SAP A Coruña 143/2017, 7 de Septiembre de 2017

PonenteANGEL MANUEL PANTIN REIGADA
ECLIES:APC:2017:1766
Número de Recurso277/2017
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución143/2017
Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 6ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)

A CORUÑA

SENTENCIA: 00143/2017

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL) de A CORUÑA

- Domicilio: RÚA VIENA S/N, 4ª PLANTA, SANTIAGO DE COMPOSTELA

Telf: 981- 54.04.70 Fax: 981- 54.04.73

Equipo/usuario: EO

Modelo: SE0200

N.I.G.: 15078 43 2 2014 0008394

ROLLO: RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000277 /2017

Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N.2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000277 /2016

RECURRENTE: Remigio, COMUNIDAD DE BIENES DIRECCION000

Procurador/a: CLEMENTINA COBAS RIVEIRO, CLEMENTINA COBAS RIVEIRO

Abogado/a: JOSE SANTIAGO VAZQUEZ MATO, JOSE SANTIAGO VAZQUEZ MATO

RECURRIDO/A: Luis María

Procurador/a: ANTONIO FERNANDEZ VILLAVERDE

Abogado/a: SILVIA MIGUEZ PEREIRA

S E N T E N C I A Nº143/2017

En Santiago de Compostela, a siete de septiembre de dos mil diecisiete.

Vistos por la Sección Sexta de la Ilma. Audiencia Provincial de A Coruña con sede en Santiago, integrada por DON ÁNGEL PANTÍN REIGADA, Presidente, DON JORGE CID CARBALLO y DOÑA LORENA FERNÁNDEZ MÁRQUEZ, Magistrados, el procedimiento penal Rollo 277/17 de esta Sección de apelación de sentencia de procedimiento penal abreviado dictada el 15/3/2017 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Santiago en el Procedimiento Abreviado nº 277/2016 de ese Juzgado, seguidos por delito de daños, dimanante del procedimiento abreviado nº 77/16, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Santiago de Compostela; y en el que son parte, como apelante D. Remigio, representado por la Procuradora Dª Clementina Cobas Ribeiro, en el ejercicio de la acusación particular; y como apelados el MINISTERIO FISCAL y el acusado D. Luis María, bajo la representación procesal del Procurador D. Antonio Fernández Villaverde; y siendo Ponente el

Presidente Don ÁNGEL PANTÍN REIGADA, quien expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Penal nº 2 de Santiago en el procedimiento y fecha referidos dictó sentencia cuyo Fallo, era del tenor literal siguiente: Que debo absolver y absuelvo al acusado D. Luis María del delito de daños del art. 263.1 del C.P . que se le imputaba, declarando las costas de oficio .

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de la acusación particular se interpuso recurso de apelación, que se formalizó en legal forma, con fundamento en las consideraciones legales que dejó consignadas, interesando la revocación de la sentencia, verificándose los correspondientes traslados, e impugnando el recurso la defensa.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Sala, se señaló el día de los corrientes para la deliberación del mismo.

CUARTO

En la sustanciación del presente recurso se han observado, esencialmente, las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

Se han de ACEPTAR los Hechos Probados de la sentencia apelada, que son del siguiente tenor: Probado y así se declara que el acusado D. Luis María, mayor de edad y sin antecedentes penales, ostentó la condición de arrendatario del inmueble nº NUM000 (antes nº NUM001 ) de la AVENIDA000 de Santiago de Compostela por subrogación de sus ascendientes que lo venían ocupando desde 1930 y destinándolo, al menos desde 1940, al negocio de hostelería en su planta baja y primera y al uso como vivienda en las plantas segunda y bajo cubierta.

El 4 de diciembre de 2012 el acusado hizo entrega de las llaves del inmueble a la Comunidad de Bienes DIRECCION000, propietaria del inmueble, la cual tomó posesión del mismo ese mismo día encontrándolo en un lamentable estado y con importantes daños derivados tanto de su falta de conservación y mantenimiento como del desmantelamiento descuidado de mobiliario y enseres, daños cuya reparación ha sido tasada pericialmente en 96.172,75 euros.

No resulta acreditado que el acusado, por sí o por otro, causare intencionadamente tales daños con el propósito de menoscabar la propiedad ajena .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la sentencia apelada en lo que no difieran de lo que se expresará.

PRIMERO

La sentencia absuelve al arrendatario acusado tras considerar en sus hechos probados como demostrada la devolución del inmueble por el inculpado con importantes daños, tasados en una muy elevada cifra, derivados tanto de su falta de conservación y mantenimiento como del desmantelamiento descuidado de mobiliario y enseres, añadiendo que no resulta acreditado que el acusado, por sí o por otro, causare intencionadamente tales daños con el propósito de menoscabar la propiedad ajena.

El recurso de apelación solicita una revisión de la decisión absolutoria y pide la condena del acusado como autor de un delito de daños. De forma subsidiaria invoca la redacción actualmente vigente del art. 790.2 LECR . tras la reforma introducida por la Ley 41/15 y pide la nulidad de la sentencia.

La Disposición Transitoria Única de dicha norma establece que esta ley se aplicará a los procedimientos penales incoados con posterioridad a su entrada en vigor, lo que ha de interpretarse como referente al proceso en su integridad, no a cada fase o instancia procesal, como ha dejado claro la interpretación que el Tribunal Supremo ha realizado respecto de la admisibilidad del recurso de casación ( ATS 6 mayo 2016 y 18 mayo 2016 ), de forma que tal precepto no es directamente aplicable y, por tanto, no puede fundar la petición subsidiaria deducida.

SEGUNDO

Petición principal de condena del acusado por parte de este tribunal de apelación.

A- Ha de entenderse que los hechos probados, tal como han sido redactados, no podrían amparar la petición de condena planteada.

A1- Así, en primer término, debe destacarse que desde una perspectiva estrictamente jurídica la jurisprudencia ha repetido que en el delito de daños no es preciso un dolo específico, bastando un dolo genérico ( STS 19-6-1995, 29-1-1997 ), expresando la STS 16 de junio de 2015 nº 341/2015 que como recuerda la STS. 97/2004 de 27.1, el delito de daños no exige un dolo especifico, basta un dolo de segundo grado e incluso un dolo eventual -y su causación por imprudencia, en el supuesto del art. 267-. Existe el delito de daños aunque el culpable no buscase directamente la causación de los daños, bastando los asumiese como resultado o consecuencia muy probable de su acción ( STS. 673/2014 de 15.10 ) . Esta última sentencia a su vez refiere que los hechos probados revelan una actitud de indiferencia hacia esos daños que nos sitúan en el territorio del dolo eventual o del dolo de consecuencias necesarias donde con acierto ha encuadrado la Sala de instancia la conducta. Con esas maniobras era más que probable ocasionar daños y eso ni importaba al autor, ni le retraía de su acción .

Es decir, que el último párrafo de la sentencia apelada, relativo a la ausencia de un propósito de menoscabar la propiedad ajena, tal como está redactado, resulta intrascendente para la determinación de si se cometió o no el delito enjuiciado, puesto que la norma, como se ha señalado, no exige un dolo específico, tendencialmente dirigido a dañar, menoscabar, deteriorar o destruir la propiedad ajena, sino que el delito se puede cometer cuando el autor tenga la certeza de que con su actuación -en el caso, en lo que se refiere a la segunda conducta descrita, retirar objetos del inmueble- causaría daños en el inmueble y asuma tal producción de los daños y decida llevar a cabo la acción (dolo de consecuencias necesarias o directo de segundo grado); o cuando el autor realice el acto pese a conocer el peligro concreto de la producción muy probable de daños al retirar los objetos (dolo eventual).

Por ello, la ausencia del propósito específico mentado en la sentencia no impide, por sí sólo, que si el resto de los hechos probados describe una conducta típica, pueda ser declarada la misma en apelación si se respetan las garantías procesales y constitucionales de un proceso justo y sin indefensión.

A2- La sentencia considera como una de las causas de la producción de los daños la falta de conservación y mantenimiento del inmueble durante el tiempo en que fue poseído por el arrendatario.

Al respecto cabe señalar que la referida STS 16/6/15 expresa que la configuración del tipo orientado a la prohibición del resultado, hace perfectamente posible la comisión por omisión, y el resultado se produce con la destrucción, deterioro o menoscabo de la cosa .

En este sentido, el MINISTERIO FISCAL consideró en su escrito de calificación punibles actos del arrendatario consistentes en no reparar los desperfectos ocasionados en la zona bajo cubierta y en la segunda planta por la entrada de agua desde el tejado, si bien en las conclusiones definitivas pareció desistir de tal tesis pues limitó el daño resarcible a la planta baja, mientras que la acusación particular ha mantenido en ambas instancias esta pretensión de incriminación de los daños imputables a la entrada de agua a causa del deterioro tolerado por el arrendatario de elementos estructurales del edificio.

Es, conforme a lo expuesto, aceptable jurídicamente la comisión por omisión de la infracción de daños. Es cierto que, en el caso, no hay base contractual o legal segura para atribuir al arrendatario el deber de realizar reparaciones de elementos estructurales, como se pretende como base de esta imputación y se rechaza acertadamente en la sentencia, pero la posesión de la cosa...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR