SJPI nº 7 91/2016, 31 de Marzo de 2016, de Vitoria-Gasteiz

PonenteMARIA TERESA TRINIDAD SANTOS
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2016
ECLIES:JPI:2016:114
Número de Recurso197/2015

UPAD MERCANTIL - JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE VITORIA-GASTEIZ

MERKATARITZA-ARLOKO ZULUP - GASTEIZKO MERKATARITZA-ARLOKO 1 ZENBAKIKO EPAITEGIA

AVENIDA GASTEIZ 18 3ª planta - C.P./PK: 01008

TEL.: 945-004877

FAX: 945-004827

NIG PV/ IZO EAE: 01.02.2-15/005067

NIG CGPJ / IZO BJKN : 01059.47.1-2015/0005067

Procedimiento / Prozedura : Proc.ordinario / Prozedura arrunta 197/2015 - J

Materia: DERECHO MERCANTIL

Demandante / Demandatzailea : Alfonso y Catalina

Abogado/a / Abokatua : MARIA GONZALEZ DE ZARATE PEREZ DE ARRILUCEA

Procurador/a / Prokuradorea : SEBASTIAN IZQUIERDO ARRONIZ y SEBASTIAN IZQUIERDO ARRONIZ

Demandado/a / Demandatua : CAJA LABORAL POPULAR S.COOP.DE CREDITO

Abogado/a / Abokatua :

Procurador/a / Prokuradorea : ANA ROSA FRADE FUENTES

S E N T E N C I A Nº 91/2016

En Vitoria-Gasteiz, a 31 de marzo de 2016.

Vistos por mí, Mª Teresa Trinidad Santos, Magistrada- Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Vitoria-Gasteiz, los presentes autos del Juicio Ordinario 197/15 entre partes, de una como demandante, Catalina representada por el Procurador Sebastián Izquierdo Arróniz y asistida de la Letrada María González de Zárate, y de otra como demandada CAJA LABORAL POPULAR SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO representada por la Procuradora Ana Rosa Frade Fuentes y asistida de la Letrada Maria Teresa Cobo Martínez, sobre condiciones generales de la contratación, y los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Procurador Sr. Izquierdo interpone en nombre y representación de Catalina demanda de Juicio Ordinario contra la entidad Caja Laboral Popular Sociedad Coop. de Crédito (en adelante Caja Laboral), antes Ipar Kutxa, en la que tras alegar los hechos que en ella se indican e invocar los fundamentos jurídicos que estima aplicables, termina suplicando que se dicte sentencia en la que:

  1. Se declare la nulidad de la estipulación que establece un suelo en cuanto al interés mínimo a aplicar, que en concreto predica que: "El tipo aplicable al devengo de los intereses ordinarios no podrá ser en ningún caso superior al QUINCE ENTEROS POR CIENTO (15,00 %) NI INFERIOR AL tres enteros pro cineto (3%) nominal anual".

  2. Condene a la demandada al abono de la suma de 9.520,99 euros) abonados hasta el momento por exceso como consecuencia de la aplicación de la cláusula suelo, sin perjuicio de que sigan de vengándose cantidades hasta la finalización del procedimiento,más los intereses legales y de demora y la imposición de costas a la parte demandada.

  3. Subsidiariamente, para el caso de que no se estime la petición principal respecto a la devolución de las cantidades, se proceda a la restitución de las cantidades cobradas en virtud de la cláusula suelo desde la publicación de la sentencia del TS de 09.05.2013 y que ascienden hasta la fecha a 4.396,58 euros, según documento nº 6 que se aporta , sin perjuicio de las cantidades que se sigan cobrando y devengando durante la tramitación del procedimiento hasta la supresión de la cláusula, más los intereses legales desde el cobro de cada mensualidad hasta el pago.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se emplazó a la demandada para contestar. La demandada contesta a la demanda interesando la íntegra desestimación de la misma.

TERCERO

En la Audiencia Previa, se delimitan los hechos litigiosos, se propone y admite prueba y se señala el juicio.

CUARTO

En el acto del juicio se practica la prueba propuesta y admitida, las partes formulan conclusiones y queda el pleito visto para sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demandante ejercita acción individual de nulidad de la conocida como "cláusula suelo" inserta en el contrato de préstamo hipotecario suscrito con la demandada, al amparo de lo dispuesto en la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación (LCGC) y en el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (RDL 1/2007, de 16 de noviembre).

SEGUNDO

Son hechos probados, sin perjuicio de los que se irán introduciendo a lo largo de los razonamientos jurídicos sucesivos, los siguientes:

Catalina , en nombre propio y en nombre y representación de su marido, Alfonso , en virtud de poder conferido a su favor mediante escritura autorizada el 18.12.2006, suscribió en fecha 20.12.2006, con Ipar Kutxa Rural Sociedad Cooperativa de Crédito (hoy Caja Laboral Popular SCC), y ante el Notario Juan Pablo Martínez de Aguirre Aldaz, escritura pública de préstamo hipotecario con el número 3.658 del protocolo notarial (doc. 1 de la demanda).

El capital del préstamo ascendió a 183.000 euros, destinado a financiar la adquisición de negocio y a refinanciar la adquisición de la vivienda del matrimonio. Es decir, con el negocio jurídico la demandante pretendía obtener financiación para el traspaso del negocio de los que habían venido siendo sus jefes ( Isaac ) junto a otra socia y antigua trabajadora ( Sabina ), para lo cual, cada una de ellas tenían que obtener y aportar un capital concreto. La demandante para ello consiguió un préstamo de la que venía siendo su entidad financiera, Ipar Kutxa, hipotecando su vivienda habitual y que le pertenecía en propiedad en un 68,60 % y en un 31,40% a su esposo Alfonso (doc. 1 demanda, doc. 2 contestación y declaración de la demandante y testigo Sabina )

.

Se estableció un plazo máximo de amortización de 25 años, un tipo fijo inicial durante los primeros seis meses del 4,40 % y un tipo variable a partir del 10.07.2007 resultante de adicionar al tipo básico de referencia un diferencial o margen del 0,50. Sin embargo, la variabilidad del tipo de interés se encuentra limitada por un tipo mínimo del 3% y un máximo del 15 %.

Concretamente, la cláusula tercera bis de la escritura establece, en su último párrafo:

" El tipo aplicable al devengo de los intereses ordinarios no podrá ser, en ningún caso, superior, al QUINCE ENTEROS POR CIENTO (15,00%) ni inferior al TRES ENTEROS POR CIENTO (3,00%) nominal anual ".

La sociedad Alvarado Gasteiz S.L. se constituyó en diciembre d e2012 por las dos socias Catalina y Sabina (doc. 2).

Desde que se activara la cláusula suelo en el préstamo de la demandante hasta marzo de 2015, la demandante ha abonado en virtud de la cláusula suelo la suma de 9.520,99 euros. (doc. 3 demanda). Desde mayo de 2013 la cantidad abonada por la demandante en virtud de la cláusula suelo asciende a 4.396,58 euros (doc. 6).

TERCERO

Legitimación activa.

Se alega por la parte demandada falta de legitimación activa de la demandante por cuanto, tal como consta en la escritura el préstamo fue suscrito por la actora y su esposo, representado por la primera, sin que en la demanda se haga referencia a que la esposa actúe beneficio o interés del matrimonio o con el consentimiento del esposo.

Tal y como viene recordando la AP de Álava, por ejemplo en Sentencia de 18.05.2015 , la legitimación "ad causam" consiste en una posición o condición objetiva con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud para actuar en el mismo como parte( SS.TS. de 28 de febrero de 2002 y 30 de mayo de 2006 ); se trata de una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que se trata de ejercitar. La S.TS. de 31 de marzo de 1997 , a la que sigue la de 28 de diciembre de 2001 , hace especial hincapié en la relevancia de la coherencia jurídica entre la titularidad que se afirma y las consecuencias jurídicas que se pretenden, pues la legitimación exige una adecuación entre la titularidad jurídica afirmada (activa y pasiva) y el objeto jurídico pretendido. La S.TS. 11 de abril de 2003 menciona como la jurisprudencia rechaza que, en rigor, sea necesario un litisconsorcio activo, ya que nadie puede ser obligado a demandar, de suerte que la denominada falta de litisconsorcio activo necesario es en realidad un defecto de legitimación activa ?gad causam?h o una legitimación incompleta de la misma naturaleza ( SSTS 11-5-00 y 5-12-00 ).

Estamos ante obligaciones solidarias de los dos prestatarios y una finca en copropiedad (68,60%- 31,40%) que responde de la deuda. Tratándose de obligaciones solidarias conforme al art. 1143 del Código Civil , cualquiera de los deudores podrá ejercitar la acción que persigue la nulidad de una cláusula del contrato que resulta perjudicial a todos los prestatarios. Y finalmente, Jurisprudencia consolidada reconoce legitimación activa a cualquier condueño o comunero, que puede ejercitar acciones en beneficio de la comunidad (entre otras, SSTS de 15 enero 1988 , 21 junio y 18 diciembre 1989 , 28 octubre y 13 diciembre 1991 , 8 abril y 6 noviembre 1992 y 22 mayo 1993 , 14 marzo 1994 , 6 junio 1997 y 7 diciembre 1999 ). El reconocimiento de tal legitimación se fundamenta en una presunción de aceptación y conformidad del resto de los comuneros que se asienta en la previsión de una sentencia favorable a los intereses comunes ( STS 13-7-2012, nº 460/2012, rec. 245/2009 ) y cuando se ha negado, es porque los condueños se habían opuesto expresamente al ejercicio de la acción o porque el éxito de la acción ejercida no había de suponer necesariamente un beneficio para la comunidad.

Por tanto, contrariamente a lo que mantiene la demandada, no es preciso un consentimiento expreso del esposo, ni que la demandante ejercite la acción en nombre propio y en el de su cónyuge, ni que ambos sean demandantes, basta con que no conste la oposición expresa del que no litiga y que del contenido de la pretensión que se ejercita se pueda inferir un beneficio para la comunidad en el caso de una sentencia estimatoria. Ninguna duda cabe de que la acción que se ejercita lo es en beneficio de la comunidad, pues se ataca una cláusula contractual que perjudica por igual a los prestatarios y su supresión, que es...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR