STS 58/2016, 12 de Mayo de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución58/2016
EmisorTribunal Supremo, sala quinta, (Militar)
Fecha12 Mayo 2016

SENTENCIA

En Madrid, a 12 de mayo de 2016

Esta sala ha visto el Recurso de Casación núm. 201/15/2016 de los que ante ella Sala penden, interpuesto por la Letrada Doña Mónica Ceán Álvarez en nombre y representación del guardia civil DON Gaspar , contra la Sentencia dictada por el Tribunal Militar Central con fecha 22 de septiembre de 2015 en el Recurso contencioso-disciplinario militar ordinario núm. 56/14. Habiendo sido partes el recurrente y el Iltmo. Sr. Abogado del Estado en la representación que por su cargo ostenta, y han concurrido a dictar Sentencia los Excmos. Sres. Presidente y Magistrados anteriormente referenciados, quienes, previa deliberación y votación, expresan el parecer del Tribunal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Pignatelli Meca

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el Recurso contencioso-disciplinario militar ordinario núm. 56/14, deducido en su día por el guardia civil Don Gaspar contra la resolución del Sr. Director General de la Guardia Civil de fecha 20 de enero de 2014, confirmatoria, en vía de alzada, de la dictada, con fecha 23 de octubre de 2013, por el Excmo. Sr. General Jefe de la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil en el Expediente Disciplinario por falta grave núm. NUM000 , por la que se le impuso la sanción de pérdida de siete días de haberes con suspensión de funciones por dicho periodo de tiempo como autor de una falta grave consistente en "la negligencia grave en el cumplimiento de las obligaciones profesionales o de las órdenes recibidas", prevista en el apartado 33 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil , la Sala de Justicia del Tribunal Militar Central dictó, con fecha 22 de septiembre de 2015, Sentencia en la que expresamente declaró probados los siguientes hechos:

"Que entre los años 2012 y 2013, el Guardia Civil Gaspar formuló un total de 52 denuncias donde la responsabilidad fue atribuida a las diferentes administraciones públicas titulares de las vías y a las empresas que tienen encargada su gestión y mantenimiento; de ellas, 43 reflejaban 3.000 euros de multa y en las 9 restantes no se reflejó ninguna cuantía.

Que las referidas denuncias fueron analizadas, y consta literalmente en los hechos probados de la resolución sancionadora el siguiente resultado:

1º.- Gran cantidad de denuncias formuladas a los titulares de las vías y a las empresas encargadas de su gestión y mantenimiento. También gran cantidad de este tipo de denuncias respecto al total de sus denuncias: en el 2.012 el Guardia Civil Gaspar formuló un total de 110 y en los primeros meses del año 2.013 un total de 52, representando respectivamente un 30,9% y un 34,6% en cada año las denuncias formuladas a los titulares referenciados sobre el total de sus denuncias. Algunas denuncias fueron incluso formuladas en el mismo día y en la misma carretera, siendo el caso más llamativo las dos denuncias formulas el pasado día 15/02/2013 por el mismo concepto en la carretera DP-0512 con una separación entre los dos puntos de 4,5 Kms.

2º- Denuncias mal formuladas o improcedentes:

a) Doce denuncias por: "No comunicar al órgano responsable de la gestión de tráfico la realización de obras en la vía pública antes de su inicio" (art. 139.3 RGCir).- En todas ellas se reflejó el importe de la multa con 3.000 euros, haciendo constar en 4 de ellas que no presenta autorización para la realización de las obras. No se comprobó por parte del agente la existencia de dichas comunicaciones.

Además una de las denuncias, concretamente la denuncia con el nº de expediente NUM001 de fecha 17 de julio de 2.012, que fue recurrida ante la JPT, fue informada por el Guardia Civil Gaspar en fecha 03-09-2012 afirmándose y ratificándose en el contenido de la misma.

b) Catorce denuncias por: "Incumplir las instrucciones dictadas por la Autoridad responsable de la gestión de tráfico, con ocasión de la realización y señalización de obras en la vía pública" (art. 139.4 RGCir).- En todas ellas se reflejó el importe de la multa con 3.000 euros, siendo el motivo principal la deficiente señalización de las obras. La Jefatura Provincial de Tráfico no dicta instrucciones para la ejecución de este tipo de obras.

c) Doce denuncias por: "Instalar, retirar, trasladar, ocultar o modificar la señalización en una vía sin permiso y sin causa justificada" (art. 142.2 RGCir).- En todas ellas se reflejó el importe de la multa con 3.000 euros. Dos de ellas lo fueron por dejar la señalización de obras sin que existieran las mismas, y las otras diez lo fueron por no estar las señales de aviso de peaje en el idioma oficial y/o por tener señales en la cabina de peaje simulando un policía. Las primeras no proceden por ser el titular de la vía el que concede los permisos correspondientes; las relativas a las señales de aviso de peaje en idioma distinto al oficial, el art. 138 del RGCir recoge esta circunstancia con un importe de la multa de 80 euros (no de 3.000 euros); las relativas a las señales en las cabinas de peaje simulando un policía tampoco son procedentes al ser señales diseñadas para facilitar al conductor el acceso al mismo contempladas en el art. 158.2.e) del RGCir.

d) Once denuncias por: "Falta de mantenimiento de la vía pública por parte del titular [ " ] . En diez de las denuncias se aplicó el art 139 RGCir, sin especificar el importe de la multa en 7 de ellas y en las 3 restantes reflejando el importe de 3.000 euros; en una de las denuncias se aplicó el art. 142 RGCir con importe de 3.000 euros. En realidad no existe este concepto en la LSV al no estar tipificado, debiendo haber actuado según el procedimiento establecido para estos casos que consiste en ponerlo en conocimiento de la Unidad con el Informe que proceda para posteriormente ser trasladado al Jefe Provincial de Tráfico correspondiente.

e) Tres denuncias por: "No señalizar reglamentariamente las obras que dificultan la circulación vial" (art. 140 RGCir).- En ninguna de las tres se refleja el apartado, en dos de ellas tampoco figura el importe de la multa y en una de ella [s] se refleja un importe de 3.000 euros, cuando el hecho infringido está debidamente especificado en el codificado de infracciones en el apartado 3 del mismo artículo con el importe de 80 euros

".

SEGUNDO

El fallo de la referida Sentencia es del tenor literal siguiente:

"Que debemos desestimar y desestimamos, el Recurso Contencioso-Disciplinario Militar Ordinario nº 56/14, interpuesto por el Guardia Civil, D. Gaspar , contra la sanción de PÉRDIDA DE SIETE DIAS DE HABERES, que como autor de una falta grave del apartado 33 del artículo 8 de la Ley Orgánica del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil , que le había sido impuesta por el Excmo. Sr. General Jefe de la Agrupación de Tráfico en escrito de 23 de octubre de 2013, y contra la resolución del Sr. Director General de la Guardia Civil, en escrito de 15 de enero de 2014, por el que desestimó el Recurso de Alzada interpuesto por el Guardia Civil contra dicha sanción.

Lo que acuerda la Sala al ser acorde al Ordenamiento tanto la Resolución sancionadora como la que resuelve el recurso de Alzada".

TERCERO

Notificada a las partes dicha Sentencia, el guardia civil sancionado presentó escrito, que tuvo entrada en el Registro del Tribunal Militar Central el 22 de octubre de 2015, solicitando se tuviera por preparado Recurso de Casación contra aquella, lo que se acordó por Auto de dicho Tribunal de 25 de noviembre siguiente, ordenando al propio tiempo remitir los autos originales a esta Sala así como emplazar a las partes para comparecer ante la misma en el plazo improrrogable de treinta días.

CUARTO

Recibidos por esta Sala los autos originales y personadas las partes en tiempo y forma ante la misma, por la representación procesal del guardia civil recurrente se formalizó, mediante escrito que tuvo entrada, a través de LexNET, en este Tribunal Supremo el 12 de febrero de 2016, el preanunciado Recurso de Casación con fundamento en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo procesal del artículo 88.1 d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, concretamente del artículo 24.2 de la Constitución en cuanto al derecho a la defensa y principio de seguridad jurídica - artículo 62 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común -.

Segundo.- Por la vía que autoriza el artículo 88.1 d) de la Ley Jurisdiccional, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, concretamente del artículo 24 de la Constitución , en lo relativo a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia.

Tercero.- Por el cauce que habilita el artículo 88.1.d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, concretamente los artículos 25 y 103 de la Constitución y 38 de la Ley Orgánica 12/2007 , en cuanto al principio de tipicidad y legalidad.

QUINTO

Admitido a trámite el anterior recurso, se confirió traslado del mismo por plazo de treinta días al Iltmo. Sr. Abogado del Estado a fin de que formalizara escrito de oposición, evacuando este dicho trámite en tiempo y forma solicitando, por las razones que aduce y se dan aquí por reproducidas, su desestimación

SEXTO

No habiendo solicitado las partes la celebración de vista y no conceptuándola tampoco necesaria esta Sala, se declaró concluso el presente rollo, señalándose, por Providencia de fecha 13 de abril de 2016, el día 10 de mayo siguiente, a las 12:00 horas, para la deliberación, votación y fallo del Recurso, lo que se llevó a efecto por la Sala en dichas fecha y hora con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

SÉPTIMO

La presente Sentencia ha quedado redactada por el Ponente con fecha de 12 de mayo de 2016, y se ha pasado, a continuación, a la firma del resto de miembros de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Con carácter previo a adentrarnos en el examen de los motivos de impugnación, hemos de significar que, como atinadamente pone de relieve el Iltmo. Sr. Letrado del Estado en su cuidado escrito de oposición, en el desarrollo de los motivos casacionales se evidencia que la parte recurrente, lejos de dirigir su alegato a denunciar los defectos o infracciones en que pudiera incurrir la Sentencia impugnada, pretende utilizar el trámite casacional para, con un escaso rigor impugnatorio, olvidarse por completo del único objeto del Recurso de casación, que es la Sentencia, para centrarse en la resolución sancionadora de 23 de octubre de 2013 y, señaladamente, en la instrucción del Expediente Disciplinario núm. NUM000 , lo que, efectivamente, ex artículo 93.2 d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , haría al meritado recurso acreedor a la inadmisión y ya en este trance casacional en que nos hallamos a la desestimación, lo que hace que el presente recurso de casación se plantee con carencia manifiesta de fundamento.

Reiteradamente hemos significado, en casos como el que analizamos -así, la Sentencia de esta Sala de 6 de abril de 2015 , seguida por las de 18 y 19 de junio, 24 de septiembre, 29 de octubre y 20 de noviembre de dicho año, recordando otras-, que "se incurre en absoluto desenfoque procesal al reiterar y reproducir el recurrente las alegaciones utilizadas en las precedentes instancias administrativa y judicial; olvidando que el único objeto del recurso de casación viene representado por la sentencia que se impugna, y no por lo actuado en el procedimiento sancionador. Asimismo, que el presente recurso extraordinario se dirige a la censura puntual, y por motivos tasados, de dicha resolución judicial, y no a su cuestionamiento en régimen de alegaciones abiertas, reproduciendo el debate ya concluido en la instancia como si de una apelación se tratara".

A la vista de la reiteración cuasi "ad pedem litterae" en este Recurso de Casación de las alegaciones efectuadas ante la Sala de instancia, hemos de partir de que el verdadero y único objeto del recurso de casación es -o debe ser-, como reiteradamente hemos dicho - nuestras Sentencias, entre otras, de 05.12.2000 , 02.03.2001 , 20.09.2002 , 26.12.2003 , 17.05.2004 , 26.09.2008 , 24.06.2010 , 05 y 12.05 y 02 y 16.12.2011 , 16.04 y 06.06.2012 , 22.02 , 28.06 , 04.10 y 05.12.2013 , 31.01 , 09.05 , 03.07 , 29.09 , 24.10 , 12.11 y 04 y 12.12.2014 y 18.05 , 12.06 , 24.09 y 20.11.2015 -, la Sentencia de instancia, sentando las Sentencias de 26.09.2008 , 05 y 12.05 y 02 y 16.12.2011 , 16.04 y 06.06.2012 , 22.02 , 28.06 , 04.10 y 05.12.2013 , 31.01 , 09.05 , 03.07 , 24.10 , 12.11 y 04 y 12.12.2014 y 18.05 , 05 y 12.06 , 24.09 y 20.11.2015 que en el recurso de casación "no cabe admitir la reproducción del debate planteado y resuelto en la instancia, como hemos significado reiteradamente".

Por su parte, las Sentencias de esta Sala de 10 de mayo de 2011 , 12 de noviembre de 2014 y 24 de febrero , 27 de marzo , 18 de mayo , 5 y 12 de junio , 24 de septiembre y 20 de noviembre de 2015 afirman que "reiteradamente venimos recordando que el objeto del recurso extraordinario de casación viene representado únicamente por la Sentencia de instancia para cuya censura puntual y por motivos tasados se concibe, y no respecto de lo actuado en el procedimiento administrativo sancionador ni en función de la resolución que lo concluyó, no resultando admisible el intento de reproducir el debate ya concluido en la instancia como si de una apelación se tratara (en este sentido, SS. de 4 y 27 Mayo de 2.009 y 24 de Junio de 2.010 , entre otras muchas)".

En suma, el objeto de la presente impugnación es la Sentencia dictada por el Tribunal Militar Central y no las resoluciones recaídas en sede administrativa.

En consecuencia, y como dicen nuestras Sentencias de 29 de septiembre , 24 de octubre y 12 de noviembre de 2014 y 27 de marzo , 18 de mayo , 5 y 12 de junio , 24 de septiembre y 20 de noviembre de 2015 , el examen de este motivo "requiere que partamos del contenido de la Sentencia de instancia que constituye el único objeto del Recurso extraordinario de Casación, como venimos diciendo con reiterada virtualidad (recientemente Sentencias 26.05.2014 ; 10.06.2014 y 03.07.2014 , por todas)".

Dado que, como hemos dicho en nuestras Sentencias de 24 de junio de 2010 , 5 y 12 de mayo y 2 y 16 de diciembre de 2011 , 14 de febrero , 16 de abril y 6 de junio de 2012 , 28 de junio , 4 de octubre y 2 y 5 de diciembre de 2013 , 31 de enero , 7 , 9 y 26 de mayo , 3 de julio , 24 de octubre , 12 de noviembre y 16 y 29 de diciembre de 2014 y 27 de enero , 17 de febrero , 18 de mayo , 5 y 12 de junio , 24 de septiembre y 20 de noviembre de 2015 , el objeto del presente Recurso "no es otro que la Sentencia de instancia y no la resolución sancionadora", puesto que "el Recurso extraordinario de Casación se dirige a la censura puntual y por motivos tasados de la Sentencia del Tribunal «a quo» con la que concluyó el litigio propiamente dicho, pudiendo solicitar ahora de esta Sala que verifique la corrección con la que procedió el órgano sentenciador en la adecuación al caso de la norma aplicable dentro del control que le corresponde del ejercicio de la potestad disciplinaria en el ámbito castrense", a la vista del tenor del recurso formulado procedería, conforme al artículo 93.2 d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , la inadmisión, y, en este momento, la desestimación, del mismo.

No obstante todo lo expuesto, a pesar del defectuoso planteamiento que debería conducirnos, como tan atinadamente propone el legal representante de la Administración, a acordar la inadmisión del recurso, en aras al otorgamiento de la más efectiva tutela judicial que se nos interesa, y que asiste al hoy recurrente, esta Sala, haciendo uso de una interpretación amplia del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva -por todas, nuestras Sentencias de 17.07.2008 , 27.05.2009 , 24.06.2010 , 05 y 12.05 y 02 y 16.12.2011 , 16.04 , 06 y 22.06 y 21.12.2012 , 28.06 y 05.12.2013 , 23.01 , 24.09 , 16.10 y 20.11.2015 y 03.05.2016 , entre las más recientes-, que no debe verse obstaculizado por un excesivo rigorismo a la hora de exigir determinados requisitos formales cuando, como en el presente caso, del escrito de formalización del recurso puede deducirse tanto la voluntad recursiva del demandante y las razones en que la misma se apoya -que son, por otra parte, patentes a la vista de su escrito de impugnación- así como los preceptos legales en que se ampara y las cuestiones de fondo que se suscitan en el escrito de demanda, entrará en el análisis de estas cuestiones, por lo que analizaremos la respuesta dada por el Tribunal Militar Central a las denuncias formuladas en el mismo, todo ello en orden a otorgar en su máximo grado aquella tutela judicial efectiva de nosotros impetrada al guardia civil ahora recurrente.

SEGUNDO

Como primer motivo de casación según el orden de interposición del recurso, y por la vía que autoriza el subapartado d) del artículo 88.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , denuncia la parte haberse incurrido por la resolución jurisdiccional impugnada en infracción de las normas del ordenamiento jurídico, en concreto de los artículos 24.2 de la Constitución , en cuanto al derecho a la defensa y al principio de seguridad jurídica, lo que, a su juicio y ex artículo 62 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , determina la nulidad de pleno derecho del expediente sancionador, en razón de que el Instructor, en su Acuerdo de fecha 23 de julio de 2013, no admitió las pruebas propuestas en el escrito de alegaciones al Pliego de Cargos, denegando la práctica de la testifical y la documental, que tenían por objeto acreditar la ausencia de negligencia, versando la testifical sobre hechos concretos a que se refiere el Pliego de Cargos, yendo dirigida, precisamente, a acreditar la falsedad de las afirmaciones en relación con las denuncias de 15 de febrero de 2013 y 17 de julio de 2012 y la documental -salvo, respecto a esta última, "la propuesta por el expedientado relacionada en su alegación Segunda punto 1, con la modificación señalada en el Fundamento Cuarto ...", que fue admitida-, especialmente la documental 2, consistente en el informe de la Jefatura Provincial de Tráfico de A Coruña sobre en qué fase se encuentran cada una de las denuncias que constan en el Expediente, con indicación, en su caso de cual ha sido su resultado final, prueba que la parte considera trascendental respecto a lo que constituye el objeto del Expediente Disciplinario, es decir, la negligencia grave en el cumplimiento de las obligaciones profesionales por parte del hoy recurrente, ya que, aunque su práctica fue desestimada por el Instructor en aquel Acuerdo de 23 de julio de 2013, por Acuerdo del Excmo. Sr. General Jefe de la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil de 19 de septiembre siguiente se anula la Propuesta de Resolución y se interesa se practique dicha prueba documental 2, si bien la Jefatura Provincial de Tráfico contesta que no hay cauce legal para proporcionar dichos datos por no ser el hoy recurrente interesado en dichas denuncias, forma de proceder que se califica de obstaculización y flagrante vulneración del derecho a la defensa del hoy recurrente, y aunque se solicitó que por el Instructor se reiterase dicha prueba, no se hizo con los medios legales de que dispone para obligar a la dicha Jefatura Provincial a que los aporte, con flagrante vulneración de los derechos del entonces encartado.

Desde este momento anunciamos que debe ser acogida la aducida vulneración del derecho de defensa del demandante en lo relativo tanto a la testifical propuesta por este en el escrito de alegaciones al Pliego de Cargos y cuya práctica fue desestimada - indefensión que, en el motivo que examinamos, la parte que recurre cifra en la inadmisión, por Acuerdo del Instructor del Expediente Disciplinario de 23 de julio de 2013, obrante a los folios 145 a 147 de los autos, de las declaraciones testificales de los agentes que prestaban servicio con el ahora recurrente el 17 de julio de 2012 y el 15 de febrero de 2013, que tenían por objeto acreditar la ausencia de negligencia de este-, como, y con mayor fundamento, si cabe, que respecto a la anterior, a la documental interesada en sede administrativa, relacionada bajo el ordinal 2 de la alegación segunda del escrito de alegaciones al Pliego de Cargos y consistente en "que se remita atento oficio a la Jefatura Provincial de Tráfico de A Coruña, para que por quien corresponda se indique en que fase están cada una de las denuncias que constan en el presente expediente sancionador como confeccionadas por el dicente, con indicación, en su caso de cual ha sido su resultado final", prueba que la parte en su escrito de demanda ante esta Sala califica de trascendental respecto a lo que constituye el objeto del Expediente, es decir, la negligencia grave en el cumplimiento de las obligaciones profesionales por parte del hoy recurrente.

Como señalan nuestras Sentencias de 16 de junio de 2006 , 17 de julio y 17 de noviembre de 2008 , 16 de septiembre de 2009 , 3 de febrero y 3 de diciembre de 2010 , 10 de junio de 2011 , 31 de enero , 8 de abril , 28 de junio y 5 de diciembre de 2013 , 28 de febrero y 3 de julio de 2014 , 31 de marzo , 8 y 12 de junio y 17 de septiembre de 2015 y 14 de marzo de 2016 "el derecho a la prueba guarda una estrecha relación con el derecho a un proceso debido, regulado en el art. 24.2 de la CE . No obstante, ese mismo art. 24.2 CE , el art. 14.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el art. 6.3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos no consagran -según constante doctrina del Tribunal Constitucional- un derecho a la prueba incondicional y absoluto, sino limitado por la pertinencia de la prueba, de una parte, y por su necesidad de otra, de suerte que la autoridad sancionadora habrá de valorar en cada caso la pertinencia y necesidad de la prueba propuesta, desde la perspectiva del derecho fundamental a la defensa, correspondiendo a los Tribunales el control de las decisiones adoptadas al respecto".

A su vez, las Sentencias de esta Sala de 19 de octubre de 2007 , 17 de julio y 17 de noviembre de 2008 , 16 de septiembre de 2009 , 3 de diciembre de 2010 , 10 de junio de 2011 , 6 de junio de 2012 , 31 de enero , 28 de junio y 5 de diciembre de 2013 , 28 de febrero y 3 de julio de 2014 , 12 de junio y 17 de septiembre de 2015 y 14 de marzo de 2016 afirman que "conforme a la doctrina de la Sala, paralela a la establecida por el Tribunal Constitucional, el derecho a la utilización de los medios de prueba en el procedimiento disciplinario no es ilimitado ( SSTC nº 168/91 , 26/00 y 47/00 ); a tal efecto debe llevarse a cabo un juicio de pertinencia de la prueba y de necesidad de la misma, de manera que la Autoridad disciplinaria, tras esta valoración, decidirá y determinará la oportunidad de su práctica, decisión ésta sobre la que se pronunciará, en su caso, más adelante, el oportuno control jurisdiccional. En este mismo sentido, el propio TC (S. 45/00) precisa que, para que la falta de actividad probatoria pueda llegar a producir una vulneración del derecho fundamental previsto en el art. 24 CE ha de concretarse en una efectiva indefensión del recurrente o, lo que es lo mismo, debe tener la característica de decisiva en términos de defensa, parámetros que han sido objeto de contemplación en la jurisprudencia de esta Sala (así, Sentencias de 13.09.2002 , 27.09.2004 y 16 y 21.06.2006 )".

Nuestra Sentencia de 19 de noviembre de 2012 , seguida por las de 12 de junio , 3 de julio y 17 de septiembre de 2015 y 14 de marzo de 2016, pone de relieve que "el Tribunal Constitucional ha venido reiterando que el derecho a la tutela judicial efectiva comporta la exigencia de que en ningún momento pueda producirse indefensión y que tal derecho es extensible al procedimiento disciplinario, y efectivamente esta Sala viene constantemente confirmando que las garantías procesales constitucionalizadas en el art. 24.2 CE son de aplicación al ámbito administrativo sancionador, recordando repetidamente que el Tribunal Constitucional, en doctrina constante desde su sentencia 18/1981, de 8 de junio , ha significado que las garantías procesales recogidas en el art. 24.2 CE son de aplicación -con ciertos matices- al ámbito administrativo sancionador, en la medida necesaria para preservar los valores esenciales que se encuentran en la base del precepto, y la seguridad jurídica que garantiza el art. 9 de la Constitución . Así, recientemente en Sentencia 70/2012, de 16 de abril, el Tribunal Constitucional recuerda una vez más que ha ido elaborando progresivamente una doctrina que asume la vigencia en el seno del procedimiento administrativo sancionador de un amplio abanico de garantías emanadas del art. 24.2 de la Constitución , entre las que se encuentra el derecho a la defensa, que proscribe cualquier indefensión. Y, sin duda, el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa, expresamente recogido en el artículo 24.2 de la Constitución , y al que, en definitiva, hemos de referir la queja del recurrente, viene estrechamente conectado en el ámbito jurisdiccional con el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), que alcanza a las cuestiones relativas a la prueba, y con el derecho de defensa ( art. 24.2 CE ), del que es inseparable".

Siguiendo la Sentencia de esta Sala de 20 de febrero de 2007 , afirman nuestras Sentencias de 21 de abril , 25 de septiembre y 17 y 18 de diciembre de 2009 , 2 y 8 de marzo, 26 de mayo -esta última haciéndose eco de la STC 32/2009, de 9 de febrero -, 24 de junio y 3 de diciembre de 2010 , 28 de enero y 17 de marzo de 2011 , 21 de mayo , 27 de septiembre y 13 de diciembre de 2013 , 12 de junio , 3 , 10 y 16 de julio , 17 de septiembre , 16 de octubre , 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015 y 10 de febrero y 14 de marzo de 2016 , entre otras, que "como ha recordado esta Sala reiteradamente, el Tribunal Constitucional desde su sentencia 11/1981, de 14 de febrero , ha venido señalando que las garantías procesales constitucionalizadas en el art. 24.2 de la CE son de aplicación al ámbito administrativo sancionador, en la medida necesaria para preservar los valores esenciales que se encuentran en la base del precepto, y la seguridad jurídica que garantiza el art. 9 de la CE . Así, la Sentencia del Tribunal Constitucional 272/06, de 25 de septiembre , con cita de su Sentencia 14/1999 , recuerda que, partiendo del inicial reproche a la imposición de sanciones de plano, esto es, sin observar procedimiento alguno, se ha ido elaborando progresivamente una doctrina que asume la vigencia en el seno del procedimiento administrativo sancionador de un amplio elenco de garantías del art. 24 CE , citando sin ánimo de exhaustividad «el derecho a la defensa, que proscribe cualquier indefensión; el derecho a la asistencia letrada, trasladable al ámbito del procedimiento sancionador con ciertas condiciones; el derecho a ser informado de la acusación, con la ineludible consecuencia de la inalterabilidad esencial de los hechos imputados; el derecho a la presunción de inocencia, que implica que la carga de la prueba de los hechos constitutivos de la infracción recaiga sobre la Administración, con la prohibición de la utilización de pruebas obtenidas con vulneración de derechos fundamentales; el derecho a no declarar contra sí mismo; y, en fin, el derecho a utilizar los medios de prueba adecuados para la defensa, del que se deriva que la denegación inmotivada de medios de prueba puede vulnerar el art. 24.2 CE si resulta decisiva en términos de defensa»".

Y en nuestras Sentencias de 2 de septiembre y 5 de diciembre de 2013 , 3 de julio y 12 de noviembre de 2014 , 12 de junio , 3 de julio y 17 de septiembre de 2015 y 14 de marzo de 2016 , siguiendo la de 19 de noviembre de 2012 , tras indicar que "esta Sala viene constantemente reiterando que las garantías procesales constitucionalizadas en el art. 24.2 CE son de aplicación al ámbito administrativo sancionador y recordando que el Tribunal Constitucional, en doctrina constante desde su sentencia 18/1981, de 8 de junio , ha significado que las garantías procesales recogidas en el art. 24.2 CE son de aplicación -con ciertos matices- al ámbito administrativo sancionador, en la medida necesaria para preservar los valores esenciales que se encuentran en la base del precepto, y la seguridad jurídica que garantiza el art. 9 de la Constitución ", se pone de relieve que "en este sentido cabe confirmar una vez más que el derecho a la tutela judicial efectiva comporta la exigencia de que en ningún momento pueda producirse indefensión y que tal derecho es extensible al procedimiento disciplinario, y efectivamente el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa, expresamente recogido en el artículo 24.2 de la Constitución , y al que, en definitiva, hemos de referir la queja del recurrente, viene estrechamente conectado en el ámbito jurisdiccional con el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), que alcanza a las cuestiones relativas a la prueba, y con el derecho de defensa ( art. 24.2 CE ), del que es inseparable, hasta el punto de que, como recuerda la Sentencia 208/2007, de 24 de septiembre , «el contenido esencial del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes se integra por la capacidad jurídica que se reconoce a quien interviene como litigante en un proceso de provocar la actividad procesal necesaria para lograr la convicción del órgano judicial sobre la existencia o inexistencia de los hechos relevantes para la decisión del conflicto objeto del proceso (por todas, SSTC 37/2000, de 14 de febrero, FJ 3 ; 19/2001, de 29 de enero, FJ 4 ; 77/2007, de 16 de abril , FJ 2)»".

TERCERO

Por su parte, nuestra Sentencia de 21 de junio de 2006 , seguida por las de 26 de julio y 3 de diciembre de 2010 , 4 de abril y 10 de junio de 2011 , 6 de junio de 2012 , 31 de enero , 8 de abril , 28 de junio , 11 de octubre , 11 de noviembre y 5 de diciembre de 2013 , 21 de mayo y 3 de julio de 2014 , 8 y 12 de junio , 3 de julio y 17 de septiembre de 2015 y 14 de marzo de 2016, afirma que "es doctrina del Tribunal Constitucional sobre el derecho a la utilización de los medios de prueba ( art. 24.2 CE ): a) Que aquel no comprende un hipotético derecho a llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada en virtud de la cual las partes están facultadas para exigir cualesquiera pruebas que tengan a bien proponer, sino sólo a la recepción y práctica de las que sean pertinentes ( SSTC nº 168/91 , 233/92 y 26/00 ). b) Que el derecho a utilizar los medios de prueba es un derecho de configuración legal, por lo que es preciso que la prueba se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos ( STC nº 101/89 y 47/00 ), siendo sólo admisibles los medios de prueba admitidos en Derecho. c) Es preciso que la falta de actividad probatoria se haya concretado en una efectiva indefensión del recurrente o, lo que es lo mismo, que sea decisiva en términos de defensa ( SSTC nº 219/98 y 45/00 ). d) La anterior exigencia se proyecta en un doble plano: por un lado, el recurrente ha de razonar la relación entre los hechos que se quisieron y no pudieron probar y, por otro, que, de haberse aceptado y practicado la prueba objeto de controversia, la resolución del proceso podría haber sido otra, ya que sólo en tal caso hubiera podido apreciarse el menoscabo efectivo del derecho de defensa ( SSTC nº 69/01 y 45/00 )".

Como dicen las Sentencias de esta Sala de 11 de mayo y 16 de julio de 2009 , 29 de enero , 26 de julio y 3 de diciembre de 2010 , 10 de junio de 2011 , 31 de enero , 28 de junio y 5 de diciembre de 2013 , 30 de mayo y 3 de julio de 2014 , 12 de junio y 17 de septiembre de 2015 y 14 de marzo de 2016 "la doctrina del Tribunal Constitucional (por todas SSTC. 23/2006, de 30 de enero; 42/2007, de 26 de febrero; 136/2007, de 4 de junio), y la jurisprudencia de esta Sala (nuestras Sentencias 15.12.2003 ; 06.06.2005 ; 27.02.2006 ; 16.06.2008 y 10.02.2009 , entre otras muchas), ha destacado reiteradamente que el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa ( art. 24.2 CE ) es de configuración legal cuya regulación corresponde en cada caso al legislador, de manera que para entenderlo vulnerado será preciso que la prueba no admitida o no practicada se haya propuesto en tiempo y forma, que sea pertinente por su relación con el «thema decidendi» y además que sea relevante o decisiva en términos de defensa, en el sentido de que su resultado de haberse practicado tendría virtualidad para alterar la narración probatoria y la decisión final del asunto litigioso. Sin que exista un derecho absoluto o ilimitado de las partes a que se practique cuanta prueba interese a éstas, ni quede desapoderado el órgano judicial para rechazar motivada y razonablemente la que considere no pertinente, innecesaria o irrelevante. Finalmente, hemos insistido en que la denegación de prueba por inadmisión o falta de práctica de la misma, debe traducirse en indefensión del recurrente por resultar la dicha prueba decisiva en términos de defensa, lo que exige que el recurrente haya alegado en términos convincentes la indefensión material, real y efectiva que se le hubiera ocasionado, en el doble sentido de argumentar sobre la relación de los hechos que se quisieron y no pudieron probar y las pruebas inadmitidas, y de otro lado que la resolución final del proceso podía haber sido favorable a sus pretensiones de haberse aceptado y practicado la prueba propuesta".

El invocado derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa, consagrado como fundamental en el artículo 24.2 de la Constitución , no comprende, como indican nuestras Sentencias de 18 de febrero de 2008 , 26 de julio y 3 de diciembre de 2010 , 10 de junio de 2011 , 31 de enero , 28 de junio y 5 de diciembre de 2013 , 28 de febrero , 21 de mayo y 3 de julio de 2014 , 12 de junio y 17 de septiembre de 2015 y 14 de marzo de 2016 , "un «hipotético derecho a llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada en virtud de la cual las partes estén facultadas para exigir cualesquiera pruebas que tengan a bien proponer» - STC 129/2005, de 23 de mayo - y, al tratarse de un derecho de configuración legal, resulta necesario que la prueba se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos ( STC nº 101/89 y 47/00 ), siendo sólo admisibles los medios de prueba admitidos en Derecho. En este sentido, el artículo 368 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al regular el contenido y admisibilidad de las preguntas que se formulen a los testigos, señala que éstas «no habrán de incluir valoraciones ni calificaciones, y si éstas se incorporaran, se tendrán por no realizadas» -este segundo inciso del párrafo 1 del artículo 368 de mérito presenta idéntica dicción en la redacción dada al aludido párrafo por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre , de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial-".

En esta línea, las Sentencias de esta Sala de 2 de septiembre y 5 de diciembre de 2013 , 28 de febrero , 21 de mayo y 3 de julio de 2014 , 12 de junio y 17 de septiembre de 2015 y 14 de marzo de 2016 sientan que "nos encontramos ante un derecho fundamental de configuración legal que no tiene carácter absoluto, ni faculta para exigir la admisión de todas las pruebas que puedan proponer las partes en el proceso, sino que atribuye únicamente el derecho a la recepción y práctica de aquéllas que sean pertinentes, correspondiendo a los órganos judiciales el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas solicitadas; y el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa sólo protege frente a la efectiva y real indefensión que pudiera sufrirse con motivo de irregularidades u omisiones respecto de la propuesta, admisión y práctica de las pruebas solicitadas".

Y para que resulte fundada una queja sustentada en una vulneración del derecho a la prueba es preciso, como afirma esta Sala en sus Sentencias de 16 de julio y 3 de septiembre de 2008 , 26 de octubre de 2009 , 26 de julio y 3 de diciembre de 2010 , 10 de junio de 2011 , 6 de junio de 2012 , 31 de enero , 28 de junio y 5 de diciembre de 2013 , 28 de febrero y 3 de julio de 2014 , 12 de junio y 17 de septiembre de 2015 y 14 de marzo de 2016 , "además de haberse solicitado en tiempo y forma, que la prueba sea decisiva en términos de defensa, correspondiendo al recurrente la carga de alegar y fundamentar la relevancia de las pruebas no practicadas ( SSTC 110/1995, de 4 de julio ; 1/1996, de 15 de enero ; 169/1996, de 29 de octubre ; y 236/2002, de 9 de diciembre , por todas)".

En definitiva, como señalan nuestras antealudidas Sentencias de 31 de enero , 28 de junio y 5 de diciembre de 2013 , 28 de febrero y 3 de julio de 2014 , 24 de febrero , 12 de junio , 3 de julio y 17 de septiembre de 2015 y 14 de marzo de 2016 , siguiendo las también precitadas de 16 de julio de 2008 , 26 de octubre de 2009 , 26 de julio y 3 de diciembre de 2010 , 10 de junio de 2011 y 6 de junio de 2012 , "la eventual vulneración del derecho a la prueba requiere como presupuesto indispensable que la inadmisión del medio probatorio propuesto haya supuesto para el demandante «una efectiva situación de indefensión material, toda vez que la garantía constitucional contenida en el art. 24.2 CE únicamente cubre aquellos supuestos en que la prueba omitida es "decisiva en términos de defensa" ( SSTC 25/1991, de 11 de febrero ; 33/1992, de 18 de marzo ; 219/1998, de 16 de noviembre ; 10/2000, de 17 de enero ; 129/2005, de 23 de mayo )», de forma que su práctica hubiera servido para modificar la decisión final del procedimiento sancionador".

CUARTO

Lo primero que debemos reiterar ahora es que, como afirman las Sentencias de esta Sala de 11 de julio de 2011 , 5 de diciembre de 2013 , 28 de febrero y 3 de julio de 2014 , 12 de junio y 17 de septiembre de 2015 y 14 de marzo de 2016 , "el derecho a la prueba no es ilimitado ni absoluto, ni desapodera al Tribunal para decidir sobre la admisión de la que en cada caso propongan las partes en tiempo y forma, y en función de su pertinencia, necesariedad y relevancia por la relación que guarde con lo que constituye <>, si bien que la decisión judicial, la inadmisoria en particular, habrá de incorporar la debida motivación que permita el control en la superior instancia acerca de la razonabilidad de lo acordado. Se trata en cualquier caso de un derecho de configuración legal cuyo ejercicio requiere, además de lo ya dicho, que la prueba de que la parte intente valerse sea relevante o decisiva en términos de defensa, en el sentido de que su resultado, caso de haberse practicado, tuviera virtualidad para alterar la narración factual y la decisión final del asunto en cuestión ( nuestras Sentencias 11.05.2009 ; 29.01.2010 ; 09.07.2010 y las que en ellas se citan). La indefensión que se dice consecutiva a la inadmisión de prueba o denegación de su práctica, requiere que el recurrente alegue y demuestre que la misma haya sido material, real y efectiva, por la relación que los hechos debatidos guardaran con las pruebas denegadas, y, de otro lado, que la resolución final del proceso podría haber sido favorable a sus pretensiones de haberse aceptado y practicado la prueba propuesta. Con lo que se excluye del concepto de indefensión, constitucionalmente proscrita, la tacha por las irregularidades o meras infracciones procedimentales a las que no se puedan atribuir tales consecuencias de orden material".

Según indican nuestras Sentencias de 19 de octubre de 2007 , 17 de julio y 17 de noviembre de 2008 , 16 de septiembre de 2009 , 3 de febrero y 3 de diciembre de 2010 , 10 de junio de 2011 , 6 de junio de 2012 -R. 15/2012 y R. 42/2012 -, 31 de enero , 28 de junio y 5 de diciembre de 2013 , 28 de febrero y 3 de julio de 2014 , 12 de junio y 17 de septiembre de 2015 y 14 de marzo de 2016 , con razonamiento que resulta extrapolable, "mutatis mutandis", a un supuesto como el que nos ocupa, "el propio TC (S. 45/00) precisa que, para que la falta de actividad probatoria pueda llegar a producir una vulneración del derecho fundamental previsto en el art. 24 CE ha de concretarse en una efectiva indefensión del recurrente o, lo que es lo mismo, debe tener la característica de decisiva en términos de defensa, parámetros que han sido objeto de contemplación en la jurisprudencia de esta Sala (así, Sentencias de 13.09.2002 , 27.09.2004 y 16 y 21.06.2006 )".

El derecho a utilizar todos los medios de prueba pertinentes para la defensa conforme al artículo 24.2 de la Constitución no se vulnera, en opinión del Tribunal Constitucional, como señalan las Sentencias de esta Sala de 5 de febrero y 17 de julio de 2008 , 16 de septiembre de 2009 , 3 de diciembre de 2010 , 10 de junio y 21 de julio de 2011 , 6 de junio de 2012 , 31 de enero , 28 de junio y 5 de diciembre de 2013 , 28 de febrero y 3 de julio de 2014 , 12 de junio y 17 de septiembre de 2015 y 14 de marzo de 2016 , siguiendo la de 20 de febrero de 2007 , por "la denegación o la ausencia en la práctica de la prueba en sí misma (indefensión formal)", sino por "la indefensión derivada de la inactividad judicial", "por la relevancia misma de los hechos que se quisieran probar en la decisión final del pleito (indefensión material), ya que en tal caso podrá apreciarse el menoscabo real y efectivo del derecho fundamental ( SSTC nº 37/2000, de 14 de febrero ; 45/2000 de 14 de febrero ; 81/2000 de 27 de marzo ; 96/2000 de 10 de abril ; 157/2000 de 12 de junio ; 173/2000 de 26 de junio ; 243/2000 de 16 de octubre ; 73/2001 de 26 de marzo ; 78/01 de 26 de marzo ; 165/2001 de 16 de julio ; 70/2002 de 3 de abril ; 79/2002 de 8 de abril ; 147/2002 de 15 de julio ; 168/2002 de 30 de septiembre ; 43/2003 de 3 de marzo ; 107/2003 de 2 de junio y [ A]ATC nº 276/2002 de 19 de diciembre ; 249/2003 de 14 de julio y 86/2004 de 22 de marzo , entre otros)".

Por otra parte, y como afirma nuestra Sentencia de 13 de abril de 2012 , seguida por las de 27 de mayo , 28 de junio , 27 de septiembre y 5 de diciembre de 2013 , 28 de febrero , 3 de julio y 17 de octubre de 2014 , 12 y 15 de junio , 3 de julio y 17 de septiembre de 2015 y 14 de marzo de 2016 , "hemos de recordar que para que exista indefensión material, con relevancia constitucional, es necesario, como tiene reiteradamente declarado el Tribunal Constitucional, que concurra un perjuicio real y efectivo en las posibilidades de defensa, y como ha señalado en su reciente Sentencia 42/2011 de 11 de abril «este Tribunal ha desestimado reiteradamente la identificación entre defecto o irregularidad procesal e indefensión, pues no toda infracción procesal es causante de la vulneración del derecho recogido en el art. 24.1 CE , sino que sólo alcanza tal relevancia aquélla que, por anular las posibilidades de alegación, defensa y prueba cause una verdadera y real situación de indefensión material (por todas, SSTC 15/2005, de 31 de enero, FJ 2 ; y 76/2007, de 16 de abril , FJ 6». Significa nuevamente el Tribunal Constitucional en su muy cercana Sentencia 80/2011, de 6 de junio que «no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba puede causar por sí misma una indefensión constitucionalmente relevante, pues la garantía constitucional contenida en el art. 24.2 de la Constitución únicamente cubre aquellos supuestos en los que la prueba es decisiva en términos de defensa» ".

En esta línea, las citadas Sentencias de esta Sala de 18 y 28 de junio y 5 de diciembre de 2013 , 28 de febrero , 29 de mayo , 3 de julio y 17 de octubre de 2014 , 12 de junio , 3 de julio y 17 de septiembre de 2015 y 14 de marzo de 2016 dicen que "el derecho de defensa y la proscripción de la indefensión forman parte de las garantías esenciales del procedimiento sancionador, como viene diciendo el Tribunal Constitucional reiteradamente desde la STC. 18/1981, de 8 de junio , hasta las más recientes 70/2012, de 16 de abril y 107/2012, de 21 de mayo, y repetimos en nuestras Sentencias 26.07.2010 ; 17.03.2011 ; 22.06.2012 ; 25.10.2012 ; 09.11.2012 y últimamente 21.05.2013 ; si bien que deba distinguirse entre las meras irregularidades, infracciones o quiebras de la legalidad procedimental y las situaciones de real y efectiva indefensión consecutiva a la inadmisión de prueba pertinente y necesaria o a la denegación de su práctica o bien la realización manifiestamente irregular de la misma. De manera que indefensión relevante es la que se produce cuando se advierta, según demostración que incumbe realizar a quien la invoque, que la prueba denegada o irregularmente practicada resultaba decisiva en términos de defensa, esto es, que por su relación con el «thema decidendi» y su relevancia al respecto, de haberse practicado la misma la resolución recaída en el caso podría haber sido distinta (SSTC 165/2004, de 4 de octubre; 233/2005, de 26 de septiembre; y 32/2009, de 9 de febrero; y de esta Sala recientemente 26.07.2010; 10.06.2011; 06.06.2012; 31.01.2013 y 08.04.2013)".

QUINTO

En el caso de autos, y en contra de lo que al efecto concluye la Sala de instancia, se ha producido en sede administrativa una real y trascendente disminución de garantías, un menoscabo efectivo del derecho esencial de defensa del hoy recurrente.

Con fecha de 15 de julio de 2013, el hoy recurrente formuló escrito de alegaciones al Pliego de Cargos redactado por el Instructor en el Expediente Disciplinario núm. NUM000 en el que solicitaba la práctica de una serie de pruebas, documentales - las que figuran relacionadas con los ordinales 1, 2, 3 y 5 en la alegación segunda de dicho escrito- y testifical -que figura relacionada con el ordinal 4 en el meritado escrito de alegaciones al Pliego de Cargos, interesando la citación como testigos de los agentes que, a tenor del resultado de la documental 3, estuvieren de servicio con el ahora demandante los días 17 de julio de 2012 y 15 de febrero de 2013-.

El Instructor del procedimiento, en su Acuerdo de fecha 23 de julio de 2013, no admitió la practica de las pruebas propuestas en el aludido escrito de alegaciones al Pliego de Cargos, denegando tanto la de la testifical -versando esta sobre hechos concretos a que se refiere el Pliego de Cargos, y que iba dirigida, precisamente, a acreditar la falsedad de las afirmaciones en relación con las denuncias de 15 de febrero de 2013 y 17 de julio de 2012- como la de la documental -que tenía por objeto acreditar la ausencia de negligencia-, salvo, respecto a esta última, "la propuesta por el expedientado relacionada en su alegación Segunda punto 1, con la modificación señalada en el Fundamento Cuarto ...", cuya práctica fue admitida.

En primer lugar, y respecto a la testifical propuesta en sede administrativa por el ahora demandante y cuya práctica fue desestimada, debe ser acogida la aducida queja de vulneración del derecho de defensa de este, indefensión que, en el motivo que examinamos, la parte que recurre cifra en la inadmisión, por aquel Acuerdo del Instructor del Expediente Disciplinario de 23 de julio de 2013, obrante a los folios 145 a 147 de los autos, de las declaraciones testificales de los agentes que prestaban servicio con el ahora recurrente el 17 de julio de 2012 y el 15 de febrero de 2013, declaraciones que tenían por objeto acreditar la ausencia de negligencia, versando dichas testificales sobre hechos concretos a que se refiere el Pliego de Cargos -que algunas de las denuncias fueron incluso formuladas en el mismo día y en la misma carretera, por lo que atañe a la de 15 de febrero de 2013 y que una de tales denuncias , que fue recurrida, fue informada por el hoy demandante, por lo que concierne a la de 17 de julio de 2012-, yendo dirigida dicha prueba, precisamente, a acreditar la, a juicio de la parte, falsedad de las afirmaciones en relación con las denuncias de 15 de febrero de 2013 y 17 de julio de 2012.

Pues bien, la motivación del Instructor, en el Tercero de los Fundamentos de Derecho de su Acuerdo de 23 de julio de 2013, para denegar la práctica de aquella testifical, en el sentido de que "dichas pruebas testificales no aportarían nada para la resolución final, al no ser un hecho aislado y concreto en un momento determinado lo que se está valorando en este expediente sino la actuación continuada y prolongada durante el año 2.012 y primeros meses del año 2.013 por parte del encartado. Además, la denuncia del día 17-07-2012 corresponde al expediente nº NUM001 "No comunicar al órgano ..." aportando el Jefe Provincial de A Coruña todas las comunicaciones relativas a la realización de las respectivas obras; y las dos denuncias correspondientes al 15-02-2.013 lo fueron por el mismo concepto que la denuncia anterior en la misma carretera (DP-0512) considerándose ya de por sí objetivo el hecho de las denuncias", adolece de toda virtualidad en orden a desvirtuar la necesariedad y pertinencia de tales pruebas en orden a acreditar que otros guardias civiles formularon también denuncias y que la conducta del recurrente no respondió a obcecación hacia los titulares de las vías o empresas responsables de su gestión, no siendo negligente, lo que parece que se da por acreditado por el Instructor por el solo hecho de haberse formulado las denuncias.

Los hechos que se tratan de acreditar con la testifical tienen relación directa con aquellos por los que se incoa el procedimiento sancionador, siendo, además, tenidos en cuenta como acreditados a la hora de conformar, junto a otros, la conducta que se trata de depurar en el Expediente Disciplinario y que en la resolución sancionadora y en la Sentencia de instancia se atribuye al recurrente y que se estima integrante del hecho típico, por lo que dicha testifical no puede ser considerada innecesaria a efectos de la resolución final, pues la deposición de los guardias civiles que en las mismas fechas impusieron multas por idénticos hechos es relevante y puede tener incidencia en el esclarecimiento de los hechos en orden a determinar la razón de tales multas, sin que exista causa que demuestre lo contrario ni razón motivada que haya aportado el Instructor para no practicarla, más allá de entender ya acreditado el hecho objetivo de las denuncias, del que deriva, sin más -al parecer por entenderlo en sí mismo antijurídico-, la improcedencia, por innecesariedad, de la práctica de aquella prueba.

Y, en segundo término, la documental relacionada bajo el ordinal 2 de la alegación segunda del meritado escrito de alegaciones al pliego de Cargos formulado por el ahora demandante era, por su parte y como hemos señalado, consistente en "que se remita atento oficio a la Jefatura Provincial de Tráfico de A Coruña, para que por quien corresponda se indique en que fase están cada una de las denuncias que constan en el presente expediente sancionador como confeccionadas por el dicente, con indicación, en su caso de cual ha sido su resultado final", prueba que la parte recurrente en su escrito de demanda ante esta Sala califica de trascendental respecto a lo que constituye el objeto del Expediente Disciplinario, es decir, la negligencia grave en el cumplimiento de las obligaciones profesionales por parte del guardia civil Gaspar .

Aunque, según ha quedado señalado, la práctica de esta documental relacionada bajo el ordinal 2 a que acabamos de referirnos fue desestimada por el Instructor en aquel su Acuerdo de 23 de julio de 2013, es lo cierto -aunque, inconcebiblemente, no se hace referencia alguna a tal concreta circunstancia ni en las resoluciones sancionadoras ni en la Sentencia de instancia- que por Acuerdo del Excmo. Sr. General Jefe de la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil de 19 de septiembre siguiente, obrante al folio 188, a la vista del escrito de alegaciones formulado por el hoy demandante a la Propuesta de Resolución de dicho Instructor, se anula dicha Propuesta de Resolución formulada en el procedimiento -por entender dicha autoridad sancionadora que "se observa que de lo actuado en el Procedimiento no se han practicado las diligencias probatorias necesarias para determinar la posible responsabilidad del interesado"-, acordando devolver este a dicho Instructor a fin de que, entre otras cosas, "se practique la prueba documental número 2 solicitada por el expedientado en las alegaciones realizadas al Pliego de Cargos (folios 143 y 144), que fue desestimada por el Instructor mediante Resolución de fecha 23 de julio de 2013 (folios 145 a 147), al estimarse la misma pertinente para acreditar la presunta falta que se le imputa".

Es decir, que la propia autoridad con competencia para resolver el procedimiento disciplinario consideró que aquella documental era pertinente para acreditar la presunta falta que en dicho procedimiento se imputaba al hoy recurrente y necesaria para determinar la posible responsabilidad de este.

Por el Instructor del Expediente Disciplinario núm. NUM000 , y en ejecución del aludido Acuerdo del Excmo. Sr. General Jefe de la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil de 19 de septiembre de 2013, se requirió de la Jefatura Provincial de Tráfico de A Coruña lo que, según se ha visto, venía interesado por el entonces expedientado en la documental relacionada bajo el ordinal 2 de la alegación segunda del escrito de alegaciones al Pliego de Cargos formulado el 15 de julio de 2013 por el hoy recurrente.

Pues bien, mediante oficio de 4 de octubre de 2013, obrante al folio 212 del procedimiento sancionador núm. NUM000 , y "en respuesta a su escrito en el que solicita se indique en qué fase están cada una de las denuncias que se relacionan en el expediente disciplinario NUM000 ", el Jefe Provincial de Tráfico accidental de A Coruña informa al Instructor de aquel Expediente Disciplinario que "según lo establecido en la Ley de Tráfico y Seguridad Vial, aprobada por Real Decreto 339/1990, de 2 de marzo, corresponde a la Dirección General de Tráfico la competencia para la denuncia y sanción de las infracciones cometidas en vías urbanas y travesías, en los casos en que esta Ley así lo dispone", que "no constituye objeto del expediente disciplinario NUM000 la tramitación por esta Jefatura de los expedientes sancionadores que se relacionan ni, por tanto, cuál sea su estado de tramitación", que "por otra parte, la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, define en su artículo 30 el concepto de interesado" y que "la persona interesada en el expediente disciplinario no tiene la consideración de interesado en los procedimientos sancionadores citados", por lo que "consultada la normativa aplicable, no existe cauce legal para proporcionar los datos solicitados. No obstante cabe indicar que esta Jefatura remitió en su día al Capitán Jefe del Subsector de la ATGC de A Coruña un escrito en el que se analizaba el ajuste a la legalidad de una serie de denuncias, que consta incorporado al expediente disciplinario, y sobre cuyo contenido íntegro me ratifico".

En definitiva, el titular accidental de la Jefatura Provincial de Tráfico de A Coruña, en base, esencialmente, al argumento de que no constituye objeto del expediente disciplinario núm. NUM000 la tramitación por dicha Jefatura de los expedientes sancionadores que se relacionan ni, por tanto, cuál sea su estado de tramitación, y que el hoy recurrente, en cuanto "persona interesada en el expediente disciplinario" no tiene la consideración de interesado en los procedimientos sancionadores, es decir, en cada una de las denuncias que constan en el presente procedimiento sancionador como confeccionadas por el mismo, respecto a las que se le solicitaba, tan solo, que indicara en qué fase de tramitación estaba cada una de ellas y, en su caso, cual hubiera sido su resultado final, se permite no evacuar lo que le había sido solicitado por el Instructor.

Y dicho Instructor, tras recibir el 4 de octubre de 2013 el meritado oficio del titular accidental de la Jefatura Provincial de Tráfico de A Coruña, procede, con la misma fecha -folio 211-, a acordar incorporarlo a las actuaciones, tras lo que, ignorando lo preceptuado, imperativamente, por el apartado 3 del artículo 45 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil -a cuyo tenor "todos los órganos de las Administraciones Públicas prestarán, dentro de sus respectivas competencias y con arreglo a la normativa por la que se rijan, la colaboración que les sea requerida durante la tramitación de los procedimientos sancionadores"-, no solo no lo reitera ni pone lo acontecido en conocimiento de la autoridad que había ordenado que se practicara la prueba así frustrada o malograda, sino que, en aquella misma fecha 4 de octubre de 2013, redacta nueva Propuesta de Resolución -folios 213 y siguientes-.

Obviamente nada cabía interesar de la Jefatura Provincial de Tráfico que interfiriera en la tramitación de aquellos procedimientos sancionadores, y efectivamente, en contra de lo que parece sugerir el titular accidental de dicha Jefatura, nada al respecto se interesaba, ya que no constituye objeto del Expediente Disciplinario núm. NUM000 la tramitación por dicha Jefatura Provincial de los indicados expedientes sancionadores. Pero su titular venía legalmente obligado a evacuar la información que le fue requerida acerca de en qué estado de tramitación se hallaran aquellos o cual hubiere sido la resolución que, en su caso, hubiere recaído en los mismos, pues tales datos -cuya solicitud para nada comporta interferir en la tramitación o resolución de los tan nombrados expedientes sancionadores- eran de relevancia esencial a la hora de determinar en sede del Expediente Disciplinario por falta grave seguido al hoy recurrente -que, desde luego, no tenía la condición de interesado en tales procedimientos sancionadores- su eventual responsabilidad disciplinaria.

Y el Excmo. Sr. General Jefe de la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil -la misma autoridad disciplinaria que, por Acuerdo de 19 de septiembre de 2013, a la vista del escrito de alegaciones formulado por el hoy demandante a la primera Propuesta de Resolución del Instructor, anuló dicha Propuesta por entender que "se observa que de lo actuado en el Procedimiento no se han practicado las diligencias probatorias necesarias para determinar la posible responsabilidad del interesado", acordando devolver el Expediente Disciplinario al Instructor para que, entre otros extremos, "se practique la prueba documental número 2 solicitada por el expedientado en las alegaciones realizadas al Pliego de Cargos (folios 143 y 144), que fue desestimada por el Instructor mediante Resolución de fecha 23 de julio de 2013 (folios 145 a 147), al estimarse la misma pertinente para acreditar la presunta falta que se le imputa"-, no hace referencia alguna, en su resolución sancionadora de fecha 23 de octubre de 2013, a tan trascendental cuestión -ciertamente porque nada se indica o refiere sobre la misma, ni nada se propone al efecto, en el informe de su asesor jurídico de 22 de octubre anterior-, a pesar de que el hoy recurrente, en su escrito de alegaciones a aquella segunda Propuesta de Resolución del Instructor -en la que tampoco se llevaba a cabo mención alguna sobre esta cuestión-, había argüido la indefensión que le causaba la no práctica de dicha prueba, afirmando que "no resulta de recibo" la afirmación de la Jefatura Provincial de Tráfico de que no existe cauce legal para proporcional aquellos datos, suponiendo ello una "flagrante vulneración del derecho a la defensa" del hoy demandante.

E igualmente, y a pesar de que en el recurso de alzada disciplinaria formulado con fecha de 21 de noviembre de 2013 por el hoy recurrente, se adujo, en los términos utilizados para ante el Excmo. Sr. General Jefe de la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil, esta concreta cuestión como generadora de indefensión, en la resolución del Sr. Director General de la Guardia Civil de 20 de enero de 2014, desestimatoria, en todas su partes y pretensiones, de dicho recurso, y adoptada de acuerdo con el informe de la Asesoría Jurídica de la Dirección General de 15 de enero anterior, se omite cualquier referencia a la misma.

Finalmente, en la Sentencia impugnada, en concreto en el Segundo de sus Fundamentos de Derecho, al responder a la alegación del hoy recurrente de que la inadmisión o admisión parcial de alguna de las pruebas por él propuestas y que a su juicio permitirían enervar la falta que le fue imputada, quiebra su derecho a la defensa, nada se dice acerca de porqué la falta de práctica de la prueba documental relacionada bajo el ordinal 2 de la alegación segunda del escrito de alegaciones a la primera Propuesta de Resolución, consistente en "que se remita atento oficio a la Jefatura Provincial de Tráfico de A Coruña, para que por quien corresponda se indique en que fase están cada una de las denuncias que constan en el presente expediente sancionador como confeccionadas por el dicente, con indicación, en su caso de cual ha sido su resultado final" -prueba que la parte en su escrito de demanda ante el Tribunal Militar Central calificaba de "directamente relacionada con el objeto de debate" y que en su escrito de recurso ante esta Sala califica de trascendental respecto a lo que constituye el objeto del Expediente, es decir, la negligencia grave en el cumplimiento de las obligaciones profesionales por parte del hoy recurrente-, no afecta a aquel derecho fundamental.

La Sala de instancia se limita a razonar acerca de la corrección de la no admisión de la pruebas solicitadas habida cuenta de la impertinencia de las mismas y su falta de sentido clarificador de la resolución sancionadora, por lo que aquella "no ha podido ocasionar indefensión en sentido material, habiendo sido razonablemente motivada su no admisión", haciendo siempre referencia a la razonabilidad del Acuerdo del Instructor de fecha 23 de julio de 2013 al rechazar la práctica de dicha prueba, y sin hacer mención alguna a aquella documental relacionada bajo el ordinal 2 cuya práctica, desestimada por el Instructor del Expediente Disciplinario en el citado Acuerdo, se ordenó fuera practicada por Acuerdo del Excmo. Sr. General Jefe de la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil de 19 de septiembre siguiente, en razón de entender que "se observa que de lo actuado en el Procedimiento no se han practicado las diligencias probatorias necesarias para determinar la posible responsabilidad del interesado", prueba que por dicha autoridad sancionadora se estima "pertinente para acreditar la presunta falta que se le imputa" al hoy recurrente.

SEXTO

En definitiva, no podemos compartir los razonamientos que se hacen en la resolución judicial recurrida en cuanto a la inconsistencia de la queja por vulneración del derecho de defensa, por lo que, en congruencia con lo razonado, hemos de concluir en el sentido de que la denuncia casacional de indefensión por infracción del derecho esencial a la prueba goza de la trascendencia constitucional que se afirma por la parte en el recurso, en base a argumentos sustanciales que sitúan el presente caso en el ámbito protector del artículo 24.2 de la Constitución .

La denegación de la prueba testifical y documental a que se ha hecho referencia por inadmisión o falta de práctica de la misma debe traducirse en indefensión del recurrente por resultar la dicha prueba decisiva en términos de defensa, lo que exige que este haya alegado en términos convincentes, como ha hecho, la indefensión material, real y efectiva que se le hubiera ocasionado, en el doble sentido de argumentar sobre la relación de los hechos que se quisieron y no pudieron probar y las pruebas inadmitidas o no practicadas, y de otro lado que la resolución final del proceso podía haber sido favorable a sus pretensiones de haberse aceptado y practicado la prueba propuesta.

En el supuesto que nos ocupa, es lo cierto que ha llegado a concretar la parte la razón por la que ha de rechazarse el juicio motivado de improcedencia de determinada prueba testifical y la falta de práctica de la documental interesada por la propia autoridad con competencia disciplinaria, y de consecuente innecesariedad de la misma, llevado a cabo por la Sala sentenciadora cuando es así, por lo que a esta última atañe, que la propia autoridad o mando competente para resolver el procedimiento disciplinario -el General Jefe de la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil- en su Acuerdo de fecha 19 de septiembre de 2013 ordenó fuera practicada en razón de entender que "se observa que de lo actuado en el Procedimiento no se han practicado las diligencias probatorias necesarias para determinar la posible responsabilidad del interesado", considerando dicha autoridad sancionadora que tal prueba documental resulta "pertinente para acreditar la presunta falta que se le imputa" al hoy demandante, es decir, estimándola necesaria y pertinente.

No puede ahora, a través del juicio estereotipado o estandarizado que lleva a cabo el Tribunal "a quo", juicio por el que aquel órgano decide y determina la corrección de la inadmisibilidad de dicha prueba testifical y documental por improcedente en razón de cuanto hemos adelantado, sin hacer siquiera mención, por lo que a la última se refiere, de que la propia autoridad sancionadora la estimó necesaria y pertinente para acreditar la falta disciplinaria imputada y la responsabilidad del ahora recurrente, es decir, en definitiva, porque los extremos sobre los que se solicitaba versara dicha documental se relacionaban directamente con los hechos que se imputaban a este y afectaban a la calificación jurídica de los mismos, concluirse que no se acredita ahora ni la oportunidad de su práctica ni tampoco de qué manera o en qué medida su rechazo, en sede administrativa, le hubiere originado al ahora demandante una indefensión material real y efectiva, pues en aquella sede la propia autoridad llamada a resolver ha razonado acerca de la necesariedad y lo decisivo de la misma en orden a acreditar la responsabilidad del hoy recurrente.

La Sala sentenciadora no da una adecuada explicación -en realidad, no da explicación alguna- sobre las consecuencias de la no práctica de la testifical y, sobre todo, la documental de que se trata, lo que origina una completa indefensión a la parte que recurre, que ha demostrado que la indefensión ocasionada ha sido material, real y efectiva, y, más aún, que la resolución final del procedimiento disciplinario en sede administrativa podría haber sido favorable a sus pretensiones de haberse practicado la prueba testifical, y, especialmente, documental, de que se trata, por lo que, debiendo atribuirse al hecho de no haberse practicado dicha prueba tales consecuencias de orden material, ya que, en función del resultado que hubiere arrojado dicha práctica, hubiera gozado, eventualmente, el mismo de virtualidad para alterar la narración probatoria y la decisión final sobre el asunto a que llegó la autoridad sancionadora, la vulneración aquí invocada debe ser estimada. A tal efecto, cabe recordar que indefensión relevante es la que se produce cuando se advierta, según demostración que incumbe realizar a quien la invoque, como ha sido el caso, que la prueba denegada o irregularmente practicada resultaba decisiva en términos de defensa, esto es, que por su relación con el "thema decidendi" y su relevancia al respecto, de haberse practicado la misma la resolución recaída en el caso podría haber sido distinta.

En definitiva, la motivación respecto a la falta de afectación del derecho fundamental de defensa que se lleva a cabo en la Sentencia impugnada carece de razonabilidad, pues la falta de práctica de aquella prueba testifical y documental -esta última considerada pertinente y necesaria por la propia autoridad sancionadora, que en ningún momento se ha desdicho de tal consideración- no ha permitido a la parte acreditar la existencia de hechos relevantes para decidir la cuestión objeto del proceso, a saber, la eventual negligencia en la actuación del hoy recurrente, a través de una denegación de la testifical absolutamente carente de lógica y de un mínimo fundamento razonable y de la no práctica de una documental interesada -a la vista de su pertinencia y necesariedad en orden tanto a acreditar la presunta falta que se le imputaba al ahora demandante como a determinar la posible responsabilidad de este- por la propia autoridad con competencia disciplinaria, yendo dirigidos tales medios probatorios, como resulta obvio, a acreditar un aspecto esencial de los hechos, por lo que no solo resultaban ser pertinentes y necesarios sino decisivos en términos de defensa para el hoy recurrente, pues el resultado que su práctica hubiera, eventualmente, arrojado hubiese podido servir para modificar sustancialmente la decisión final del procedimiento sancionador.

Consecuentemente, en un supuesto como el que nos encontramos, en el que la práctica de la prueba testifical interesada ha sido indebidamente denegada y en el que la documental -afectante a la totalidad de la prueba documental obrante en autos- que la propia autoridad sancionadora ha considerado decisiva para determinar los hechos y la responsabilidad del hoy recurrente, ordenando su práctica, no ha llegado a practicarse por causas en absoluto imputables a este, con vulneración, en uno y otro caso, de su derecho fundamental de defensa, no cabe otorgar al resto de la prueba virtualidad suficiente para dar por acreditados los hechos que sirvieron de soporte fáctico a la resolución sancionadora, ni apreciar, por ende, que tales hechos son constitutivos de la infracción disciplinaria calificada y sancionada, lo que conlleva la inexistencia de esta y la nulidad de la sanción impuesta.

Por todo ello, hemos de concluir que, habiendo el hoy recurrente propuesto la prueba de que se trata en tiempo y forma, prueba que, además de pertinente por su relación con el objeto del procedimiento sancionador, era relevante o decisiva en términos de defensa, ya que, en función de cual hubiere sido el resultado que su practica hubiere arrojado, hubiere podido este tener virtualidad para alterar la decisión final recaída, ha sufrido aquel una indefensión material, con relevancia constitucional, al habérsele ocasionado en sede administrativa un perjuicio real y efectivo en sus posibilidades de defensa, conculcándose por ello asimismo los derechos fundamentales a la presunción de inocencia de que gozaba y a la tutela judicial efectiva sin indefensión, por lo que procede la estimación del motivo de casación que nos ocupa y, con ello, y sin necesidad de entrar en el examen del resto de los motivos de queja invocados, de la totalidad del Recurso, con la consiguiente casación de la Sentencia de instancia y anulación de las resoluciones sancionadoras por no ser conformes a derecho.

SÉPTIMO

Por último, hemos de significar que no puede esta Sala compartir la alegación que lleva a cabo el Iltmo. Sr. Abogado del Estado en su escrito de oposición en el sentido de que el motivo es inadmisible "por su radical incoherencia ( art. 11.1 y 2 de la LOPJ ). Si, como tiene declarado el Tribunal Constitucional desde la Sentencia 27/1981 , de 201 de julio, <>, por simple, elemental y obligada coherencia, mal puede hablar hoy, reiteradamente, de <>, de <> ... quien no propuso la práctica de prueba alguna en el recurso 56/14. En efecto, un mínimo de coherencia debió llevar a la parte a abstenerse de tamaña denuncia, si se abstuvo de proponer en enero de 2015, no puede en febrero de 2016 calificar de <> una prueba a la que, entonces, no concedió ninguna relevancia".

La circunstancia de que en la demanda formulada mediante escrito de fecha 23 de junio de 2014 para ante el Tribunal Militar Central hubiere el ahora recurrente solicitado por medio de Otrosí el recibimiento del pleito a prueba, "que habrá de versar sobre la improcedencia de la sanción impuesta", habiéndose acordado por dicho órgano jurisdiccional el recibimiento a prueba del Recurso contencioso-disciplinario militar ordinario núm. 56/14 por Auto de fecha 3 de octubre siguiente, sin que por la parte recurrente se presentase en plazo el pertinente escrito de recibimiento a prueba, por lo que, por Decreto del Secretario Relator del aludido Tribunal de 21 de enero de 2015, confirmado por Auto de este de 12 de febrero siguiente, se acordó tener por caducado y por perdido el trámite de presentación del escrito de proposición de prueba, para nada puede correr, como se pretende, en perjuicio de la parte.

Como afirman nuestras Sentencias de 20 de febrero de 2006 y 16 de septiembre de 2009 , a partir del Pleno no jurisdiccional de esta Sala de fecha 14 de febrero anterior "en atención a la doctrina del Tribunal Constitucional expresamente contenida, entre otras, en sus SSTC nº 126/05 y 59/04 , esta Sala entiende que la infracción de las garantías constitucionales previstas en el art. 24 de la CE realizadas en el expediente disciplinario no pueden subsanarse en el posterior proceso contencioso (sin prejuzgar que se puedan subsanar en el ámbito administrativo en algunos casos) pues los derechos fundamentales deben protegerse desde el inicio del expediente y no después" -es decir, ya en sede judicial-, pero ello en relación con un supuesto fáctico en el que el sancionado impugnante alegó la vulneración de su derecho esencial a la presunción de inocencia en razón de que en sede jurisdiccional se subsanó la falta de ratificación en el procedimiento administrativo de un parte por su emisor, lo que llevó a esta Sala, en aplicación de la dicha doctrina, a sentar "que la ratificación del parte en el posterior proceso contencioso -no importa que lo realice la propia defensa del sancionado- carece de toda eficacia probatoria", lo que resulta ser absolutamente distinto del supuesto de autos.

En el mismo sentido, y como también hemos afirmado en nuestras aludidas Sentencias de 5 de febrero y 17 de julio de 2008 y 16 de septiembre de 2009 , "conforme a la actual doctrina constitucional ( SSTC 175/2007, de 23 de julio y 243/2007, de 10 de diciembre ) recogida ya con anterioridad en esta misma Sala, en el caso de que se hubiere producido una afectación de derecho fundamental del inculpado en la tramitación del Expediente Administrativo, tal vulneración no puede ser subsanada en sede judicial. Dicha doctrina constitucional ... se resume así: «no existe un proceso contencioso-administrativo sancionador donde haya de actuarse el ius puniendi del Estado, sino un proceso contencioso-administrativo cuyo objeto lo constituye la revisión de un acto administrativo de imposición de una sanción. En consecuencia, no es posible concluir que sean los Tribunales contencioso-administrativos los que, al modo de lo que sucede en el orden jurisdiccional penal, "condenen" al administrado. Muy al contrario, la sanción administrativa la impone siempre la Administración pública en el ejercicio de la potestad que le reconoce la Constitución. De otra manera no se respetaría la exigencia constitucional de que toda sanción administrativa se adopte a través de un procedimiento que respete los principios esenciales reflejados en el art. 24 CE »"; y recientemente, la Sala Primera del Tribunal Constitucional en su Sentencia 82/2009, de 23 de marzo , seguida por la de esta Sala de 16 de septiembre de 2009, afirma que "hemos advertido que el proceso contencioso-administrativo no puede servir para remediar las posibles lesiones de garantías constitucionales causadas por la Administración en el ejercicio de su potestad sancionadora ( SSTC 125/1983, de 26 de diciembre, FJ 3 ; 89/1995, de 6 de junio, FJ 4 ; 7/1998, de 13 de enero, FJ 6 ; 59/2004, de 19 de abril, FJ 3 ; 243/2007, de 10 de diciembre, FJ 3 ; y 70/2008, de 23 de junio , FJ 7, por todas)".

Esta precisión que lleva a cabo el Juez de la Constitución no puede ser trasladada sin ciertas matizaciones o modulaciones al procedimiento seguido en el caso de autos, y al que, como dicen las Sentencias de esta Sala de 20 de febrero de 2006 y 16 de septiembre de 2009 -con referencia al procedimiento contencioso-disciplinario militar preferente y sumario, aunque con razonamiento extrapolable, "mutatis mutandis", al ordinario- siguiendo la STC núm. 18/1981, de 8 de junio , son aplicables los principios esenciales reflejados en el artículo 24 de la Constitución , pues los mismos "han de ser aplicables a la actividad sancionadora de la Administración en la medida necesaria para preservar los valores esenciales que se encuentran en la base del precepto, y la seguridad jurídica que garantiza el art. 9 de la Constitución . No se trata, por tanto, de una aplicación literal, dadas las diferencias apuntadas, sino con el alcance que requiere la finalidad que justifica la previsión constitucional; exigencia esta de plena aplicación al procedimiento por faltas leves, con sujeción -eso sí- a normas procedimentales específicas".

Y en relación a esto último, como afirman las Sentencias de esta Sala de 25 de mayo de 2007 , 7 y 17 de julio de 2008 y 16 de septiembre de 2009 , siguiendo a la de 17 de julio de 2006 , con referencia al procedimiento para la sanción de faltas leves "estamos ante un procedimiento aligerado de trámites, pero no falto de las garantías esenciales. Decimos en nuestras Sentencias 01.10.1990 ; 28.02.1996 ; 17.04.1996 ; 13.11.1997 ; 08.02.1999 ; 08.06.2001 ; 16.07.2001 ; y más recientemente en las de fecha 24.05.2004 ; 27.09.2004 ; 19.01.2006 ; 27.01.2006 ; 20.02.2006 ; 23.05.2006 y 19.06.2006 , que la proscripción de la indefensión es aplicable a todos los procedimientos administrativos sancionadores, sin que sea la excepción el procedimiento preferentemente oral para la sanción de las faltas disciplinarias leves, y el derecho a defenderse se encuentra en el dicho acto de la audiencia en que se da lugar, primero, a la verificación de la exactitud de los hechos, luego al traslado de los que se atribuyen al encartado; después a la formulación de alegaciones de descargo con posible aportación de documentos u otros justificantes que éste considere convenientes para su defensa, incluso la proposición de prueba que el mando sancionador estime pertinente y necesaria, y cuya práctica pueda efectuarse sin demora que perjudique el rápido desenlace del procedimiento, y, por último, la subsunción en el correspondiente tipo disciplinario. De manera que con la observancia de los anteriores requisitos se trasladan a este singular procedimiento las exigencias garantistas que están en la base del art. 24 CE , no mediante una aplicación mimética de las que corresponden paralelamente al proceso penal, ni siquiera las que se predican de los procedimientos administrativos sancionadores que podemos denominar ordinarios por faltas graves y muy graves, que exigen la sustanciación de Expediente, sino las adecuadas a estos casos de infracciones leves en función de su naturaleza y a la finalidad que cumplen ( SSTC 18/1981, de 8 de junio ; 7/1998, de 13 de enero ; 14/1999, de 22 de febrero y 74/2004, de 24 de abril , entre otras muchas)".

OCTAVO

Cuestión distinta sería que la indefensión producida en sede administrativa venga a ser posteriormente subsanada por el Tribunal "a quo" en razón de haber acordado, a solicitud del demandante -como era el caso al que se refería nuestra antealudida Sentencia de 16 de septiembre de 2009 -, el recibimiento el proceso a prueba, o por haber acordado -como diligencia para mejor proveer que le autoriza el párrafo segundo del artículo 486 de la Ley Procesal Militar - la práctica de determinadas pruebas, de cuyo resultado se deriven efectos favorables para el demandante.

A la vista del resultado de aquella prueba practicada en sede judicial contencioso-disciplinaria, que puede ser determinante para la estimación de la alegación de haberse vulnerado por la resolución sancionadora el principio de legalidad en su vertiente de tipicidad, puede concluirse que la prueba o pruebas cuya práctica interesara en su día el recurrente a la Administración sancionadora resultaban ser trascendentales a los efectos de los hechos que aquel intentara acreditar en orden a la resolución favorable a sus intereses del Expediente Disciplinario, supuesto en el que no cabrá al Tribunal sentenciador sino apreciar el menoscabo real y efectivo de su derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa.

En definitiva, aun cuando, como pusimos de relieve en nuestra Sentencia de 16 de septiembre de 2009 , no es exacto que el proceso judicial de impugnación no subsane las lesiones del artículo 24.2 causadas en el ámbito del procedimiento sancionador, el proceso en sede judicial puede venir a remediar la efectiva vulneración que se hubiere producido en el seno del expediente administrativo sancionador del derecho esencial a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución Española , que se tradujera en una efectiva indefensión del interesado, o lo que es lo mismo y como señala el Tribunal Constitucional - SSTC 1/1996, de 15 de enero, FJ 2 ; 219/1998, de 17 de diciembre, FJ 3 ; 101/1999, de 31 de mayo, FJ 5 ; 26/2000, FJ 2 y 45/2000 , FJ 2, entre otras-, que fue decisiva en términos de defensa, de manera que lo que, precisamente, puede venir a conseguir la actuación judicial -a instancia del interesado, que, haciendo uso oportunamente de los remedios hábiles para hacer valer sus intereses en sede judicial, utilice sus posibilidades de defensa, interesando, y logrando, el recibimiento a prueba del proceso, requisito imprescindible para haber podido acudir, en su caso, en casación por la vía del artículo 88.1 c) de la Ley Jurisdiccional, de acuerdo con lo establecido en el apartado 2 del aludido precepto- no ha de ser, como dijimos en aquella nuestra Sentencia de 16.09.2009 , otra cosa que remediar, en favor del administrado, recurrente o recurrido, "y no de la Administración sancionadora, la vulneración de derecho fundamental que ésta le originó a aquél, declarando que en sede del procedimiento administrativo se ha producido aquella conculcación por haberse inadmitido en él la práctica de pruebas que, por su pertinencia y necesariedad, debieron haberse admitido y practicado en dicha sede y estimando el recurso en base a ellas".

En conclusión, la práctica de la prueba denegada en sede administrativa al entonces encartado, puede ser promovida por éste en sede jurisdiccional si estima que a su derecho conviene, pues, a tenor de nuestra tan nombrada Sentencia de 16 de septiembre de 2009 , siguiendo la de 17 de julio de 2000 , "el procedimiento contencioso-disciplinario es plenamente cognitivo y por tanto faculta al recurrente para pretender una configuración fáctica distinta de la que impugna, posibilitándole al efecto una práctica de prueba que se llevará a cabo con todas las garantías de contradicción y ante un órgano imparcial", pudiendo encontrar el Tribunal "a quo" precisamente en esa prueba practicada en sede jurisdiccional la justificación de las alegaciones fácticas del demandante que le permita, una vez integrada en el factum sentencial, tomarla en consideración y alcanzar el concreto objetivo que el a la sazón encartado perseguía al proponerla, llegando a una conclusión estimatoria de la demanda de aquel.

Otra cosa supondría, sin esta debida matización, frustrar el alcance del control judicial de plena jurisdicción de la actuación administrativa.

En el caso de autos, la indebida denegación en vía administrativa de la práctica de la prueba testifical propuesta por el expedientado hoy recurrente y la falta de práctica por el Instructor del procedimiento sancionador de la documental propuesta por dicha parte y que la autoridad con competencia sancionadora estimó pertinente y necesaria "para determinar la posible responsabilidad del interesado" y "para acreditar la presunta falta que se le imputa" produjo al hoy recurrente una real y efectiva indefensión material, sin que pueda ahora reprocharse a este no haber instado en sede del procedimiento contencioso- disciplinario que tal indefensión viniera a ser subsanada por el Tribunal "a quo" en razón de haber acordado, a solicitud del hoy demandante, el recibimiento del proceso a prueba mediante Auto de fecha 3 de octubre de 2014.

Pues bien, habida cuenta de los favorables efectos que para el hoy demandante resultan de la actuación de la Administración vulnerando un derecho fundamental, no puede ahora hacerse recaer sobre este el deber de intentar subsanar aquella conculcación en sede del procedimiento contencioso-disciplinario y ello no solo porque un elemental respeto a la eventual estrategia defensiva de sus derechos e intereses legítimos que hubiere podido seguir haga inconcebible, y, desde luego, inexigible, tal actuación, sino porque, como hemos dicho, a tenor de la doctrina del Juez de la Constitución seguida por la de esta Sala, el proceso contencioso-disciplinario no puede servir para subsanar o remediar las eventuales lesiones de garantías constitucionales ocasionadas, como ha sido el caso, por la Administración en el ejercicio de su potestad sancionadora.

NOVENO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

que debemos estimar y estimamos el Recurso de Casación contencioso-disciplinario militar ordinario núm. 201/15/2016, interpuesto por la Letrada Doña Mónica Ceán Álvarez en nombre y representación del guardia civil Don Gaspar , contra la Sentencia dictada por el Tribunal Militar Central con fecha 22 de septiembre de 2015 en el Recurso contencioso-disciplinario militar ordinario núm. 56/14, deducido ante dicho órgano judicial por el citado guardia civil contra la resolución del Sr. Director General de la Guardia Civil de fecha 20 de enero de 2014, confirmatoria, en vía de alzada, de la dictada, con fecha 23 de octubre de 2013, por el Excmo. Sr. General Jefe de la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil en el Expediente Disciplinario por falta grave núm. NUM000 , por la que le fue impuesta la sanción disciplinaria de pérdida de siete días de haberes con suspensión de funciones por dicho periodo de tiempo como autor de una falta grave consistente en "la negligencia grave en el cumplimiento de las obligaciones profesionales o de las órdenes recibidas", prevista en el apartado 33 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil , Sentencia que casamos y anulamos por no resultar la misma ajustada a Derecho, y, en su lugar, declaramos la nulidad de las resoluciones sancionadoras antedichas por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, a la utilización de los medios de prueba pertinentes para su defensa y a la presunción de inocencia, dejando sin efecto la falta grave apreciada y la sanción impuesta, cuya anotación deberá desaparecer de la documentación personal del interesado, que habrá de ser reintegrado de los salarios y demás emolumentos que, por consecuencia de tal sanción, hubiera dejado de percibir, con sus intereses legales, y con cuantos demás efectos administrativos, económicos o de cualquier otra índole, correspondan. Se declaran de oficio las costas causadas en el presente Recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma. Angel Calderon Cerezo Fernando Pignatelli Meca Clara Martinez de Careaga y Garcia Francisco Javier de Mendoza Fernandez Jacobo Lopez Barja de Quiroga

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