STS 256/2016, 30 de Marzo de 2016

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TS:2016:2231
Número de Recurso3/2015
ProcedimientoAuto de aclaración
Número de Resolución256/2016
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Marzo de dos mil dieciséis.

Esta sala ha visto el recurso de casación interpuesto por el Sindicato CC.OO. de Asturias, representado y asistido por la letrada D.ª Nuria Fernández Martínez, contra la sentencia dictada el 28 de julio de 2014 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en autos núm. 21/2014 , en procedimiento de conflicto colectivo seguido a instancia de la ahora recurrente contra la Consejería de Educación, Cultura y Deporte del Gobierno del Principado de Asturias, la Asociación Patronal de Educación y Gestión de Asturias (Escuelas Católicas), la Confederación de Centros Educación y Gestión, la Confederación Española de Centros de Enseñanza, la Asociación Empresarial para la Discapacidad (AEDIS), la Asociación Autonómica de Centros de Enseñanza Privada de Asturias, la Asociación de Ayuda a las Personas con Parálisis Cerebral (ASPACE), la Orden Hospitalaria de Hermanos de San Juan de Dios, la Fundación EDES, el Colegio Principado, el Colegio San Luis, el Colegio San Lorenzo, el Colegio El Prial y la Fundación Laboral de la Construcción-Centro de Formación Profesional.

Han sido partes recurridas la Orden de San Juan de Dios - Sanatorio Marítimo, representada y asistida por el letrado D. Luis Miguel Bousoño García, la Consejería de Educación, Cultura y Deporte del Gobierno del Principado de Asturias, bajo la asistencia del letrado del Servicio Jurídico del Principado de Asturias, la Asociación Provincial de Educación y Gestión de Asturias (Escuelas Católicas), bajo la dirección letrada de D. Joaquín Alonso Vigil, la Asociación de Ayuda a Personas con Parálisis Cerebral (ASPACE), representada y asistida por el letrado D. José Donate Suárez, la Confederación de Centros de Educación y Gestión, bajo la dirección letrada de Iván Hodar González, y la Confederación Española de Centros de Enseñanza (CECE) y la Asociación Autonómica de Centros de Enseñanza Privada de Asturias (CECE -ASTURIAS), representada y asistida por la letrada D.ª Basilia Cuéllar Gragera.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego, Magistrado de Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación procesal del Sindicato CC.OO. de Asturias se interpuso demanda sobre conflicto colectivo de la que conoció la Sala de lo Social de la Tribunal Superior de Justicia de Asturias. En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que se declare: «Nulo o no ajustado a derecho el proceder de la Consejería de Educación del Gobierno del Principado de Asturias y las empresas titulares de los centros, representadas en este juicio por las Patronales demandadas y declarar la obligación del uno y de las otras, de cumplir el contenido íntegro del convenio, retribuyendo a todos los trabajadores los salarios establecidos en el mismo sin rebaja alguna, por lo que se solicita que se declare el derecho de los trabajadores afectados por este conflicto, a percibir los salarios correspondientes al ejercicio 2012 en su integridad, devolviendo a estos trabajadores la cuantía del 4,5 % restada de su salario anual, así como se les reconozca su derecho a percibir los conceptos salariales del convenio colectivo en las partidas por él establecidas y en las cuantías pactadas, es decir, a percibir el salario base y complementos salariales en la cuantía exacta acordada, y ello desde el mes de enero de 2013 en adelante y con cuanto más proceda en derecho, y adoptando las medidas necesarias para la eficacia de lo acordado».

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora modificó los términos de su demanda, desistiendo del segundo de los pedimentos deducidos en el suplico de la misma, oponiéndose las demandadas, según consta en Acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 28 de julio de 2014 se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias , en la que consta el siguiente fallo: «Acogiendo la excepción de falta de legitimación pasiva invocada por la Confederación Española de Centros de Enseñanza, la Confederación de Centros de Educación y Gestión, y la Orden Hospitalaria Hermanos de San Juan de Dios, y rechazando las demás, debemos desestimar y desestimamos la demanda de conflicto colectivo interpuesta por Comisiones Obreras de Asturias CC.OO. contra dichas entidades y la Consejería de Educación, Cultura y Deporte del Gobierno del Pdo. de Asturias, la Asociación Patronal de Educación y Gestión de Asturias (Escuelas Católicas), la Asociación Empresarial para la Discapacidad (AEDIS), la Asociación Autonómica de Centros de Enseñanza Privada de Asturias, la Asociación de Ayuda a las Personas con Parálisis Cerebral, la Fundación EDES, el Colegio Principado, el Colegio San Luis, el Colegio San Lorenzo, el Colegio El Prial y la Fundación Laboral de la Construcción-Centro de Formación Profesional».

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

1º .- En el Principado de Asturias operan sobre sesenta y tres colegios privados concertados que dan ocupación aproximadamente a unos dos mil quinientos profesores, y cerca de seis colegios de educación especial, en los que prestan servicios unos cincuenta docentes. Los primeros rigen sus relaciones laborales por el Convenio Colectivo de Empresas de Enseñanza Privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos, y los segundos por el Convenio Colectivo General de Centros y Servicios de Atención a Personas con Discapacidad, ambos de ámbito nacional.

2º .- El Real Decreto Ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, modificó la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2012, determinando la minoración de los Módulos económicos de distribución de fondos públicos para sostenimiento de centros concertados. La Consejería de Educación, Cultura y Deporte del Gobierno del Principado de Asturias comunicó a las organizaciones sindicales integrantes de la Mesa Sectorial de Negociación para la enseñanza privada concertada que con efectos al día 1 de enero de 2012 las retribuciones del profesorado de los centros privados sostenidos con fondos públicos, salarios del personal docente, trienios y complementos salariales con cargo al módulo de gastos variables, se reducirían en la misma proporción que la fijada en aquel Real Decreto par los módulos económicos. En la nómina del mes de diciembre de 2012 al personal afectado por este conflicto colectivo se le descontó el 4,5 % anual de dichos conceptos retributivos correspondientes al citado año, no afectando tal reducción ni al complemento autonómico ni al pago a cuenta (3%) que, al igual que aquellos conceptos, vienen mensualmente siendo abonados en régimen de pago delegado por el Organismo demandado.

3º .- En fecha 19 de junio de 2007 la entonces Consejería de Educación, Cultura y Deporte del Gobierno del Principado de Asturias y las representaciones sociales y empresariales del sector en esta Comunidad, con el fin de conseguir la equiparación gradual de las remuneraciones del personal docente de centros concertados con las del profesorado público de las respectivas etapas, acordaron un incremento retributivo anual para el primero, denominado "complemento autonómico", ascendente a 1.691,9 euros en el año 2006, a 2.111,9 euros en 2007, a 3.086,72 en 2008 y a 4.458,72 euros. Igualmente convinieron que dicho complemento tendría carácter consolidable incluyéndose en los módulos económicos que se fijen en las sucesivas leyes presupuestarias de la Comunidad Autónoma.

4º .- En Resolución de la Consejería antes citada de 25 de enero de 2010 se aprobó un pago a cuenta de la actualización de las tablas salariales de las Normas Convencionales aplicables al personal afectado por este conflicto ascendente al 3% de sus retribuciones correspondientes a los años 2008 y 2009.

5º .- Dicho personal percibió en pago delegado en el año 2012 los conceptos de remuneratorios de sueldo (salario base), trienios (antigüedad), complementos de puesto de trabajo, complemento autonómico y el pago a cuenta del 3% de las retribuciones del año anterior, superando en dicho ejercicio las cuantías establecidas en los módulos de concierto.

6º .- En la tramitación del proceso se han observado las prescripciones legales excepto el plazo para dictar sentencia al haber disfrutado de parte del período vacacional una de las Magistradas integrantes del Tribunal que celebró la sesión del juicio oral

.

QUINTO

En el recurso de casación formalizado por el Sindicato CC.OO. de Asturias se consignan los siguientes motivos: Primero .- Se interpone al amparo procesal en el art. 207. d) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social (LRJS ), y se propone la adición/modificación de un párrafo del hecho probado quinto de la Sentencia de instancia. Segundo .- Se interpone al amparo procesal en el art. 207 e) de la LRJS , por vulneración del art. 82 del ET , en relación con el art. 37.1 de la Constitución Española y, con carácter genérico, por vulneración de los Convenios Colectivos de aplicación. Tercero .- Se interpone bajo el mismo amparo procesal del art. 207 e) de la LRJS , por vulneración del derecho a la negociación colectiva ( art. 37 de la CE y art. 82 del ET ).

SEXTO

Impugnado el recurso por las partes recurridas, se dio traslado por diez días al Ministerio Fiscal, que emitió informe en el sentido de apreciar que los motivos del recurso deben ser desestimados.

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 30 de marzo de 2016, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Las actuaciones traen causa de la demanda de conflicto colectivo interpuesta por el sindicato Comisiones Obreras de Asturias, contra las codemandadas que se relacionan en los antecedentes de esta resolución. Tras desistir en el acto de juicio oral de del segundo de los pedimentos de la misma, la única pretensión objeto del litigio es que se declare nulo o no ajustado a derecho el proceder de la Consejería de Educación del Gobierno del Principado de Asturias y de las empresas titulares de los centros educativos representados en el juicio por las patronales demandadas, y declarar la obligación del uno y de las otras de cumplir el contenido íntegro del convenio retribuyendo a todos los trabajadores los salarios establecidos en el mismo sin rebaja alguna, por lo que se solicita que se declare el derecho de los trabajadores afectados por este conflicto a percibir los salarios correspondientes al ejercicio 2012 en su integridad, devolviendo a estos trabajadores la cuantía del 4,5 % restada de su salario anual.

  1. - En fecha 28 de julio de 2014 se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en la que, tras desestimar diversas excepciones, sin que ninguna de estas cuestiones sea ahora objeto del recurso de casación, se acoge la de falta de legitimación pasiva invocada por la Confederación Española de Centros de Enseñanza, la Confederación de Centros de Educación y Gestión, y la Orden Hospitalaria Hermanos de San Juan de Dios, desestimando íntegramente la demanda por diversos motivos: 1º) por no considerar acreditado que en el año 2012 se haya generado diferencia retributiva alguna, entre la remuneración efectivamente percibida en esa anualidad y la que resultaría del estricto cumplimiento de lo previsto en el convenio colectivo de aplicación, conforme a lo peticionado en la súplica de la demanda; 2º) porque considera de aplicación el VI Convenio Colectivo de Empresas de Enseñanza Privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos, toda vez que en el mismo se establece expresamente que sus efectos económicos se retrotraen a 1 de enero de 2009, y este convenio ya contempla que el salario del personal docente se fijará de acuerdo con la variación porcentual que figura en los Presupuestos Generales del Estado, aceptando de esta manera la eventual reducción salarial resultante de esa normativa adecuando los conceptos básicos en lo que sea necesario, lo que se compensará con los complementos retributivos autonómicos; y exactamente lo mismo para el personal docente de los centros de educación especial; 3º) finalmente, porque la decisión de la Administración sería en todo caso ajustada a derecho, en la medida en que el convenio colectivo se encuentra sometido a disposiciones de mayor rango, pudiendo ser modificada por razones de jerarquía normativa por la ley estatal.

  2. - Contra dicha sentencia se presenta recurso de casación por el sindicato demandante, que se articula en tres motivos diferentes: a) el primero de ellos al amparo de la letra d) del art. 207 de la LRJS , interesa la revisión del hecho probado quinto; 2º) el motivo segundo, bajo la letra e) del art. 207 LRJS , denuncia infracción del art. 82 ET , en relación con el art. 37.1º CE , así como de los convenios colectivos que se citan, planteando diferentes cuestiones relativas al convenio colectivo que resulta de aplicación, en concreto, si debe ser el V o el VI Convenio Colectivo de Enseñanza Privada Concertada; 3º) y por el mismo cauce procesal, el motivo tercero reitera la infracción de esos mismos preceptos legales, para sostener que la decisión de la administración supone desconocer lo pactado en la negociación colectiva, al dejar sin efecto lo establecido en el convenio colectivo para el año 2012.

Señalar en este punto, que no será necesario resolver de forma expresa la situación generada por el escrito de aclaración de recurso presentado por la recurrente en fecha 28 de enero de 2015, en el que viene a modificar en parte el suplico del recurso, en la medida en que vamos a desestimar íntegramente todas las pretensiones formuladas.

SEGUNDO

1.- El primero de los motivos solicita la modificación del hecho probado quinto, en el que se establece, "Dicho personal percibió en pago delegado en el año 2012 los conceptos de remuneratorios de sueldo (salario base), trienios (antigüedad), complementos de puesto de trabajo, complemento autonómico y el pago a cuenta del 3% de las retribuciones del año anterior, superando en dicho ejercicio las cuantías establecidas en los módulos de concierto".

Postula la recurrente una redacción alternativa en la que introduce diversas consideraciones y matizaciones sobre las distintas cantidades y conceptos salariales percibidos por los trabajadores, llegando a afirmarse que "Los excesos en las cuantías recibidas serán reclamadas por la Administración autonómica"; para dejar sentado que las cuantías salariales establecidas en el convenio colectivo para 2012 han sido reducidas en un 4,5 %, abarcando las retribuciones percibidas entre los meses de enero a noviembre de esa anualidad.

  1. - Como recuerda la sentencia de esta Sala de 25 de febrero de 2016 (rec.- 269/2014 ) : "para que prospere la denuncia del error en este recurso extraordinario de casación, conforme a lo previsto en el art. 207 d) LRJS , es preciso que concurran los siguientes requisitos: a) que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico (no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos); b) que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas (no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada); c) que se ofrezca el texto concreto que debiera figurar en la narración que se pretende equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos; d) que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia. En ese sentido, por ejemplo, pueden verse las sentencias de 28 mayo 2013 (rec. 5/20112 ), 3 julio 2013 (rec. 88/2012 ) o 25 marzo 2014 (rec. 161/2013 ).

  2. - Aplicando estos mimos criterios al caso de autos, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal y como bien se razona en los escritos de impugnación del recurso, el motivo ha de ser desestimado por varias razones: a) en cuanto se trata de establecer las cantidades percibidas por los profesores en pago delegado durante el año 2012, concluye la sentencia que no ha resultado probado que se haya generado diferencia retributiva alguna durante esa anualidad respecto a las previsiones del convenio colectivo, siendo que se habrían superado las cuantías establecidas en los módulos de concierto. Frente a ese aserto, la recurrente expone una serie de consideraciones jurídicas con las que pretende una distinta valoración de la prueba que ha sido tenida en cuenta por el Tribunal sentenciador, significadamente el informe que obra de folio 495 en las actuaciones, contra el que se quiere hacer valer los recibos de salario de algunos profesores concretos que han sido aportados a las actuaciones, que en modo alguno demuestran un error manifiesto y evidente de valoración, más aún cuando el propio recurso viene a reconocer que se habrían superado las cantidades previstas en el concierto al pretender añadir un inciso final para dar por sentado que esos excesos serán reclamados por la Administración autonómica; b) el motivo contiene valoraciones y consideraciones de naturaleza jurídica, analizando incluso la normativa jurídica aplicable en el pago de las retribuciones de los profesores y convenio colectivo de aplicación, que no tienen cabida en este motivo del recurso de casación; c) contra lo que se pretende por la recurrente, no hay razón para aceptar como futurible una eventual reclamación por parte de la Administración de los posibles excesos abonados en el complemento autonómico de 2012; d) la revisión tampoco es trascendente para la resolución del asunto, por cuanto el pronunciamiento de la sentencia no se sustenta de manera exclusiva o especialmente determinante en esas circunstancias, sino en las demás consideraciones que ya hemos reflejado en el anterior fundamento jurídico.

TERCERO

1.- Denuncia el motivo segundo infracción de los arts. 83 ET y 37.1º CE , para sostener que es contraria a derecho la decisión del Gobierno del Principado de Asturias de reducir en un 4,5% la cuantía de los módulos de la enseñanza concertada para el año 2012, contraviniendo lo pactado en el V Convenio Colectivo de Enseñanza Privada Concertada que la recurrente considera de aplicación al caso.

El motivo debe ser desestimado por razones de fondo, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, y con independencia de que ciertamente se articula en unos términos técnicos que lindan con las causas de desestimación por motivos formales como postulan algunos de los escritos de impugnación.

  1. - En primer lugar y ante todo, porque la sentencia ha concluido que no puede considerarse probado que durante el año 2012 los profesores afectados hayan percibido una retribución inferior a la que les correspondería, según las tablas salariales aplicables a cada uno de los dos colectivos a los que se refiere la demanda, profesores de colegios privados concertados y docentes de colegios de educación especial. De lo que se deriva que no está probado que durante el año 2012 se haya generado diferencia retributiva alguna, que debiera corregirse en los términos planteados en la súplica de la demanda.

    Ya hemos dicho que no hay motivos para modificar el hecho probado que en tal sentido contiene la sentencia de instancia y sobre el que se sustenta el razonamiento del cuarto de sus fundamentos de derecho, que resulta por ello inatacable.

  2. - Pero al margen de lo anterior, no tiene razón la recurrente cuando pretende que resulta de aplicación el V Convenio Colectivo del sector, en lugar del VI Convenio Colectivo, lo que es determinante para la resolución del asunto, porque este último convenio ya contiene una expresa previsión pactada por sus negociadores para solventar esta controversia.

    El V Convenio Colectivo perdió su vigencia el 31 de diciembre de 2008, quedando desde ese momento en situación de prórroga, de forma que las últimas tablas salariales publicadas son las correspondientes a esa anualidad. Resulta pacífico e indiscutido que es denunciado y se constituyó la Mesa de negociación del VI Convenio el 15 de abril de 2009, firmándose el mismo el 19 de junio de 2013, publicándose en el BOE de 17 de agosto de 2013, siendo que la demanda rectora del presente procedimiento se presentó el 23 de mayo de 2014.

    Así las cosas, el artículo 4 del VI Convenio Colectivo extiende su ámbito temporal desde la fecha de publicación en el BOE hasta el 31 de diciembre de 2019, estableciendo expresamente que los efectos económicos se aplicarán con carácter retroactivo desde el 1 de enero de 2009, excepto en lo establecido en sus artículos 62 y 62 bis, que no afectan al caso.

    De lo que por si solo se desprende que las retribuciones del año 2012, a las que afecta el litigio, deben pasar a regirse por lo establecido en este VI Convenio Colectivo, en cuyo art. 53 y disposición transitoria primera, ya se contempla la situación generada en los años 2011 a 2014 por la aplicación de los recortes salariales publicados en los PGE durante los años 2011 y 2012, previniendo un periodo transitorio en el que las organizaciones patronales y sindicales de acuerdo con la Administración educativa en cada ámbito autonómico, certificaran las retribuciones percibidas en esas dos anualidades y adoptaran las medidas que conduzcan a que en los años 2013 y 2014 se adecuen las cantidades asignadas a los conceptos salariales básicos con el objetivo de poder aplicar nuevamente en enero de 2015 las tablas salariales que se publicaran a nivel estatal, conforme a lo establecido en los Presupuestos Generales del Estado en los módulos de conciertos educativos.

    Decae con ello la argumentación del recurso que pretende mantener la vigencia del V Convenio Colectivo, para sostener que deben ser aplicadas en 2012 las últimas tablas salariales derivadas del mismo que quedaron fijadas en el año 2008, pues ya hemos visto que esa cuestión ha sido específicamente incluida en el VI Convenio Colectivo, que le ha dado esa solución pactada por sus negociadores.

    Incurre además el recurso en una cierta contradicción, al insistir en su argumentación a la vez que invoca lo dispuesto en el art. 53 y disposición transitoria primera del VI Convenio Colectivo , para ofrecer una subjetiva interpretación de esas normas que no podemos compartir, que pasa por concluir que tales preceptos no afectan a las tablas salariales de 2012, lo que es sin duda claramente contrario a su dicción literal y a su interpretación contextual, como hemos expuesto, siendo además que ese mismo art. 53 regula las tablas salariales de 2009 y 2010 a las que no se hace la menor objeción por la recurrente, lo que evidencia hasta qué punto está regulando las condiciones económicas de todo el periodo al que se retrotrae su vigencia a partir de 1 de enero de 2009.

    Sea como fuere, el VI Convenio Colectivo no ha sido impugnado en este extremo, y de su literalidad se desprende que la voluntad de los negociadores no es otra que la de someter las retribuciones del año 2012 a ese periodo transitorio, en los términos específicamente regulados en el propio Convenio.

    Finalmente, el recurso señala que el VI Convenio estaría disponiendo de derechos económicos del periodo anterior a su publicación, para insinuar que sería de dudosa legalidad, lo que no podemos entrar a analizar cuando el Convenio no ha sido objeto de impugnación.

  3. - Bajo estos parámetros acertadamente entiende la sentencia de instancia que las retribuciones de los profesores correspondientes al año 2012 quedan sometidas a las disposiciones del VI Convenio Colectivo, debiendo en consecuencia regirse por lo que dispone su art. 53 y su disposición transitoria primera, que fija ese periodo transitorio en el que debe producirse el ajuste de las mismas, aplicando ese mecanismo de certificación de su importe que debe ser remitido a la Comisión Paritaria para su control y seguimiento, con la posterior incorporación al Convenio.

    Lo que necesariamente conlleva la desestimación de la demanda de conflicto colectivo, en cuanto el objeto de la misma es la restitución del 4,5% de la retribución de dicha anualidad, soslayando el sistema previsto en el VI Convenio Colectivo para regularizar la situación generada por los recortes presupuestarios aplicados en los años 2011 y 2012, sin que dicha pretensión se ajuste por lo tanto al régimen transitorio contemplado en la norma convencional.

  4. - Similar razonamiento hemos de reproducir respecto a los docentes de los colegios de educación especial, cuyo Convenio Colectivo publicado el 9 de octubre de 2012, establece que entrará en vigor con efectos retroactivos desde el 1 de enero de 2012, disponiendo el art. 115.1 º, en lo que interesa a los efectos del presente conflicto colectivo, que deberán tenerse en cuenta la variación que experimenten las diferentes partidas económicas de los módulos de concierto que fijen la Ley de Presupuestos Generales del Estado, así como las respectivas leyes presupuestarias de las comunidades autónomas; y el art. 115.3 º que las organizaciones firmantes se comprometen a convocar la comisión negociadora del convenio colectivo si se da la circunstancia de que, una vez en vigor las tablas salariales para el año en curso, la administración educativa decide modificar los módulos económicos aprobados en la Ley de Presupuestos Generales del Estado o en las leyes de presupuestos de cualquier comunicad autónoma a fin de negociar las tablas salariales para dar cumplimiento a lo establecido en el punto anterior, en el que se dice que las partes se comprometen a que las nuevas retribuciones no sean superiores a las que las administraciones públicas hayan comprometido su abono por dotación presupuestaria.

    Queda claro con ello la voluntad de los negociadores del convenio colectivo de ajustarse en este punto a las limitaciones salariales para el año 2012 que se deriven de las diferentes leyes de presupuestos estatal y autonómicas, estableciendo un especifico mecanismo para dar solución a la situación que pudiere presentarse, lo que es del todo incompatible con la súplica de la demanda en los términos en que se ha formulado por el sindicato recurrente.

