ATS, 17 de Enero de 2014

PonentePERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZ
ECLIES:TS:2014:83A
Número de Recurso20611/2013
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución17 de Enero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Enero de dos mil catorce.

HECHOS

  1. - El procurador Sr. Jurado Reche, actuando en nombre y representación de Efrain , presentó escrito en el que interponía recurso de queja contra el auto de fecha 6 de mayo de 2013, dictado por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid , en virtud del cual se deniega tener por preparado recurso de casación contra el auto de fecha 11 de febrero de 2013 dictado por esa Sala , desestimando el recurso de apelación formulado contra un auto del Juzgado Penal nº 5 de Móstoles, en la ejecutoria 3542012.

  2. - Formado rollo y efectuados los oportunos traslados, el Fiscal ha interesado la desestimación del recurso por entender en primer lugar, que lo que aquí se contempla no coincide con los supuestos legales de recurribilidad casacional, lo que conlleva la inadmisión de la queja y por lo tanto, el auto denegatorio de la preparación del recurso es ajustado a derecho. En segundo lugar, el Fiscal interesa que no cabe apreciar la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva denunciada en la fundamentación del recurso.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

Primero . El presente recurso de queja se promueve contra el auto de la Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Madrid que denegó la preparación del recurso de casación dirigido contra el auto del mismo tribunal de 11 de febrero de 2013 , resolviendo la apelación promovida contra el dictado por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Móstoles que decidió negativamente sobre la solicitud de Efrain , de que se fraccionase el cumplimiento de la pena de privación del permiso de conducir que le había sido impuesta.

Segundo . El recurso de casación como bien se sabe, es de carácter extraordinario y, conforme dispone el art. 848 Lecrim , solo puede interponerse contra los autos dictados con carácter definitivo por las Audiencias, por infracción de ley y cuando esta lo autorice de modo expreso. Y lo cierto es que, para casos como el de que se trata, no existe previsión alguna al respecto.

Tercero . En lo que ahora importa, dado el carácter de la resolución a la que, en último extremo, se refiere la queja, es necesario recordar que el art. 792,3 Lecrim dispone que, en el procedimiento abreviado, "contra sentencia dictada en apelación no cabrá recurso alguno " , salvo el de revisión, en los casos del art. 954 Lecrim y el de impugnación de las sentencias firmes dictadas en ausencia del acusado. De lo que se sigue, con claridad bastante que, con carácter general, el tratamiento de las cuestiones de fondo tramitadas por el cauce de ese tipo de proceso lo es de manera exclusiva a tenor del criterio de doble instancia.

Cuarto . En consecuencia, es del todo patente que la pretensión del que recurre ha contado ya con la oportunidad de ser objeto de doble examen jurisdiccional; y que no figura entre las que, según la ley, pueden tener acceso al recurso de casación. Y es por lo que el de queja objeto de examen debe desestimarse.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

Desestimar el recurso de queja interpuesto por el Sr. Jurado Reche, actuando en nombre y representación de Efrain , contra el auto de fecha 6 de mayo de 2013, dictado por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid en el Rollo 55/2013 .

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