ATS, 29 de Marzo de 2016

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2016:3999A
Número de Recurso1024/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución29 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Marzo de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Granollers se dictó sentencia en fecha 18 de marzo de 2014 , en el procedimiento nº 456/2013 seguido a instancia de D. Fernando contra SALA ESPAIS LOGISTICS S.L. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 16 de octubre de 2014 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 6 de febrero de 2015, se formalizó por la letrada Dª María del Camino Díez Lorido en nombre y representación de D. Fernando , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 2 de noviembre de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

En las presentes actuaciones la sentencia de instancia estima en parte la demanda, declarando la improcedencia del despido y condenando a la empresa a pagar al actor 2.402,43 €. Recurrida en suplicación por la demandada, la Sala confirma la declaración de improcedencia, pero rebaja la indemnización por despido a 1.938,06 € de la que se ha de descontar la cantidad de 702,90€ ya percibida por dicho concepto. El demandante, con antigüedad de 08-11-11 y salario de 1.166,19 €, recibió el 26-04-13 comunicación de despido objetivo, momento en el que la empresa ingresó 702,90 € en concepto de indemnización por despido, 450,25 € por liquidación de vacaciones y 585,75 € en compensación de preaviso por cese.

La Sala fundamenta su decisión en el cambio normativo producido por el Real Decreto Ley 3/2012, convertido en la Ley 3/2012 respecto a la indemnización de los despidos procedentes, pasando de 45 días por año trabajado a 33 días por año trabajado. Por lo que afirma que el demandante tiene derecho a ser indemnizado a razón de 45 días por los días trabajados hasta el 12-02-12 y a partir de esa fecha a razón de 33 días. Resultando --continúa-- de dicha operación la cuantía de 1.938,06 €, cifra a la que se ha de descontar la cantidad entregada de 702,90 €, siento a este respecto totalmente intrascendente lo percibido en concepto de vacaciones y la compensación por falta de preaviso por cese.

El trabajador interpone recurso de casación para unificación de la doctrina articulando dos motivos, relativos a la extinción de la relación laboral en la propia sentencia y a "la distinción entre lo que es indemnización y lo que es un concepto diferenciado de preaviso".

  1. - La sentencia propuesta para el primer motivo, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 07-05-14 (R. 1770/14 ), declara la improcedencia del despido acordado con efectos de 30-06-13, y la extinción de la relación laboral al tener por efectuada la opción de la actora por la extinción contractual, condenando al pago de la indemnización legal calculada hasta la fecha de la sentencia. En suplicación, la trabajadora pretende la revocación parcial del pronunciamiento de instancia para incluir en la condena el abono de los salarios de tramitación devengados hasta la fecha de la sentencia. Petición que la Sala no acoge, dado que la extinción del contrato de trabajo en la propia sentencia se produce en virtud de un supuesto de hecho expresamente regulado en la Ley, en la que se prevé como efecto de la calificación del despido como improcedente la de la extinción de la relación laboral en la propia sentencia y la condena al abono de la indemnización, al haberse suprimido la condena prevista en la regulación anterior que también incluía la condena a los salarios de tramitación.

    De lo expuesto se desprende que las sentencias comparadas no son contradictorias pues ninguna de ellas contiene condena al pago de salarios de tramitación. A lo que se une que, dicha cuestión es a la que se circunscribe la sentencia referencial; mientras que, la sentencia recurrida no se pronuncia sobre tal extremo sino sobre el cálculo de la indemnización legal.

  2. - La sentencia propuesta para el segundo motivo, del Tribunal Supremo de 02-02-10 (R. 1587/09 ), desestima el recurso de casación para unificación de la doctrina interpuesto. La cuestión que en ella se plantea consiste en determinar si el art. 33.2 del ET opera con o sin limitación alguna, es decir, si cuando dicho precepto establece la responsabilidad del FOGASA por las indemnizaciones fijadas en sentencia conforme a los artículos 50 , 51 y 52 del ET , se debe incluir o no la compensación por falta de preaviso. La Sala IV resuelve en sentido negativo, argumentando que del tenor literal de aquel precepto no es posible inferir que la garantía se extienda también al preaviso litigioso. Por otro lado,--añade-- el art. 53 del ET distingue, lo que es la indemnización y lo que es el preaviso, cuya naturaleza no se define pero, que tiene un carácter más próximo al salarial, y prueba de ello es que en caso de revocación de la sentencia extintiva, el trabajador tendría que devolver la indemnización, pero no la cantidad percibida por concepto de preaviso. Para finalizar afirmando que, una interpretación sistemática del art. 33.8 del ET avala tal conclusión, pues resulta evidente que la referencia que el precepto efectúa a la garantía aseguradora se hace en relación a la indemnización legal.

    Tampoco las sentencias contrastadas son contradictorias al diferir las acciones ejercitadas y las cuestiones objeto de debate. Así la referencial, se dicta en un proceso de reclamación de cantidad, y resuelve sobre si la responsabilidad del FOGASA comprende o no la compensación por falta de preaviso; mientras que, la recurrida recae en un proceso sobre despido, sin que se plantee la responsabilidad del FOGASA y sin que se descuente de la indemnización por despido a abonar por la empresa la compensación por falta de preaviso.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª María del Camino Díez Lorido, en nombre y representación de D. Fernando , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 16 de octubre de 2014, en el recurso de suplicación número 4064/2014 , interpuesto por SALA ESPAIS LOGISTICS S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Granollers de fecha 18 de marzo de 2014 , en el procedimiento nº 456/2013 seguido a instancia de D. Fernando contra SALA ESPAIS LOGISTICS S.L. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR