ATS, 31 de Marzo de 2016

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2016:4336A
Número de Recurso67/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Marzo de dos mil dieciséis.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Burgos se dictó sentencia en fecha 27 de junio de 2014 , en el procedimiento nº 302/14 seguido a instancia de D. Saturnino contra HORMIGONES Y EXCAVACIONES GERARDO DE LA CALLE, S.L., ARTEPREF, S.A.U., GRUPO GERARDO LA CALLE, S.L. y DE LA TIERRA EXPLOTACIONES, S.L., sobre despido objetivo, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por HORMIGONES Y EXCAVACIONES GERARDO DE LA CALLE, S.L., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos, en fecha 20 de octubre de 2014 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 22 de diciembre de 2014 se formalizó por la Letrada Dª Teresa Moyano García, en nombre y representación de D. Saturnino , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 25 de septiembre de 2015 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ) exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

SEGUNDO

La aplicación de dicha doctrina determina que la contradicción no pueda ser apreciada, tal como se deduce de la comparación que a continuación se realiza. Así, en el caso de la sentencia recurrida el trabajador recurrente había venido prestando sus servicios para la empresa Hormigones y Excavaciones Gerardo de la Calle S.L.U., desde el 27/01/1989, con la categoría profesional de oficial de 1ª, hasta que el día 05/02/2014 fue despedido por causas objetivas de tipo económico, organizativo y productivo, con efectos del día 19 de febrero.

La empresa demandada se dedica a la fabricación y venta de hormigón y realiza obras de excavaciones, desmontes y movimientos de tierras, formando parte de un conglomerado empresarial siendo el GRUPO GERARDO DE LA CALLE S.L. la sociedad holding, que además lleva a cabo tareas de servicios.

La actividad de las empresas del grupo ha sufrido un importante retroceso en los últimos años, y ello ha motivado disminuciones de facturación que se vienen sucediendo desde el año 2009 y que han sido progresivas hasta finales de 2013.

Se han producido pérdidas en los ejercicios 2012 y 2013 tanto en la empleadora como en la suma total de las empresas del grupo económico.

A finales del año 2013 se buscó a través de expedientes de regulación de empleo de reducción de jornada y de modificación a la baja de los salarios disminuir los costes productivos, siendo aceptadas las medidas por los trabajadores de todas las empresas del grupo a excepción de la demandada como principal y empleadora del actor. La empresa tenía de baja a dos trabajadores del mismo perfil profesional que el actor. Estas bajas databan de octubre del 2013 y se hicieron dos contratos de sustitución el 21-4-14 sin que consten otros contratos anteriores.

La sentencia de suplicación ahora impugnada, estima el recurso de la empresa, frente a la sentencia de instancia que había estimado la demanda del trabajador y declarado improcedente su despido, por considerar ciertas las continuas pérdidas económicas y la reducción significativa de la cifra neta de negocios, siendo claro que la extinción de la relación contractual del trabajador y su despido por causas objetivas de tipo económico es ajustada a derecho.

En este caso, dice la sentencia, ha tenido lugar no ya la disminución de ingresos durante tres trimestres consecutivos, sino durante tres años consecutivos, por lo que considera más que justificada la extinción del contrato de trabajo por causas económicas, sin que sea exigible en el caso actual que la extinción suponga una mejora en la posible viabilidad de la empresa o la capacidad empresarial de mantener el volumen de empleo, ni que la decisión extintiva pueda suponer una mejora de la situación competitiva de la empresa en el mercado.

La sentencia ahora recurrida considera que el ERE no tuvo eficacia por falta de acuerdo con los trabajadores y sin que conste que la suspensión no hubiera tenido efectivamente lugar en la práctica.

En cuanto a la contratación de interinos, dice la sentencia que la empresa contrató con tal carácter a tres trabajadores, un maquinista y dos conductores, siendo el puesto del actor de oficial de primera, es decir, ni conductor ni maquinista de lo que se deduce que las contrataciones realizadas, nada tienen que ver con la función específica desarrollada por el actor en su puesto de trabajo en la empresa; además, se trataba en aquel caso de trabajadores interinos, es decir, para cubrir vacantes de otros trabajadores durante períodos de tiempo en que no pueden desempeñar éstos su concreta función laboral, constituyendo la contratación de los interinos una actuación ajustada a la continuidad empresarial y sin nexo con el despido del demandante.

TERCERO

Acude el trabajador en casación para la unificación de doctrina alegando que se encontraba incluido en el ERTE implantado por la empresa en enero de 2014 y que para justificar el despido se han invocado las mismas causas que las alegadas para dicha medida colectiva, además de haberse procedido a contratar nuevos trabajadores.

La sentencia de contraste de la Sala lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 2 de mayo de 2011 (R. 314/2011 ), declara la improcedencia del despido objetivo de dos trabajadores incluidos en un ERE de suspensión de los contratos por 30 días laborables, en el periodo comprendido entre el 1 de mayo y el 31 de octubre de 2009. Los despidos son efectivos el 28 de septiembre de 2009 y consta que a través de su página web la empresa ofreció empleo en enero de 2010. Razona la Sala que, si bien un importante y reiterado descenso de las ventas puede justificar los despidos objetivos, en el caso de autos debe tenerse en cuenta que no se acredita que haya habido una reducción en la producción de entre el 60 y el 65%, que los despidos se producen durante la vigencia del ERE, sin que se hayan dado nuevas circunstancias -mayor descenso en las ventas- que habilitaran a la empresa para incumplir el acuerdo suspensivo alcanzado con los representantes de los trabajadores.

No concurre el requisito o presupuesto de contradicción exigido en el art. 219 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para viabilizar el recurso de casación unificadora. En primer lugar, son distintas las causas de despido invocadas en cada caso: económicas, organizativas y productivas en el de autos y productivas y organizativas en la de contraste. Además, en el caso de autos se parte de que dichas causas han quedado acreditadas, reconociendo el trabajador la existencia de condicionantes económicos previos, mientras que en la de contraste no se tiene por acreditado el descenso de ventas en el porcentaje que sostiene la empresa.

En segundo lugar, en la sentencia de contraste se concluye que no han variado las circunstancias que motivaron el ERE suspensivo y el despido se produce durante la vigencia de un acuerdo alcanzado entre la empresa y los trabajadores de suspender contratos de trabajo durante un concreto periodo. Sin embargo, en la recurrida consta que a finales de 2013 se buscó a través de expedientes de regulación de empleo de reducción de jornada y de modificación a la baja de los salarios, disminuir los costes productivos, y que estas medidas fueron aceptadas por los trabajadores de todas las empresas del grupo a excepción de la demandada, concluyendo la sentencia en este caso, que no es que la empresa no hubiera querido proceder a suspender el contrato de trabajo, formalizado a través del correspondiente ERTE, sino que precisamente este instrumento no tuvo eficacia por falta de acuerdo con los trabajadores.

Asimismo, son distintas las circunstancias concurrentes dado que en el caso de autos a la fecha del despido del actor, éste no tenía su contrato en suspenso por el ERTE. Por el contrario en la de contraste se trata de un expediente de suspensión de las relaciones laborales durante un periodo de 30 días laborales, que culminó con acuerdo y los trabajadores despedidos estaban incluidos en el mismo, por lo que el despido se produjo durante la vigencia del ERTE. Se estima que no se alega ni se señalan datos que hagan ver un cambio de circunstancias que obligase a ese incumplimiento de la vía elegida voluntariamente.

Finalmente y en relación con la contratación de nuevos trabajadores con posterioridad al despido, en la de contraste consta que en el trimestre siguiente al despido de los actores la empresa quiso reclutar nuevo personal, ofertando en la página "web" de la empresa la contratación de personal nuevo, y ante el silencio de la demandada sobre el particular, se concluye que tal ofrecimiento no consta que fuera para concreto personal con cualificación distinta de ingeniero, sino que era genérica. Sin embargo, en la recurrida, se contrató como interinos a tres trabajadores, un maquinista y dos conductores, siendo el puesto de trabajo del actor de oficial primera, es decir, ni era conductor ni maquinista, y se declara que las contrataciones realizadas nada tienen que ver con la función específica desarrollada por el actor en su puesto de trabajo de la empresa. Además, se trata de contrataciones de trabajadores interinos, es decir, para cubrir vacantes de otros trabajadores durante periodos de tiempo en que no pueden desempeñar éstos su concreta función laboral.

CUARTO

Por providencia de 25 de septiembre de 2015, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

La parte recurrente, en su escrito de 23 de octubre de 2015, se manifiesta que existe entre las sentencias la identidad exigida porque las causas del despido en ambas son de índole económica, tramitándose por las normas del despido objetivo por causas económicas, y en ambos casos se producen nuevas contrataciones, lo que supone que las causas de recesión y falta de trabajo alegadas no se corresponden con la realidad.

Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Saturnino , representado en esta instancia por la Letrada Dª Teresa Moyano García, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos de fecha 20 de octubre de 2014, en el recurso de suplicación número 697/14 , interpuesto por HORMIGONES Y EXCAVACIONES GERARDO DE LA CALLE, S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Burgos de fecha 27 de junio de 2014 , en el procedimiento nº 302/14 seguido a instancia de D. Saturnino contra HORMIGONES Y EXCAVACIONES GERARDO DE LA CALLE, S.L., sobre despido objetivo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente por tener reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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