ATS, 14 de Enero de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Enero 2014

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Enero de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 3 de La Coruña en el J.O. 143/10 con fecha 19/7/12 dictó Sentencia , que fué objeto de recurso de Apelación ante la Audiencia Provincial de igual ciudad y por su Sección Segunda en el Rollo 1414/12 se dictó sentencia de 6/9/13 , desestimando el recurso de Apelación interpuesto por los hoy recurrentes en queja y estimando parcialmente el interpuesto por Jose Pedro al que se adhirió el Ministerio Fiscal, en el sentido de declarar la Responsabilidad Civil Subsidiaria de PROGASA 2000 S.L., frente al mismo anuncian intención de interponer recurso de casación, cuya preparación fue denegada por auto de 10/10/13. De lo expuesto dimana este recurso de queja.

SEGUNDO

Con fecha 20 de noviembre se presentó en el Registro General del Tribunal Supremo escrito del Procurador Sr. de Murga y Florido en nombre y representación de Justo y Nemesio , personándose en cumplimiento del emplazamiento efectuado por la Audiencia y formalizando este recurso de queja, como parte recurrente, alegando razones de fondo y casacionales, amparándose en el art. 5.4 LOPJ y art. 852 LECrim .

TERCERO

Con fecha 30 de octubre se presentó en el Registro General del Tribunal Supremo, escrito del Procurador Sr. Vázquez Guillén en nombre y representación de Jose Pedro , personándose como recurrida en cumplimiento del emplazamiento efectuado por la Audiencia y en escrito de 28/11/13 impugnando el recurso.

CUARTO

El Ministerio Fiscal por escrito de 13 de diciembre, dictaminó: "...se debe desestimar el recurso de queja porque se está atacando una sentencia dictada por la sección segunda de la Audiencia Provincial de A Coruña resolutoria de un recurso de apelación contra otra de un Juzgado de lo Penal, en consecuencia, dictada no en primera sino en segunda instancia. Nada tiene que ver la argumentación dada en la queja sobre el delito cometido, ya que estamos ante una cuestión meramente procesal. En todo caso, entre los antecedentes de la queja no se nos ha remitido la resolución de instancia, sólo la de apelación y desconocemos que artículo del CP ha sido aplicado para el delito de estafa, pero si es el art. 251 CP , según dice el recurrente, la pena máxima es de cuatro años de prisión y no de seis como manifiesta erróneamente en su recurso...".

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

El recurso de queja se intenta contra auto denegando la preparación del recurso de casación pretendido contra sentencia de la Audiencia Provincial de La Coruña, dictada en grado de apelación interpuesto contra la dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de igual Ciudad. El objeto del debate se ciñe a decidir sobre la corrección del auto de 10 de octubre de 2013 por el que se deniega la preparación de la casación, frente al que se esgrimen argumentaciones de tutela judicial efectiva.

SEGUNDO

En cuanto a la irrecurribilidad de la sentencia dictada en grado de Apelación por la Audiencia Provincial frente a la dictada por el Juzgado de lo Penal, cabe señalar que el recurso de casación como es notorio, es un recurso extraordinario que únicamente puede interponerse contra las resoluciones y por los motivos previstos en la Ley (ver art. 884-1º-2 LECrim .).

En cuanto ahora importa y dada la resolución que se pretende recurrir en casación, el art. 796.1 LECrim . en su redacción anterior a la Ley 38/02 de 24 de octubre, estableció claramente que contra la sentencia dictada en apelación no se admitirá otro recurso que el de revisión cuando proceda, y en su actual redacción el art. 792.3 de la LECrim . dice:" contra sentencia dictada en apelación no cabrá recurso alguno...." por ello la queja deber ser desestimada, pues del contenido de este precepto y del art. 847 LECrim ., cualquier argumento carece de sentido.

TERCERO

Se quiere sustentar la recurribilidad en casación de la sentencia que había resuelto el recurso de apelación en el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en cuanto expresa que " en todo caso, el recurso de casación podrá interponerse fundándose en la infracción de precepto constitucional" . Se recoge, pues, en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por reforma operada por Ley 1/2000, de 7 de enero, lo que ya se establecía en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , es decir la posibilidad de que la vulneración de un derecho constitucional puede invocarse como motivo de casación, pero ello siempre que la resolución sea susceptible de tal recurso, sin que ese artículo, ni el 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial autorice a toda resolución el acceso a la casación.

Así las cosas, la decisión de la Audiencia Provincial de La Coruña, Sección 2ª de denegar la preparación del recurso de casación es correcta y acorde con lo que se dispone en la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Por lo dicho, procede la desestimación de este recurso con la imposición de costas del mismo a los recurrentes ( art. 870 LECrim .).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja interpuesto por el Procurador Sr. De Murga y Florido en nombre y representación de Justo y Nemesio contra auto denegatorio de la preparación del recurso de casación de la Audiencia provincial de La Coruña, Sección Segunda. Con imposición de costas a los recurrentes.

Notifíquese esta resolución a las partes y comuníquese esta resolución al Tribunal que dictó la resolución recurrida a los efectos legales procedentes.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir el presente de lo que, como Secretaria, certifico.

1 sentencias
  • ATS, 18 de Mayo de 2016
    • España
    • 18 Mayo 2016
    ...la Audiencia con toda corrección al denegar la preparación del recurso ( AATS 25.02.2013, Rec. 20162/12 ; 8-11-13 Rec. 20533/13 ; 14-01-2014, Rec. 20698/13 ; 17-01-2014, Rec. 20611/13 ; 28-02-2014, Rec. 20764/13 ; 21-03-2014, Rec. 20096/14 ). Debe añadirse que no resulta de aplicación ni la......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR