ATS, 26 de Abril de 2016

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2016:4368A
Número de Recurso1618/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución26 de Abril de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Abril de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 5 de los de La Coruña se dictó sentencia en fecha 29 de enero de 2014 , en el procedimiento nº 308/13 seguido a instancia de DON Juan Ignacio contra U.G.T., COMITÉ DE EMPRESA U.G.T. GALICIA, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DON Juan Ignacio , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 28 de noviembre de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 30 de abril de 2015 se formalizó por la Letrada Doña Cristina Nebot López, en nombre y representación de DON Juan Ignacio , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 4 de diciembre de 2015 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de una relación precisa y circunstanciada de la contradicción y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 28 de noviembre de 2014 (Rec. 3429/2014 ), confirma la de instancia que declaró la procedencia del despido del actor, que prestó servicios como técnico superior b, iniciándose la relación laboral con UGT mediante contrato por obra o servicio determinado suscribiendo posteriormente diversos contratos hasta que se convirtió en fijo-discontinuo, prestando servicios en diversos periodos para UGT Galicia, Instituto de Formación y Estudios Sociales y Unions Agrarias-UPA, siendo despedido el 22-01-2013 con efectos del 06-02-2013, por causas económicas, despido enmarcado en un ERE que supuso la extinción de 31 contratos de trabajo de empleados del sindicato. Consta probado: 1) Que se han reducido de forma importante las subvenciones directas de la actividad sindical, pasando de 1,24 millones de euros en 2009 a 0,52 millones de euros en 2012, con un descenso acumulado en los últimos 4 años anteriores al despido de -63,7%; 2) Que se ha disminuido la concesión de programas finalistas, constando que en los últimos 4 años las subvenciones se han reducido casi un 50%; 3) Que han disminuido las cuotas de afiliados que son insuficientes para soportar el gasto de la organización; 4) Que existían pérdidas continuadas que pasaron de -487.933,72 euros en 2011 a -299.760,59 euros en 2012; 5) Que el ERE se tramitó con los representantes legales de los trabajadores consiguiéndose acuerdo; y 6) Que además se decidió no aplicar el incremento salarial para el año 2013 a la vista de la situación económica del sindicato.

Entiende la Sala de suplicación para confirmar la sentencia de instancia que declaró la procedencia del despido del actor: 1) En relación con la alegación de nulidad de la sentencia, que ello no procede cuando la sentencia de instancia está fundamentada, se solicita la nulidad argumentando la existencia de defectos "a grandes rasgos", lo que supone una argumentación genérica, y además no puede declararse la nulidad en relación a la finalización de los programas de agentes de empleo o de orientación laboral, ya que en la carta de despido no se invoca la finalización de tales programas como motivo para amortizar el puesto de trabajo del actor, pudiéndose solicitar la modificación de hechos probados para incorporar datos al respecto y además el trabajador debería haber acudido al complemento de sentencias del art. 215 LEC si entendía que faltaba algún pronunciamiento al respecto; 2) En relación con la alegación de que debía declararse la nulidad puesto que no se ha respetado la negociación ya que pidió participar en el periodo de consultas y le dijeron que no, que la negociación se llevó a cabo con quien ostentaba legitimación para negociar, por lo que el hecho de no permitir que los trabajadores a título individual pudieran ser parte en el proceso negociador del despido colectivo, no supone negociación de mala fe, puesto que se estaría imponiendo al empresario la obligación de negociar con quien carece de legitimación, añadiendo la Sala que si lo que la parte solicitara (lo que entiende no está claro) es que se declarara la nulidad del despido por adoptarse el acuerdo en fraude de ley, ello tampoco podría admitirse puesto que el fraude se tiene que acreditar de forma fehaciente, lo que no consta en los hechos probados; 2) En relación a la alegación de que debía declararse la nulidad del despido, puesto que la causa económica no permite sustentar la elección del trabajador, que ello tampoco puede acogerse, ya que de los hechos que constan probados se deduce claramente que existe causa para despedir, recogiéndose en la carta de despido dichas causas, siendo al empresario a quien le corresponde la elección de los puestos de trabajo y trabajadores afectado por la amortización, decisión que no puede corregirse salvo cuando exista discriminación o vulneración de derechos fundamentales de los trabajadores, lo que no se acredita en el presente supuesto, en que no se puede establecer una inadecuada elección del puesto a amortizar, ni se han acreditado las afirmaciones realizadas por la parte recurrente en relación a que el sindicato continúe percibiendo subvenciones; añade la Sala al respecto que la supuesta arbitrariedad de la bolsa de empleo en nada afecta la corrección de despido, ya que la elección de obtener una indemnización mayor y diferida quedaba a la elección el trabajador; 3) En relación con la alegación de que procede la declaración de improcedencia por cuanto la indemnización ofertada no era correcta al no haberse respetado la antigüedad que le corresponde ni el salario regulador, que ello no puede acogerse puesto que no existe en los hechos probados dato alguno en relación a la posible existencia de grupo de empresas, ni que existiera cesión ilegal de trabajadores, por lo que el hecho de que el IES sea una fundación relacionada con UGT y que Unions Agrarias sea una federación integrada en el sindicato, no implica la existencia de dicho grupo de empresas, por lo que la antigüedad del trabajador debe fijarse en el año 2003, sin que se pueda aplicar el salario que pretende la parte recurrente, basado en que debía haberse aplicado el sistema de promoción automática, puesto que el convenio colectivo en que se ampara no estaba vigente en el momento en que se reclama; 4) En relación con la alegación de que el despido debe declararse nulo puesto que se ha vulnerado la garantía de indemnidad al traer causa de una represalia por deponer como testigo en el juicio de un compañero, que ello tampoco puede admitirse puesto que no consta ningún indicio en los hechos probados de dicha vulneración.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el actor, identificando como núcleo de la contradicción en el escrito de preparación que "entre ambas resoluciones concurre identidad fáctica, tratándose en ambos casos del despido colectivo realizado por el sindicato UGT. Sin embargo, la solución a la que llega cada una de las sentencias es diametralmente opuesta" , sin hacer mayor mención ni a la sentencia recurrida ni a la de contraste, ni establecer una mínima comparación entre sentencias, refiriendo en interposición a que "en ambas sentencias se deduce la pretensión consistente en la declaración de nulidad de los despidos producidos al amparo de un Expediente de Regulación de Empleo (ERE) tramitados por la misma empleadora" , añadiendo que "los fundamentos de las dos sentencias son los mismos, dado que en ellas se aplica la misma normativa legal, el Reglamento 1483/2012 de 29 de octubre" y "pese a esta triple identidad, la solución a la que llega cada una de las sentencias es diametralmente opuesta" .

En atención a ello, debe señalarse que la parte recurrente no identifica claramente el núcleo de la contradicción ni hace una mínima comparación entre sentencias, ya que no identifica en qué consiste la solución diametralmente opuesta en que concreta el núcleo de la contradicción en preparación, lo que constituye en sí mismo un defecto en la preparación del recurso, y de acuerdo con lo previsto en el art. 221.2.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá exponer cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos. Según el apartado 4 del mismo artículo, las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición. Por otro lado, a tenor del art. 225.4 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , son causas de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para preparar el recurso.

De este modo, la Ley de la Jurisdicción Social viene a recoger el criterio sostenido por la Sala IV al amparo de la normativa anterior en sentencias de 22 de junio de 2001 (R. 3006/2000 ), 18 de diciembre de 2002 (R. 203/2002 ), 20 de septiembre de 2003 (R. 3140/2001 ), 11 de noviembre de 2004 (R. 4039/2003 ), 13 de octubre de 2006 (R. 3404/2005 ), 11 de diciembre de 2007 (R. 1434/2006 ), 7 de octubre de 2008 (R. 538/2007 y 2426/2007 ), 6 de octubre de 2009 (R. 3085/2008 ), 4 de octubre de 2011 (R. 3629/2010 ) y 12 de julio de 2011 (R. 2833/2010 ). Conforme a esa doctrina el escrito de preparación del recurso ha de exponer el núcleo básico de la contradicción y citar la sentencia o sentencias con las que tal contradicción se produce, de modo que si bien no será necesario efectuar en dicho escrito "el análisis comparativo de las identidades que constituyen el ámbito propio de la relación precisa y circunstanciada del escrito de interposición", si se "deberá identificar tanto el núcleo básico de la contradicción, que la Sala ha definido como la determinación del objeto y el sentido de la divergencia entre las resoluciones comparadas, como las sentencias concretas que se tienen por contradictorias".

Por otra parte, hay que señalar que el incumplimiento de tales requisitos constituye un defecto procesal insubsanable y se trata además de "una omisión injustificada imputable a quien prepara el recurso en un trámite que, a diferencia de lo que ocurre con la casación ordinaria y la suplicación, exige la intervención de Letrado, y esa omisión afecta a la regularidad del procedimiento, al retrasar, también de forma injustificada, la firmeza de la sentencia de suplicación con el consiguiente perjuicio para la parte que ha obtenido un pronunciamiento favorable".

Hay que señalar además que sobre tal interpretación se pronunció el Tribunal Constitucional, declarando en auto 260/1993, de 20 de julio , que este criterio no era contrario al art. 24 de la Constitución , "sino más bien impecable desde el punto de vista constitucional y legal". Doctrina que reiteró en la STC 111/2000, de 5 de mayo .

A pesar de que ello, en sí mismo, sería causa para inadmitir el recurso, teniendo en cuenta que el mismo se tramitó por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, procederá a examinarse el cumplimiento del resto de exigencias legales, avanzándose que éstas no se cumplen en la forma necesaria para admitir el recurso.

SEGUNDO

Pues bien, atendiendo a lo que la parte esgrime en el escrito de interposición del recurso y que se ha transcrito anteriormente, la parte recurrente no realiza ni siquiera una mínima comparación entre la sentencia recurrida y la que se invoca como término de comparación, que permita cumplir con las exigencias legales, y de acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala IV en numerosas sentencias, las más recientes, de 28 de junio de 2011 (R. 2431/2010 ), 12 de julio de 2011 (R. 2482/2010 ), 21 de septiembre de 2011 (R. 3524/2010 ) y 13 de octubre de 2011 (R. 4019/2010 ). Según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable ( sentencias, entre otras, de 28 de junio de 2006, R. 793/2005 , y 21 de julio de 2009, R. 1926/2008 ).

TERCERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la invocada como término de comparación, del Tribunal Supremo de 11 de diciembre de 2014 (Rec. 138/2014 ), dictada en casación ordinaria en proceso de conflicto colectivo derivado de la suspensión de contratos por causas económicas adoptado por UGT-Andalucía. Dicha sentencia confirma la de instancia que estimando la demanda de conflicto colectivo interpuesto por los delegados sindicales de UGT, declaró la nulidad de la decisión de suspender 57 contratos de trabajo por causas económicas, por entender la Sala: 1) Ante la alegación de que al inicio del periodo de consultas no se entregaron los criterios de valoración individualizados aplicados para la designación de los trabajadores afectados ni la determinación del grado de afectación, que se entregó en la última sesión del periodo de consultas, que los criterios de selección se hallaban especificados en el Anexo 4 de la documentación entregada por la empresa a la parte social junto con la comunicación el inicio del periodo de consultas, identificándose el listado de trabajadores afectados, porcentaje de suspensión y número de días de suspensión al año, además de criterios ordenados por importancia, por lo que no se eludió el requisito formal exigible; 2) Respecto de la alegación de que igualmente existía un defecto documental en relación con el "Plan de viabilidad", que ello es un requisito documental no exigido por el art. 17 RD 1483/2012 , por lo que no puede declararse la nulidad de la decisión por dicho extremo; 3) A pesar de ello, la Sala entiende que la calificación jurídica de nulidad que se efectúa en la sentencia de instancia no se basa solamente en dichos extremos, sino en que a pesar de que se entregaran los documentos exigidos reglamentariamente para la tramitación de la suspensión de los contratos, dichos documentos no contenían información fiable sobre datos imprescindibles para la negociación, valorándose en instancia la prueba testifical practicada en la persona del jefe de contabilidad, que llevó a la convicción de que faltaba la suficiente información, sin que en casación se pueda modificar dicho extremo por tratarse de una prueba testifical cuya valoración corresponde al órgano de instancia.

De lo relacionado se desprende que no puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas por cuanto: 1) La sentencia recurrida se dicta en procedimiento de despido por causas objetivas adoptado por la empresa tras un ERE en el que se acordó con la representación legal de los trabajadores la extinción de 31 contratos de trabajo, mientras que la sentencia de contraste se dicta en procedimiento de conflicto colectivo en que se impugna por los delegados sindicales la decisión de la empresa de suspender 57 contratos de trabajo; 2) En atención ello, las pretensiones son diferentes, puesto que en la sentencia recurrida la pretensión del trabajador es que se declare la nulidad o la improcedencia del despido, mientras que en la sentencia de contraste la pretensión de los delegados sindicales es que se declare la nulidad de la decisión de suspender 57 contratos de trabajo por causas económicas; 3) Tampoco son idénticos los fundamentos, puesto que en la sentencia recurrida se examina si se vulnera el deber de buena fe que debe presidir el proceso negociador cuando no se admite la participación en el mismo del trabajador, además de si existe causa, si se han cumplido las exigencias de acreditar la inclusión del trabajador entre los despedidos, arbitrariedad de la bolsa de empleo, y vulneración de la garantía de indemnidad, mientras que la sentencia de contraste fundamenta su decisión en atención a si la documentación entregada al principio del proceso de negociación de la suspensión colectiva era la exigida legalmente, y si a pesar de serlo no era suficiente para que la representación legal de los trabajadores tuviera constancia de las causas de dicha suspensión, extremo que no se alega y por lo tanto no se resuelve por la sentencia recurrida; 4) Teniendo todo ello en cuenta, en ningún caso los fallos pueden considerarse contradictorios cuando la sentencia recurrida declara la procedencia del despido y la sentencia de contraste declara la nulidad de la decisión empresarial de suspensión de 57 contratos de trabajo por causas económicas.

CUARTO

No habiendo presentado alegaciones la parte recurrente en el plazo conferido para ello, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Doña Cristina Nebot López en nombre y representación de DON Juan Ignacio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 28 de noviembre de 2014, en el recurso de suplicación número 34429/2014 , interpuesto por DON Juan Ignacio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de La Coruña de fecha 29 de enero de 2014 , en el procedimiento nº 308/13 seguido a instancia de DON Juan Ignacio contra U.G.T., COMITÉ DE EMPRESA U.G.T. GALICIA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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