ATS 769/2016, 12 de Mayo de 2016

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2016:4420A
Número de Recurso10012/2016
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución769/2016
Fecha de Resolución12 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Mayo de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (Sección 2ª), en el Rollo de Sala 64/2015 dimanante del Procedimiento Abreviado 2471/2014, procedente del Juzgado de Instrucción nº 4 de Arrecife, se dictó sentencia, con fecha 5 de octubre de 2015 , en la que se condenó a Remigio como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, en su modalidad de tráfico de sustancia que causa grave daño a la salud pública y en cantidad de notoria importancia, previsto y penado en los arts. 368 y 369 CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a las penas de seis años y seis meses de prisión y multa de 350.000 euros.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Remigio , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Joaquín Pérez De Rada González De Castejón, articulado en un único motivo por vulneración de precepto constitucional.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- En el único motivo de recurso, que se formaliza al amparo del art. 849.1 LECrim ., se invoca la vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia reconocidos en el art. 24 CE .

  1. Denuncia que se ha vulnerado la tutela judicial efectiva: al no constar incorporados al procedimiento la tarjeta de facturación de la maleta y la tarjeta de embarque, por lo que no queda acreditado que la maleta que se atribuye como equipaje al acusado sea verdaderamente su maleta; no consta que se haya respetado la cadena de custodia respecto de la maleta; consta que es un perro quien marcó la maleta y sin embargo no figuran los datos del perro en las diligencias policiales; no consta el aparato con el que se practicó la prueba farmacológica y la perito no pudo aclarar esos extremos referentes al aparato (modelo, homologación, caducidad). Concluye este primer apartado señalando que todo lo actuado es nulo.

    En un segundo apartado denuncia que se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia: el acusado se ha declarado inocente; al ser detenido en Lanzarote no se prueba que la tarjeta de embarque se corresponda con el collarín adherido al asa de la maleta con el "cheking", para comprobar que se trata de un equipaje propiedad de ese pasajero. No resulta probado, en fin, que la maleta donde se halló la droga le perteneciera. Alega, en definitiva, que el acusado mantuvo que la maleta en la que se halló la droga no era de su propiedad y sostiene que, por tanto, no ha resultado acreditado que tuviera nada que ver con la heroína hallada en el interior de la misma.

  2. Es doctrina reiterada de esta Sala expresada entre otras en STS 276/2008, de 16 de mayo , que "Cuando se invoca el derecho constitucional a la presunción de inocencia, el examen de este Tribunal debe ceñirse a la supervisión de que ha existido actividad probatoria practicada con todas las garantías; la comprobación de que el órgano de enjuiciamiento ha exteriorizado las razones que le han conducido a constatar el relato de hechos probados a partir de la actividad probatoria practicada; y el control de la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante".

    Por otra parte y como hemos dicho, por ejemplo en STS 1349/2009, de 29 de diciembre (y reiterado en STS 530/2010, de 4 de junio ), en relación con el valor funcional de la cadena de custodia: "Por nuestra parte hemos de dejar sentadas, desde este momento inicial, dos precisiones de importancia indudable, a saber, que la irregularidad de la "cadena de custodia" no constituye, de por sí, vulneración de derecho fundamental alguno que, en todo caso, vendrá dado por el hecho de admitir y dar valor a una prueba que se haya producido sin respetar las garantías esenciales del procedimiento y, especialmente, el derecho de defensa, y, en segundo lugar, que las "formas" que han de respetarse en las tareas de ocupación, conservación, manipulación, transporte y entrega en el laboratorio de destino de la sustancia objeto de examen, que es el proceso al que denominamos genéricamente "cadena de custodia", no tiene sino un carácter meramente instrumental, es decir, que tan sólo sirve para garantizar que la analizada es la misma e íntegra materia ocupada, generalmente, al inicio de las actuaciones.

    De modo que, a pesar de la comisión por los respectivos responsables de ese proceso de ciertos defectos en cuanto al cumplimiento de tales formalidades ello no supone, por sí solo, sustento racional y suficiente para sospechar siquiera que la analizada no fuera aquella sustancia originaria, ni para negar el valor probatorio de los análisis y sus posteriores resultados, debidamente documentados."

  3. En el hecho probado de la sentencia se declara expresamente acreditado que el acusado viajó en vuelo procedente de Madrid con destino a Lanzarote, portando en su equipaje 7.415 gramos de heroína con una riqueza media del 52,99 %, cuyo valor asciende en el mercado ilícito a 340.554 euros; añadiendo que portaba en el momento de su detención 20 teléfonos móviles, 1.395 euros y un modem USB.

    Y ciertamente, se cumplen las tres premisas que se dejan señaladas ya que las pruebas de cargo han sido obtenidas con cumplido acatamiento de las garantías que deben presidir un juicio justo, habiendo hecho el Tribunal sentenciador expresa mención de las pruebas en que se asienta la convicción y que se analizan con detalle y rigor.

    Respecto a las cuestiones previas planteadas en la instancia y reiteradas ahora, el Tribunal a quo ofrece una adecuada respuesta en el fundamento de derecho primero que ha de ser también ahora reproducida. En primer lugar y frente a lo alegado por el recurrente lo cierto es que el propio inculpado reconoció en su declaración ante el Juez de Instrucción prestada con todas las garantías y ratificó en el juicio que él abrió por sí mismo la maleta que acababa de recoger, que lo hizo delante de los agentes y que la ropa que había en su interior era suya, negando eso sí que la droga fuera de su propiedad. Los agentes confirmaron esa realidad.

    Resulta pues intrascendente la ausencia de la documentación a que se refiere el recurrente, y que la maleta que se hallaba en la Sala de vistas como pieza de convicción no fuera reconocida como la suya.

    Menor trascendencia si cabe tiene aún la ausencia de datos del perro que marcó en Madrid la maleta. Datos por cierto que expuso el agente encargado de su cuidado en el juicio (nombre y número), aclarando que en el momento del juicio estaba ya "jubilado".

    También se rechaza con sólidos argumentos lo relativo al informe o análisis de laboratorio. La impugnación en conclusiones se formuló de manera y forma genérica, sin referencia alguna a los datos de los aparatos con los que se practicaron los análisis. En todo caso, la perito que compareció al juicio explicó que se habían cumplido los protocolos respectivos y las recomendaciones de Naciones Unidas para los análisis de sustancias estupefacientes.

    El hecho objetivo de la posesión de la heroína, pues, no cabe discutirlo y resulta plenamente acreditado por la declaración del acusado y por la testifical de los agentes que la intervinieron en el aeropuerto de Lanzarote, quienes manifiestan que el acusado portaba y abrió personalmente la maleta en cuyo interior se halló, entre la ropa del acusado, los envoltorios que contenían la heroína, en la cantidad y con el grado de riqueza que se establece en el hecho probado conforme al análisis realizado por laboratorio oficial, siguiendo los protocolos establecidos y no impugnado real y materialmente por la defensa.

    Frente a lo que se sugiere en el recurso, se alza en contra la declaración firme y coincidente de los agentes que intervinieron en el aeropuerto y que confirmaron que el acusado reconoció como suya la maleta e incluso que fue el mismo el que procedió a abrirla personalmente. Es, por lo demás, máxima de experiencia que una mercancía de tan elevado valor (cerca de 350.000 euros), no se entrega a quien desconoce su existencia y no está sobreaviso de la necesidad de custodia. Todo ello ha permitido concluir, razonablemente, que el acusado estaba concertado en el transporte de la droga y era plenamente consciente de que portaba en su maleta la importante cantidad de heroína que se halló en su interior.

    Por lo expuesto, tampoco cabe acoger la argumentación ofrecida en el recurso, para negar valor probatorio al informe analítico relativo a la sustancia objeto de este procedimiento.

    Existió, pues, prueba de cargo suficiente, directa e indiciaria, obtenida y practicada con todas las garantías para, racionalmente, entender válidamente destruida la presunción de inocencia que amparaba al acusado.

    El recurso, por tanto, se inadmite de conformidad con lo dispuesto en el art. 885.1º LECrim .

    En consecuencia, procede dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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