STS 401/2016, 11 de Mayo de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución401/2016
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha11 Mayo 2016

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Mayo de dos mil dieciséis.

Esta Sala ha visto el recurso de casación 10.711/2015 interpuesto por el Ministerio Fiscal contra el auto dictado el 3 de septiembre de 2014 por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Tortosa (Tarragona), en la Ejecutoria número 911//2012 dimanante del Juicio Oral n.º 84/2011, en el que se acuerda no haber lugar a la acumulación de condenas correspondientes a la Ejecutoria 911/2012 y a las Ejecutorias 315/2008, 428/2008, 763/2008, 254/2010 y 208/2012, dejando sin efecto el auto de fecha 2 de julio de 2014 del propio Juzgado de lo Penal 1 de Tortosa que acordó la refundición de las penas privativas de libertad correspondientes a las Ejecutorias 315/2008, 428/2008, 763/2008, 254/2010 y 208/2012, excluyendo de tal acumulación la de la Ejecutoria 911/2012.

Como recurrido ha comparecido Rogelio representado por el Procurador D. Juan Carlos Pavón Nevado bajo la dirección letrada de D. Francisco José Fernández-Cruz Sequera.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de lo Penal núm. 1 de Tortosa (Tarragona) tramitó Ejecutoria núm. 911/2012 dimanante del Juicio Oral n.º 84/2011, en la que con fecha 3 de septiembre de 2014 dictó auto en el que se contienen los siguientes HECHOS:

PRIMERO .- Que en este Juzgado se sigue la Ejecutoria nº 911/2012 dimanante del Juicio Oral nº 84/2011, habiéndose dictado sentencia firme en fecha 11 de diciembre de 2012 por la que se condenó al Sr. Grau a la pena de 9 meses de prisión, sustituida por 9 meses de trabajos en beneficio de la comunidad.

SEGUNDO .- Desde el Centro Penitenciario se remitió escrito en donde se interesó la refundición de condenas impuestas al Sr. Rogelio en la presente Ejecutoria 911/2012 y en las Ejecutorias 315/08, 428/08, 763/08, 254/10 y 208/12, dictándose por este Juzgado Auto en fecha 2 de julio de 2014 en cuyo falle se disponía "Que debo acordar como acuerdo HABER LUGAR A LA REFUNDICIÓN de las penas privativas de libertad correspondientes a las Ejecutorias 315/08, 428/08, 763/08, 254/10 y 208/12, fijándose el límite máximo de cumplimiento efectivo de todas ellas en TRES AÑOS DE PRISIÓN, debiéndose excluir de tal acumulación la Ejecutoria 911/12"

TERCERO .- En fecha de 29 de agosto de 2014 se recibió comunicación del Centro Penitenciario Brians I en que se encuentra el penado, participando posibles errores detectados en los fundamentos jurídicos de la resolución:

- La fecha de comisión e los hechos de la Sentencia de la causa 763/08 no es el 28/11/2007, sino el 25/05/2008

- La fecha e comisión de los hechos de la Sentencia de la causa 254/10 no es el 14/04/2008, sino el 08/03/2009

Asimismo se puso de manifiesto que en dicha resolución se acumulan causas en delitos que fueron cometidos con posterioridad a estar dictadas otras sentencias.

CUARTO .- Recibida la anterior comunicación, quedaron los autos pendientes de la presente resolución.

.

SEGUNDO

El auto de instancia emitió el siguiente pronunciamiento: « PARTE DISPOSITIVA

Que debo acordar como acuerdo NO HABER LUGAR A LA ACUMULACIÓN DE LAS CONDENAS correspondientes a la presente Ejecutoria 911/12 y a las Ejecutorias 315/08, 428/08, 763/08, 254/10 y 208/12, dejando sin efecto el Auto de fecha 2 de julio de 2014 . » .

TERCERO

Notificado el auto a las partes, el Ministerio Fiscal anunció su propósito de interponer recurso de casación por infracción de Ley que se tuvo por preparado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso de casación formalizado por el Ministerio Fiscal se basó en el siguiente MOTIVOS DE CASACIÓN:

Único Motivo.- Infracción de precepto constitucional del art. 852 LECrim . y 24.1 CE en relación al derecho a la tutela judicial efectiva e interdicción de la indefensión.

QUINTO

Instruida la representación procesal de Rogelio del recurso interpuesto, en escrito de fecha 15 de diciembre de 2015 interesa que se estime parcialmente el recurso formulado por el Ministerio Fiscal acordando la nulidad del auto de 3 de septiembre de 2015, retrotrayendo las actuaciones al momento anterior de dictarse tal resolución, a fin de que por la defensa del reo se alegue respecto de lo solicitado por el Ministerio Público según convenga a su derecho, y que se desestime en cuanto a declarar la nulidad del auto de fecha 2 de julio de 2014 . Tras admitirse por la Sala, quedaron conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y hecho el señalamiento, se celebró la votación prevenida el día 28 de abril de 2016.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Penal n.º 1 de Tortosa (Tarragona), en su Ejecutoria nº 911/12, dictó Auto en fecha 2 de julio de 2014 , en el que acordaba refundir las penas privativas de libertad correspondientes a las Ejecutorias 315/08, 428/08 y 763/08 de ese mismo órgano judicial, así como las penas concernidas en las Ejecutorias 254/10 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Reus y 208/12 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Reus, fijando un límite máximo de cumplimiento efectivo por todas ellas de tres años de prisión. La resolución acordaba además excluir de la refundición a la Ejecutoria 911/12 del Juzgado actuante. Tanto la representación del penado, como el propio Ministerio Público afirman que la resolución ganó firmeza por no haber sido objeto de recurso.

Con posterioridad, el 29 de agosto de 2014, el Juzgado de lo Penal ejecutante recibió una comunicación procedente del centro penitenciario " Brians 1", en la que se informaba de que los fundamentos jurídicos de la resolución databan erróneamente el momento de perpetración de los hechos atenientes a las ejecutorias 763/08 y 254/10. El comunicado reflejaba además que algunos de los hechos cuyas ejecutorias se refundían, habían sido cometidos con posterioridad a estar dictadas otras sentencias también incumbidas e interesaba una aclaración por parte del Juzgado. El 3 de septiembre de 2014, el Juzgado ejecutante dictó Auto en el que declaraba no haber lugar a la acumulación de las condenas correspondientes a las Ejecutorias 911/12, 315/08, 428/08, 763/08, 254/10 y 208/12, dejando sin efecto el Auto de fecha 2 de Julio de 2014 .

El 8 de enero de 2015, el Juzgado de lo Penal dictó providencia denegando tener por preparado el recurso de casación que contra esta resolución había anunciado el Ministerio Fiscal. Denegación que fue recurrida en queja ante esta misma Sala y motivó nuestro Auto de 27 de abril de 2015 en el que, estimando el recurso interpuesto, revocamos la resolución denegatoria y ordenamos dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 858 y ss de la LECRIM .

El Ministerio Fiscal formula así recurso de casación contra el Auto de 3 de septiembre de 2014 , denunciando infracción de precepto constitucional del artículo 852 LECRIM y 24.1 de la CE , en relación al derecho a la tutela judicial efectiva. Esgrime en el recurso que el segundo Auto contraviene el principio de legalidad mediante la modificación de una resolución firme por auto posterior perjudicando al reo, así como que no se dio intervención en el incidente al penado, por lo que se le ha generado indefensión que motiva la declaración de nulidad de la resolución.

Es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional que una de las proyecciones del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE , se concreta en el derecho a que las resoluciones judiciales se ejecuten en sus propios términos y que se respete su firmeza y la intangibilidad de las situaciones jurídicas en ellas declaradas; sin perjuicio, claro está, de su modificación o revisión a través de los cauces legalmente previstos ( STC 58/2000, de 28 de febrero , F. 4). El principio de seguridad jurídica y el derecho a la tutela judicial efectiva, que reconocen respectivamente los arts. 9.3 y 24.1 CE , vedan a los Jueces y Tribunales, fuera de los casos previstos por la Ley, revisar el juicio efectuado en un caso concreto si entendieran con posterioridad que la decisión no se ajusta a la legalidad, puesto que la protección judicial carecería de efectividad si se permitiera reabrir el análisis de lo ya resuelto por Sentencia firme en cualquier circunstancia ( SSTC 77/1983, de 3 de octubre ; 159/1987, de 26 de octubre ; 119/1988, de 20 de junio ; 189/1990, de 26 de noviembre ; 242/1992, de 21 de diciembre ; 135/1994, de 9 de mayo ; 87/1996, de 21 de mayo ; 106/1999, de 14 de junio ; y 190/1999, de 25 de octubre ). Obviamente, la premisa de dicha doctrina es que la resolución sea en sí misma intangible, es decir, que produzca los efectos de cosa juzgada, lo que equivale a decir que no pueda ser revisada por los cauces establecidos por las Leyes; si bien el Tribunal Constitucional destaca en su doctrina que la determinación del alcance que cabe atribuir a la cosa juzgada, constituye una cuestión que corresponde a la estricta competencia de los órganos judiciales ( SSTC 242/1992, de 21 de diciembre , F. 3 ; ó 15/2002, de 28 de enero , F. 3, entre otras).

Debe destacarse también que a partir señaladamente del año 2003, la doctrina de esta Sala recoge de manera uniforme que la existencia de refundiciones o acumulaciones anteriores no impide un nuevo examen de la situación cuando se conozcan nuevas condenas que pudieran ser susceptibles asimismo de acumulación, sin que por ello sea aplicable la excepción de cosa juzgada ( SSTS núm. 434/2013, de 23 de mayo , 317/2010, de 18 de abril , 154/2010, de 10 de febrero , ó 322/2011, de 19 abril ). Ello es consecuencia misma de la adopción del criterio cronológico en la refundición de penas, que se lleva a la práctica con todas sus consecuencias ( SSTS 649/2004 , 192/2010 , 253/2010 , 1169/2011 o 219/2016 entre muchas otras y Acuerdo de Pleno no jurisdiccional de la Sala de 29/11/2005). En todo caso, lo expuesto no anula la intangibilidad del pronunciamiento respecto aquello que ya fue contemplado en la acumulación anterior cuando esta haya devenido firme, mostrando nuestra doctrina que la inexistencia de la cosa juzgada en esta materia, es predicable sólo respecto de otras sentencias condenatorias contra la misma persona que puedan aparecer con posterioridad a la resolución contemplada ( SSTS 527/13, de 12 de junio ).

De otro lado, como también expresa el recurso que se interpone, es doctrina inmutable de la Sala que en los trámites de refundición de condenas (ya se inicien de oficio, a instancia del Ministerio Fiscal o por petición de propio penado), es requisito obligado (determinante de nulidad en la eventualidad de su inobservancia) cumplir la exigencia de contradicción ( SSTC 47/2003, de 3 de marzo o 13/2000, de 17 de enero , entre muchas otras), así como la de postulación procesal, en los mismo términos que los procedimientos por delito cuyas condenas han de refundirse, pues dicha asistencia técnica, además de garantizar la contradicción indicada, permite asegurar la operatividad del principio de la igualdad de armas y evitar cualquier manifestación de indefensión para el penado ( STC 11/1987, de 30 de enero y STS 1100/2006, de 13 de noviembre ).

El motivo debe ser acogido por la Sala.

FALLO

Declaramos haber lugar al recurso de casación formulado por el Ministerio Fiscal, anulando por ello el Auto dictado el 3 de septiembre de 2014 por el Juzgado de lo Penal n.º 1 de Tortosa y reponiendo el procedimiento concernido al estado en que se encontraba con anterioridad a su emisión; todo ello, declarando de oficio las costas generadas en esta alzada.

Comuníquese esta resolución al mencionado Juzgado de lo Penal a los efectos legales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Candido Conde-Pumpido Touron, Presidente Julian Sanchez Melgar Luciano Varela Castro Pablo Llarena Conde Carlos Granados Perez

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Pablo Llarena Conde , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia, certifico.

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