    Al igual que así sucede con el antedicho VI Convenio Colectivo de Empresas de Enseñanza Privada sostenidas con fondos públicos, en el convenio vigente encontramos una específica solución a la situación generada por los recortes presupuestarios, contraria y diferente a lo pretendido en la demanda de conflicto colectivo suscitada por el sindicato ahora recurrente.

CUARTO

1.- El motivo tercero que reitera la infracción de los arts. 82 ET y 28 y 37 de la CE , debe ser igualmente desestimado, no solo porque esta misma Sala del Tribunal Supremo ya se ha pronunciado reiteradamente en el sentido de destacar la prevalencia de la ley sobre el convenio colectivo, sino también porque ni tan siquiera es necesario aplicar dicha doctrina en este supuesto, cuando ya hemos dicho que resulta de aplicación el VI Convenio Colectivo que expresamente acepta y regula la situación generada por las reducciones salariales derivadas de las limitaciones presupuestarias aplicadas por la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2012, en la redacción dada por la Disposición final décima, dos del Decreto Ley 20/2012, de 13 de julio , de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad.

Baste invocar en este punto nuestras sentencias de 31 de enero de 2012 (rec.- 184/2010 ); de 26 de junio de 2013 (rec.- 165/2011 ), dictadas, entre otras muchas en igual sentido, en materia de reducción salarial aplicadas de los docentes en los centros de enseñanza concertada. La primera de ellas recuerda: "el respeto al derecho de la negociación colectiva no implica, de acuerdo con reiterada jurisprudencia constitucional y ordinaria, la intangibilidad de los contenidos normativos de los convenios colectivos, los cuales pueden ser modificados mediante Ley (por todas, STC 210/1990 , STS 8-6-1995 ; últimamente ATC del pleno del Tribunal Constitucional de 7 de junio de 2011, a propósito de las medidas de recorte salarial de los empleados públicos contenidas en el RD-L 8/2010)."; y la segunda concluye "Por ello, en la misma línea doctrinal que hemos expresado, por ejemplo, en nuestras sentencias de 1-12-2009 , 27-12-2011 y 18-12-2012 ( R. 34/08 , 207/10 y 195/11 ), esta Sala comparte y hace suyo el razonamiento de la sentencia impugnada cuando sostiene que "si el salario de los trabajadores públicos a los que ha de igualarse se disminuye en un 5%, la disminución correlativa ha de producirse en los trabajadores de centros concertados, precisamente para mantener la analogía retributiva".

De la misma forma, STS 15 de marzo de 2013 (rec. 69/2012 ): "reiterada jurisprudencia ha sentado que la garantía constitucional de la fuerza vinculante de los convenios colectivos implica la atribución a los mismos de una eficacia jurídica en virtud de la cual el contenido normativo de aquéllos se impone a las relaciones de trabajo incluidas en sus ámbitos de aplicación de manera automática ( sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional 58/1985, de 30 de Abril )", ello será así, siempre y cuando, no nos encontremos ante supuestos de derecho necesario ya que "el Convenio Colectivo, en cuanto tiene valor normativo y se inscribe en el sistema de fuentes, ha de someterse a las normas de mayor rango jerárquico y ha de respetar el cuadro de derechos fundamentales acogidos en nuestra Constitución" ( STC 177/1998 , citada en nuestra sentencia de 16 de febrero de 1999 (recurso de casación 3808/2997 ), y en especial, como ya tuvimos ocasión de señalar en esta última sentencia, cuando se trate de leyes presupuestarias estatales o de las Comunidades autónomas que impongan -como aquí acontece- límites máximos al incremento de las retribuciones del personal laboral al servicio de las administraciones, entes u organismos públicos, en cuyo caso la primacía de la Ley es incuestionable de acuerdo con reiterada doctrina del Tribunal Constitucional". Como también poníamos de manifiesto en esta última sentencia de 12 de febrero de 2013 , esta doctrina de la preeminencia de dichas leyes sobre lo establecido en el convenio colectivo, ha sido también aplicada por esta Sala, con cita de doctrina constitucional, en asuntos litigiosos similares y en relación asimismo con entidades y empresas públicas de diversas Comunidades Autónomas, entre otras en las sentencias de 31 de enero de 2012 (recurso 184/2010 ), 14 de marzo de 2012 (recurso 112/2011 ), 23 de abril de 2012 (recurso 186/2011 ), 24 de abril de 2012 (recurso 60/2011 ), 30 de abril de 2012 (2) (recursos 180/2011 y 187/2011 ), 15 de mayo de 2012 (recurso 206/2011 ), y 19 de junio de 2012 (recurso 129/2011 )".

  1. - No queda sino reiterar esa misma doctrina para rechazar el tercer motivo del recurso, que sería en todo caso infundado, frente al hecho de que el Convenio Colectivo vigente ya contempla y regula las consecuencias jurídicas derivadas de la aplicación de los recortes salariales previstos en las leyes presupuestarias, con lo que ni tan siquiera concurre la situación que contemplan nuestra precitadas sentencias.

Los razonamientos precedentes conllevan la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia. Sin imposición de costas ( artículo 235.2 LRJS ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimar el recurso de casación interpuesto por la Letrada Dª Nuria Fernández Martínez, en representación del Sindicato Comisiones Obreras de Asturias, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de fecha 28 de julio de 2014 (autos 21/2014 ), dictada en proceso de conflicto colectivo seguido a instancia de la recurrente contra la Consejería de Educación, Cultura y Deporte del Gobierno del Principado de Asturias, la Asociación Patronal de Educación y Gestión de Asturias (Escuelas Católicas), la Confederación de Centros Educación y Gestión, la Confederación Española de Centros de Enseñanza, la Asociación Empresarial para la Discapacidad (AEDIS), la Asociación Autonómica de Centros de Enseñanza Privada de Asturias, la Asociación de Ayuda a las Personas con Parálisis Cerebral (ASPACE), la Orden Hospitalaria de Hermanos de San Juan de Dios, la Fundación EDES, el Colegio Principado, el Colegio San Luis, el Colegio San Lorenzo, el Colegio El Prial y la Fundación Laboral de la Construcción-Centro de Formación Profesional. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Sebastian Moralo Gallego hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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    ...de su rango a la norma convencional, conforme reiterada jurisprudencia, entre otras,( STS 15 de marzo de 2013 (rec. 69/2012 ) y 30-3-2016, (rec. 3/2015 ), y esta conclusión no puede quedar enervada por el hecho de que en el caso del Grupo Aena no sea de aplicación el artículo 29 del EBEP, o......
  • STSJ Comunidad de Madrid 94/2019, 28 de Enero de 2019
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala social
    • 28 Enero 2019
    ...desviada podría llegar a provocar en perjuicio de sus representados ( STC 119/2002, de 20 de mayo, FJ 6)". Por su parte la STS de 30 de marzo de 2016 (REC. 3/15), recaída en proceso donde fue parte la "FLC" y en el que se admitió la validez de lo acordado en un convenio colectivo que expres......
  • STSJ Andalucía 783/2021, 18 de Marzo de 2021
    • España
    • 18 Marzo 2021
    ...de acuerdo con reiterada doctrina del Tribunal Constitucional.". En este sentido también se pronuncian las sentencias del Tribunal Supremo n.º 256/2016 de 30 marzo (RJ 2016\2017) y 846/2016 de 14 octubre (RJ 2016\5388), en la que citando la del Tribunal Constitucional n.º 119/2014, de 16 de......
  • STSJ País Vasco 194/2020, 28 de Enero de 2020
    • España
    • 28 Enero 2020
    ...la revisión y, además, suponen las pretendidas valoraciones jurídicas (sobre ello, entre las muchas existentes igualmente, véase STS 30-3-2016, recurso 3/15 y 16-10-2013, recurso 101/2012). En orden al tercer motivo, que por la vía del apdo. c) del art. 193 LRJS, denuncia la infracción de l......
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