ATS, 12 de Abril de 2016

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2016:4339A
Número de Recurso2749/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución12 de Abril de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Abril de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 8 de los de Murcia se dictó sentencia en fecha 18 de noviembre de 2013 , en el procedimiento nº 733/2012 seguido a instancia de D. Gabino contra el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre reclamación de cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en fecha 19 de enero de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 18 de junio de 2015, se formalizó por el letrado D. Francisco José Serrano Fernández en nombre y representación de D. Gabino , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 4 de febrero de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de fundamentación de la infracción legal y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( SSTS, entre otras muchas, de 6 , 13 y 14 de julio de 2015 , rcud 1758/2013 , 2691/2014 y 1405/2014 ).

Por sentencia de un juzgado de lo social de Murcia se declaró que el cese del demandante era un despido improcedente, condenándose a la demandada a que le abonase la cantidad neta de 41.900 € en concepto de indemnización como consecuencia de la extinción de su contrato de trabajo. Cuando el trabajador solicitó las prestaciones al FOGASA este organismo le reconoció una suma en concepto de indemnización y ninguna cantidad por salarios alegando la inexistencia de título ejecutivo alguno. El actor no percibió cantidad alguna por salarios durante el tiempo en que estuvo vigente su contrato con el club de fútbol. En el contrato se incluía una cláusula indemnizatoria cuyos términos recoge el hecho probado quinto. La sentencia recurrida ha desestimado la demanda en la que se reclama una cantidad por los meses de agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2009 por no acreditarse su reconocimiento en resolución judicial o título ejecutivo condenando a la empresa al pago de salarios.

La sentencia de contraste es del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada, de 30 de mayo de 2012 (r. 828/2012 ), dictada en un proceso sobre despido objetivo del entrenador de un club de fútbol. En la carta se alegan causas económicas y se ofrece la indemnización correspondiente a dos meses de sueldo, habiendo pactado las partes una retribución total de 13.200 € netos. En la instancia se declara la improcedencia, reconociéndose una indemnización de 5.400 € frente a los 10.800 € reclamados en la demanda, extremo este último que estima la Sala de suplicación con fundamento en lo concertado de mutuo acuerdo por las partes para el caso de la resolución contractual producida.

No puede apreciarse la contradicción alegada en el recurso porque las sentencias deciden sobre supuestos diferentes. La sentencia recurrida se ha dictado en un proceso seguido contra el FOGASA en reclamación de salarios no abonados por dicho organismo, que alega la inexistencia de una sentencia o título ejecutivo que reconozca la deuda. La sentencia de contraste se dicta en un procedimiento sobre despido objetivo y lo discutido en suplicación es si la indemnización que corresponde es la prevista para el despido improcedente o la pactada en el contrato por las partes.

Las alegaciones deben rechazarse porque se formulan sobre la cuestión de fondo sin hacer referencia alguna a las diferencias señaladas en la providencia abriendo el trámite de inadmisión.

SEGUNDO

El recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley o, en su caso, en el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho. Todo ello, de acuerdo con el artículo 224 1. b ) y 224.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 207 del mismo texto legal ( SSTS, entre otras muchas, de 3 de noviembre de 2008, R. 2791/2007 ; 7 de octubre de 2011, R. 3528/2010 ; 13 de octubre de 2011, R. 4019/5010 y 13 de diciembre de 2011, R. 4114/2010 ).

Debe indicarse que el recurrente incumple el requisito de fundamentar la infracción legal cometida por la sentencia impugnada. Interpone el recurso mediante un escrito en el que no dedica apartado alguno al cumplimiento de tal exigencia, establecida por el art. 224.1 b ) y 2 LRJS . No hay cita de infracción legal ni consiguiente fundamentación del modo en que la sentencia recurrida ha infringido algún precepto legal o jurisprudencia. El defecto advertido es causa de inadmisión del recurso según previene el art. 225.4 LRJS y declara reiteradamente la Sala IV.

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Francisco José Serrano Fernández, en nombre y representación de D. Gabino , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de fecha 19 de enero de 2015, en el recurso de suplicación número 554/2014 , interpuesto por D. Gabino , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de los de Murcia de fecha 18 de noviembre de 2013 , en el procedimiento nº 733/2012 seguido a instancia de D. Gabino contra el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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