SAP A Coruña 129/2016, 3 de Mayo de 2016

PonenteJULIO TASENDE CALVO
ECLIES:APC:2016:816
Número de Recurso232/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución129/2016
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2016
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00129/2016

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Rollo: 232/15

Proc. Origen: Juicio Ordinario núm. 493/14

Juzgado de Procedencia: 1ª Instancia núm. 9 de A Coruña

Deliberación el día: 26 de abril de 2016

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 129/2016

Ilmos. Sres. Magistrados:

JULIO TASENDE CALVO

CARLOS FUENTES CANDELAS

MATILDE ETHELDREDA GARCIA BREA

En A CORUÑA, a tres de mayo de dos mil dieciséis.

En el recurso de apelación civil número 232/15, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de A Coruña, en Juicio Ordinario núm. 493/14, sobre "Reparación de Daños", seguido entre partes: Como APELANTE: D. Luis Alberto, representada por el/la Procurador/a Sr/a. Mosquera Herrero; como APELADO: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO NÚMERO NUM000 DE LA CALLE000 DE A CORUÑA, representado por el/la Procurador/a Sr/a. Del Río Enríquez.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JULIO TASENDE CALVO.-

ANTECEDENTES
PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de A Coruña, con fecha 16 de febrero de 2015, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

ESTIMO PARCIALMENTE la demanda formulada por la Procuradora Sra. Mosquera Herrero, en nombre y representación de D. Luis Alberto contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO NÚMERO NUM000 DE LA CALLE000 DE A CORUÑA, DECLARO que las filtraciones de agua a la NUM001 planta del edificio y caja de escaleras a la altura del patio de luces tienen su origen en la defectuosa impermeabilización de la cubierta de éste, y que corresponde a la comunidad de propietarios sufragar el coste de la reparación, y CONDE NO a la comunidad de propietarios demandada a realizar las obras de reparación e impermeabilización del patio de luces, indicadas por el perito Sr. Fulgencio en su informe, así como las previstas en el punto 3 y 4 de la página 3 del informe del perito Sr. Maximiliano, referentes a los paramentos verticales del patio y los paramentos afectados en la zona de las escaleras.

SE DESESTIMA LA DEMANDA en los restantes pedimentos. No se hace condena en costas.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal del demandante que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 26 de abril de 2016, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución recurrida,

PRIMERO

El primer motivo del recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia del Juzgado que estima parcialmente su demanda, en la que se pretende la condena de la comunidad de propietarios demandada a realizar las obras de reparación del patio de luces del edificio litigioso en el modo expuesto por el perito de la parte demandante, impugna el pronunciamiento de la sentencia apelada que condena a la comunidad a realizar las obras de reparación e impermeabilización del patio de luces indicadas por el perito de la demandada en su informe, alegando el error en la valoración de la prueba en la que incurre esta resolución, al no garantizar la reparación eficaz de dicho patio. No se discute la obligación de la demandada de proceder a las obras de reparación necesarias para la correcta impermeabilización de la cubierta del patio de luces, que constituye un elemento común del edificio cuyo uso se atribuye en exclusiva al actor como propietario de una vivienda situada en la planta NUM002 del inmueble, para evitar las filtraciones de agua que se producen en el piso NUM001, y el motivo de discrepancia entre las partes sobre esta cuestión, reproducido en la presente instancia, se centra en establecer la causa principal de las filtraciones y de la defectuosa impermeabilización de la cubierta del patio, así como el alcance de las obras necesarias para su reparación, que es en lo que difieren los informes periciales presentados por cada una de las partes.

Ante la naturaleza de la cuestión controvertida, centrada en la determinación de las obras de reparación que son necesarias para lograr la adecuada impermeabilización de la cubierta del patio de luces y evitar las filtraciones de agua que se producen, es evidente que su apreciación exige conocimientos técnicos en la materia constructiva, y que por ello la prueba pericial adquiere una significación relevante para la decisión del debate ( art. 335.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Puesto que esta prueba es de apreciación libre y no tasada por el tribunal según su prudente arbitrio, sin que existan reglas preestablecidas que ordenen su valoración, el único criterio legal de apreciación de la prueba pericial lo constituyen las reglas de la sana crítica ( art. 348 LEC ), las cuales no se encuentran codificadas o recogidas en precepto alguno debiendo ser entendidas como las más elementales directrices de la lógica ( SS TS 7 enero 1991, 20 febrero 1992, 13 octubre 1994, 1 julio 1996, 30 diciembre 1997, 15 julio 1999, 14 octubre 2000, 13 noviembre 2001, 20 febrero 2003, 28 octubre 2005, 27 febrero 2006 y 2 noviembre 2012 ). De ahí que la impugnación y consiguiente revisión judicial de la aplicación de estas reglas sólo sea posible de manera excepcional por haberse llevado a cabo prescindiendo de forma flagrante de las reglas de la sana crítica ( SS TS 9 febrero 2006, 16 diciembre 2009, 9 marzo 2010, 18 julio 2011, 14 marzo 2013 y 29 mayo 2014 ), esto es, cuando en las apreciaciones de los peritos o en la valoración judicial: se incurra en un error esencial, patente o notorio ( SS 8 noviembre 1994, 18 diciembre 2001, 8 febrero 2002 y 29 abril 2005 ); se extraigan conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los más elementales criterios de la lógica ( SS 28 junio 2001, 8 febrero 2002, 13 diciembre 2003, 9 junio 2004 y 27 febrero 2006); se adopten criterios desorbitados o irracionales (SS 28 enero 1995, 18 diciembre 2001, 19 junio 2002 y 29 abril 2005 ); se tergiversen las conclusiones periciales de forma ostensible, se falseen de modo arbitrario sus dictados, se omitan datos o conceptos relevantes de su informe, o se aparten de su propio contexto ( SS 20 febrero 1992, 28 junio 2001, 19 julio 2002, 21 febrero 2003, 30 noviembre 2004, 8 abril 2005 y 27 febrero 2006 ); y se realicen apreciaciones arbitrarias y contrarias a las reglas de la común experiencia ( SS 24 diciembre 1994, 18 diciembre 2001, 20 febrero 2003, 3 marzo 2004 y 29 abril 2005 ). Además, cuando nos encontramos con dictámenes contradictorios o dispares entre sí, esta interpretación no está reñida con la necesidad de ponderar en su apreciación judicial una serie de circunstancias, tales como: la cualificación profesional, el método empleado e incluso la imparcialidad o vinculación con las partes de cada perito, a fin de decidir cual ha de ser el más relevante en la valoración propuesta.

Examinado el contenido de los dos dictámenes periciales aportados, presentados por cada una de las partes, y dado que el recurso se dirige básicamente a discutir las conclusiones del informe del perito del demandante, en las que la resolución apelada fundamenta su apreciación acerca de la cuestión debatida expuesta, se comprueba que no concurren ninguna de las circunstancias expresadas para revisar esta valoración, que no puede ser tachada de errónea, ya que, lejos de apartarse de las conclusiones de los peritos, o de extraer de ellas deducciones ilógicas o arbitrarias, hace una razonable consideración de los dos informes presentados, a instancia de cada una de las partes, y de las aclaraciones ofrecidas por los peritos en el juicio, bajo los principios de inmediación y contradicción, de manera que se ajusta al criterio legal de la sana crítica antes mencionado, sin que se constate la presencia de un error esencial y notorio, o la aplicación de criterios claramente irracionales y contrarios a la común experiencia en la apreciación de los dictámenes aportados, de manera que se tergiversen o falseen arbitraria y ostensiblemente las conclusiones periciales o se omitan datos o conceptos relevantes de dichos informes. La sentencia apelada, ante la existencia de dos informes periciales de parte que difieren en la determinación de la naturaleza de las obras necesarias para la reparación y correcta impermeabilización del patio de luces del edificio comunitario, hace un examen crítico y comparativo entre ellos que toma en cuenta tanto sus coincidencias como sus puntos de discrepancia, para llegar a la convicción, racional y fundada, de que se deben realizar los trabajos señalados en el dictamen del perito de la demandada, puesto que el perito del actor no realizó catas para comprobar el estado de impermeabilización del forjado ni dio explicaciones convincentes que permitan considerar imprescindible la reposición de la cubierta que plantea como una actuación nueva, con levantamiento del baldosín y su capa de cemento de mortero, por lo que estima suficientes las obras de reparación o rehabilitación de los elementos ya existentes...

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