecho al juez predeterminado por la ley y por infracción del art. 479.2 LEC en relación con el art. 481 LEC . Alega que la Audiencia Provincial de Murcia había invadido la competencia del Tribunal Supremo al decidir sobre la admisión de un recurso de casación; y que el recurso interpuesto tenía interés casacional.

TERCERO

El Ministerio Fiscal, por escrito de 5 de abril, dictaminó: "...en este caso, habiéndose pretendido la preparación de un recurso de casación contra la sentencia dictada por la Audiencia en trámite de apelación, resulta palmario que se incurrió en causa de inadmisión, habiendo actuado la Audiencia con toda corrección al denegar la preparación del recurso ( AATS 25.02.2013, Rec. 20162/12 ; 8-11-13 Rec. 20533/13 ; 14-01-2014, Rec. 20698/13 ; 17-01-2014, Rec. 20611/13 ; 28-02-2014, Rec. 20764/13 ; 21-03-2014, Rec. 20096/14 ). Debe añadirse que no resulta de aplicación ni la normativa procesal civil alegada en el recurso ni la reforma introducida en la Ley de Enjuiciamiento Criminal por la Ley 41/2015 que se aplicará a los procedimientos incoados con posterioridad a su entrada en vigor el 6 de diciembre de 2015 (Disposición Transitoria Única)-

En consecuencia, considera que debe declararse la improcedencia de la queja, con imposición de las costas a la parte recurrente ( art. 870 LECr .)."

CUARTO

Con fecha 08.03.16 se presentó escrito, vía lexnet, en el Registro General de este Tribunal Supremo, del Procurador Sr. Deleito García, en nombre y representación de Eulalia , personándose como parte recurrida y en escrito de 06.05.16, impugnado el recurso.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Se pretende recurso de casación contra auto de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia de fecha 14.10.15 , que deniega tener por preparado recurso de casación que el recurrente pretendía interponer contra sentencia de 17.09.15 de la misma Audiencia , dictada en grado de Apelación, recurso interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 6 de igual Ciudad, dictado en el procedimiento Abreviado 223/13. El recurrente alega vulneración del derecho al juez predeterminado por la Ley del art. 479.2 en relación con el art. 481 LECiv ., que la Audiencia ha invadido la competencia de esta Sala al decidir sobre la admisión del recurso y por último que el recurso tenía interés casacional.

SEGUNDO

El argumento del recurrente en queja, carece del más mínimo fundamento.

  1. - La resolución del art. 858 de la LECrim ., accediendo o denegando la preparación, constituye un primer filtro de admisión de tal medio impugnatorio, llevado a efecto por el Tribunal sentenciador y en el que se examinan los requisitos subjetivos, objetivos y de la actividad que deben concurrir en la preparación del recurso de casación, que es la actividad llevada a efecto por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia al dictar el auto denegatorio de la preparación.

  2. - El artículo 884.2º LECrim , prevé la inadmisión del recurso de casación cuando se interpone contra resoluciones distintas de las previstas en los arts. 847 y 848 y según la redacción de la ley procesal aplicable al presente caso en atención a la fecha en que se inició el proceso, cuando se trata de sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales, solo cabe casación si éstas se dictaron en juicio oral y única instancia ( art. 847), no cuando, como aquí sucede, se trata de sentencias dictadas en apelación. Tras la reforma de la ley procesal operada mediante la Ley 41/2015, se introduce la posibilidad de interponer recurso de casación por infracción de ley del art. 849-1º contra las sentencias dictadas en apelación por las Audiencia Provinciales. Dicha ley que entró en vigor el pasado 6 de diciembre de 2015, contiene una previsión expresa en la Disposición Transitoria Primera, que dispone que sus preceptos solo son aplicables a los procedimientos penales incoados con posterioridad a su entrada en vigor, lo que aquí no sucede.

Y aunque ello ya bastaría para desestimar la pretensión del recurrente, a mayor abundamiento diremos que la inadmisión a trámite del recurso de casación, en estos supuestos en que no está expresamente autorizado, no vulnera, en absoluto, el derecho a la tutela judicial efectiva. Ciertamente, el Tribunal Constitucional así lo ha declarado en reiteradas ocasiones, como es exponente la sentencia 171/88 de 30 de septiembre , en la que se expresa que "este Tribunal ha indicado repetidamente que el derecho a la tutela jurídica efectiva consagrada en el art. 24.1 de la Constitución , se satisface también si se obtienen resoluciones de los órganos jurisdiccionales que, aún sin versar sobre el fondo de la pretensión deducida, proceden a inadmitir ésta sobre la base de una causa legal prevista y fundada en Derecho". Y también que el derecho a la tutela jurídica efectiva ( art. 24.1 CE ) no significa que para todas las cuestiones esté abierto necesariamente un recurso, si bien el derecho al proceso incluye el derecho al recurso, tal derecho lo no es a cualquier recurso sino solamente a aquél que las normas vigentes en el ordenamiento hayan establecido para el caso (vs TC 23/92 , de 14 de febrero ).

Por lo expuesto la queja debe desestimarse, con imposición de las costas al recurrente ( art. 870 LECrim .).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

Se desestima el presente recurso y se imponen las costas al recurrente.

Notifíquese este Auto a las partes personadas y comuníquese al Tribunal que dictó la resolución recurrida a los efectos legales procedentes.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir el presente, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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